REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION NOR ORIENTAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS AMAZONAS, ANZOATEGUI, BOLIVAR, DELTA AMACURO, MONAGAS, NUEVA ESPARTA, SUCRE Y GUAYANA ESEQUIBA
Maturín, 17 de marzo de 2026
215° y 167°
JUEZ PONENTE: LUISA LARA
EXPEDIENTE N° NB31-R-2007-000005
ASUNTO ANTIGUO: AP42-R-2007-001752
En fecha 02 de agosto de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, Oficio N° 079/225 de fecha 9 de julio de 2025, proveniente del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (apelación), interpuesto por el ciudadano Fernando del Valle Campos, titular de la cédula de identidad N° V- 4.026.437, debidamente asistido por los abogados César Viso Rodríguez y César Tovar Cordero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.654 y 27.918, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS; recibido por el referido Juzgado en fecha 09 de noviembre de 2007 mediante oficio N° 931, proveniente del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, expediente judicial Nº 2.082 (nomenclatura interna de ese Juzgado).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 03 de octubre de 2007, la apelación interpuesta en fecha 08 de enero de 2007 por la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 08 de noviembre de 2006, que declaró Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto.
En fecha 28 de noviembre de 2007, se dio cuenta la entonces Corte Primera Contencioso Administrativo, hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en esa misma fecha se ordenó notificar a las partes, para que una vez constara en autos la última de las notificaciones procedería a fijar mediante auto expreso y separado el inicio del procedimiento de segunda instancia, establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 22 de mayo de 2025, se libró oficio identificado con el N° COORD/000108/2025, mediante el cual paralizan las causas a fin de remitir a este órgano colegiado recién inaugurado.
En virtud de la creación de este Juzgado Nacional mediante resolución 2020-0025, de fecha 9 de diciembre de 2020, el cual fue inaugurado en fecha 21 de mayo de 2025, se remiten a este Juzgado en fecha 17 de junio de 2025, las causas cuya competencia comprende, siendo recibidos en fecha 02 de agosto de 2025.
En fecha 02 de septiembre de 2025, se realizó la distribución manual de las causas recibidas en este Juzgado Nacional y se designó Juez Ponente al Juez Jesús Natera.
En fecha 10 de febrero de 2026, se dictó auto mediante el cual este Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la presente causa.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 08 de noviembre de 2006, por el entonces Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Jurisdicción del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, que declaró Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto y en consecuencia se observa:
Al respecto, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004 (Caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Procompetencia), aplicable en razón del tiempo, delimitó el ámbito competencial de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.
Conforme a la norma transcrita y el criterio jurisprudencial citado, se evidencia que los hoy Juzgados Nacionales Contencioso Administrativos constituyen la Alzada de los Tribunales Superiores Estadales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de la presente demanda de nulidad o de cualquier decisión dictada por tales tribunales superiores.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 08 de noviembre de 2006, por el hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro. Así se declara.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, corresponde a este Juzgado Nacional, pronunciarse sobre la paralización de la presente causa, revisadas minuciosamente las actuaciones procesales realizadas, se observa, que desde la última actuación realizada por la parte recurrida el día 08 de enero de 2007, la cual riela al folio 279 de la pieza N° 1 del presente expediente, oportunidad en la cual el apoderado judicial del Municipio Maturín apeló la decisión del a quo de fecha 08 de noviembre de 2006, el mismo no ha efectuado ningún tipo de acto que se considere como impulso procesal, ahora bien, visto lo acontecido, debe este Órgano Jurisdiccional pasar a efectuar las siguientes consideraciones.
En virtud de la aplicabilidad en razón del tiempo, en este caso de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, es pertinente citar el siguiente artículo:
“Artículo 19. La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte (…)”.
En tal sentido, es procedente citar lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 41: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponer la acción inmediatamente después de la declaratoria".
Ahora bien, con respecto a la referida norma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00673 de fecha 30 de octubre de 2019, indicó lo siguiente:
“La norma antes transcrita, prevé el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, como presupuesto para declarar -bien sea de oficio o a instancia de parte- que se ha consumado la perención de la instancia en una determinada causa, estableciéndose de forma expresa excepciones a tal declaratoria, específicamente en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez o la Jueza emitir pronunciamiento, a saber: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.
Al respecto, este Alto Tribunal ha señalado que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia no produce cosa juzgada material, pudiendo el demandante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal previsto a tales fines.”
Adicionalmente, la referida Sala, en el mencionado fallo, mencionó:
“(…) ha establecido que “(…) este instituto procesal se constituye, así, en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales (…)”. (Vid. Sentencias de esta Sala Nº 0853 y 217 de fechas 21 de septiembre de 2010 y 23 de marzo de 2017, respectivamente). (…)”.
Es importante señalar, que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes trascrito, permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis (perención) comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador en dicha disposición legal el elemento volitivo de las partes para que opere la perención de la instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, procede de pleno derecho.
Con respecto a lo que se ha entendido como un acto de procedimiento, se ha dicho que es aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma, hasta culminar el procedimiento -presentación de los informes y antes de ser vista la causa- (Vid. Sentencia número 2.673, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, Caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).
De igual forma es oportuno señalar sobre dicha institución procesal, la perención de la instancia, se encuentra ampliamente establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
De la norma transcrita anteriormente, considera menester señalar que este instituto procesal se erige como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no exista interés por parte de los sujetos procesales.
Aclarado como ha quedado el marco conceptual de la institución de la perención de la instancia, corresponde determinar si conforme a las actas que reposan en el presente expediente judicial, en el caso concreto, operó la perención de la instancia, y, a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional, evidencia en el caso que nos ocupa que, desde el 08 de enero de 2007, hasta la presente fecha la parte apelante no ha realizado acto procesal alguno que hiciere presumir la voluntad de la misma de dar continuación a esta causa, incurriendo de esta manera en una paralización total del procedimiento.
En razón de lo anterior expuesto, este Juzgado Nacional observa que la causa bajo estudio estuvo paralizada por más de un (1) año, por tanto, se evidencia entonces, que en el presente caso se consumó la PERENCIÓN, la cual opera de pleno derecho, y cuya consecuencia es la extinción de la apelación interpuesta. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental con Competencia en los estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA, para conocer del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte recurrida, en fecha 08 de enero de 2007, contra la sentencia dictada en fecha 08 de noviembre de 2006, por el hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro.
SEGUNDO: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO en la apelación interpuesta en fecha 08 de enero de 2007, por el abogado José Gregorio Figueroa Mayorga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.645, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Maturín, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 08 de noviembre de 2006, que declaró Con Lugar la demanda de nulidad interpuesta.
Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado de origen, debiendo el referido Órgano Jurisdiccional, notificar al Procurador del estado Amazonas de la sentencia dictada por este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, con competencia en los estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba, en Maturín, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
MIRCIA RODRÍGUEZ
La Jueza Vicepresidente (Suplente)
Ponente
LUISA LARA
El Juez
YBRAHIM MOYA
La Secretaria Acc.,
YENNIFER ALIENDRES
En la misma fecha, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza Vicepresidenta Suplente, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria Acc.,
YENNIFER ALIENDRES
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