REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS AMAZONAS, ANZOÁTEGUI, BOLÍVAR, DELTA AMACURO, MONAGAS, NUEVA ESPARTA, SUCRE Y GUAYANA ESEQUIBA
Maturín, 17 de marzo de 2026
215° y 167°
JUEZ PONENTE: LUISA LARA
ASUNTO N° NB31-R-2008-000009
ASUNTO ANTIGUO: AP42-R-2008-000756
En fecha 02 de agosto de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, Oficio N° JNSCARC-000125/2025 de fecha 9 de julio de 2025, proveniente del Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remite expediente contentivo del recurso de nulidad de acto administrativo (apelación), recibido en el referido Juzgado en fecha 06 mayo de 2008, interpuesto por el abogado Edgar Pérez y Paula Pérez, inscritos en el IPSA bajo el N° 65.234 y 115.154, respectivamente, actuando con su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos FELIX ANTONIO RODRIGUEZ ALVAREZ, LEOPOLDO ANTONIO GARCIA, ANTONIO CANDELARIO MAITA, RAMÓN ALFREDO GARCIA Y JUAN DE LA CRUZ LOZANO ROLDAN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.249.377, V-4.504.443, V-14.187.701, V-8.965.093 y V-5.986.262, respectivamente, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS MONAGAS, MIRANDA, SIMÓN RODRÍGUEZ, GUANIPA E INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, remitido mediante Oficio N° 00-0750, de fecha 21 de abril de 2008, procedente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, (hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui), expediente judicial N° BP02-N-2008-000048 (nomenclatura interna de ese Juzgado).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 21 de abril de 2008, la apelación interpuesta en fecha 10 de abril de 2008, contra la sentencia de fecha 9 de abril de 2008, dictada por el referido Juzgado Superior, mediante el cual declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad.
En fecha 13 de mayo de 2008, se dio cuenta a la entonces Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (hoy Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital). En esa misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento en segunda instancia, previa notificación de las partes.
En fecha 22 de mayo de 2025, se libró oficio identificado con el N° COORD/000108/2025, mediante el cual paralizan las causas a fin de remitir a este órgano colegiado recién inaugurado.
En fecha 17 de junio de 2025, se dictó auto mediante el cual se paraliza la presente causa y se remite a este Juzgado Nacional.
En virtud de la creación de este Juzgado Nacional mediante resolución 2020-0025, de fecha 9 de diciembre de 2020, el cual fue inaugurado en fecha 21 de mayo de 2025, se remiten a este Juzgado en fecha 17 de junio de 2025, los expedientes cuya competencia comprende, siendo recibidos en fecha 02 de agosto de 2025.
En fecha 02 de septiembre de 2025, se realizó la distribución manual de las causas recibidas en este Juzgado Nacional y se designó como Ponente al Juez Jesús Natera.
En fecha 24 de febrero de 2026, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Jueza Vicepresidenta Suplente Luisa Lara, este Juzgado Nacional quedo reconstituido de la siguiente manera: Mircia Rodríguez, Jueza Presidente; Luisa Lara, Jueza Vicepresidenta Suplente e Ybrahim Moya, Juez, se abocan al conocimiento de la presente causa.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL FALLO APELADO
En fecha 9 de abril de 2008, el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, (hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui), dictó sentencia declarando INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad de acto administrativo, en los términos siguientes:
“(…) Revisado los autos objeto de impugnación, el Tribunal advierte que no le es dable a los actores establecer un litis consorcio entre los accionantes para acumular acciones. Se trata de providencias administrativas distintas, contenidas en los autos que impartieron las homologaciones de las transacciones suscritas por cada uno de los hoy recurrentes en nulidad, en las que puede presentarse circunstancias coincidentes pero no conexas, por cuanto derivan actos administrativos de carácter particular para cada uno de ellos, los cuales eventualmente pudieran lesionar derechos subjetivos diferentes para cada uno de los accionantes, dada la naturaleza personal de los intereses tutelados, y por cuando se trata de pretensiones que emanan de distintas personas y los títulos de las cuales se hacen depender son distintos. De allí que no exista vinculación o elemento alguno que permita la conexidad de las causas, conforme lo dispuesto en el artículo 52, en concordancia con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Un demandante puede acumular en una sola demanda cuantas pretensiones le incumban contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos (artículo 77 del Código de Procedimiento Civil). Pero, varios demandantes no pueden accionar a la vez y en una sola causa contra un mismo demandado, si no se dan los vínculos señalados en el artículo 146 eiusdem para que el litisconsorcio tenga legitimación. Al no estar presentes tales vínculos, como en efecto no lo están en el caso de autos, debe entenderse, por argumento a contrario, que el litisconsorcio así pretendido está prohibido, por lo que la demanda es inadmisible.
El aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela prevé lo siguiente:
Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada’.
En este orden de ideas, existiendo en el caso bajo análisis existe una inepta acumulación de pretensiones; de conformidad con el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser declarado inadmisible el Recurso de Nulidad interpuesto. Así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE EL Recurso de Nulidad incoado por los Abogados Edgar Pérez Silva y Paula Maria Pérez Castillo, actuando en representación de los ciudadanos: Félix Antonio Rodríguez, Leopoldo Antonio García, Antonio Candelario Maita, Ramón Alfredo García y Juan de la Cruz Losano, contra la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Monagas, Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui. Así se decide.
(…Omissis…)”.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, debe este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de nulidad, interpuesto por los ciudadanos FELIX ANTONIO RODRIGUEZ ALVAREZ, LEOPOLDO ANTONIO GARCIA, ANTONIO CANDELARIO MAITA, RAMÓN ALFREDO GARCIA Y JUAN DE LA CRUZ, up supra identificados, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS MONAGAS, MIRANDA, SIMÓN RODRÍGUEZ, GUANIPA E INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, solicitando los apoderados judiciales de los demandantes en su escrito libelar, se declare la nulidad de los denominado “Autos de homologación” de fecha 10 de septiembre de 2007, contentivos de homologaciones impartidas a las Transacciones celebradas entre los ciudadanos, up supra identificados, y la Empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) firmados por parte del Inspector del Trabajo del estado Anzoátegui y se tramitase por la derogada Ley Orgánica del Tribunal Suprema de Justicia, (aplicable ratione temporis).
Ahora bien, por ser la competencia, revisable de oficio en cualquier estado y grado de la causa, por ser materia de orden público; observa este Órgano Colegado con especial atención, el criterio esbozado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros) con carácter vinculante, en la cual establece lo siguiente:
“(…) aún cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el Juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un Juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación. En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)” (Negrillas de este Tribunal).
Del fallo antes transcrito, se infiere que la competencia para conocer en primera instancia de las pretensiones que se ejerzan contra los actos dictados por las Inspectorías de Trabajo, con relación al derecho al trabajo y la estabilidad del trabajador, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, y en alzada, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en virtud del principio del Juez Natural.
Posteriormente, la Sala Constitucional ratifica el criterio establecido en el fallo up supra mencionado según sentencia núm. 108 de fecha 25 de febrero de 2011 (caso: Libia Torres Márquez), estableció que:
“Con fundamento en las consideraciones que anteceden, y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo. Así se declara”.
En conexión con lo anterior, sostuvo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, incluyendo aquellas en las que medie un acto administrativo, por la especial naturaleza del vínculo y por la importancia social que entraña; así como la preeminencia en materia laboral del principio del juez natural sobre la perpetuatio fori (Vid. Sentencia Nro. 64 de fecha 28 de octubre del 2014).
De igual forma, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado mediante sentencia de fecha 1° de octubre de 2014, publicada el 15 de enero de 2015, bajo el Nro. 9, (caso: Desarrollos Tercer Milenio, C.A., contra la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas) y en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nro. 40.607, de fecha 24 de febrero de 2015, que:
“(…) en este pronunciamiento la Sala Constitucional le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia. Es decir, que dicho criterio opera independientemente de la fecha en que se fijó”.
Asimismo, la Sala Constitucional reafirma el criterio de incompetencia de la jurisdicción contencioso administrativo para conocer de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, incluso en aquellas causas donde se habría asumido la competencia conforme al principio de perpetuatio fori (Vid. sentencia Nro. 500 de fecha 27 de abril de 2015, dictada por la Sala Constitucional, la cual establece que:
“Así las cosas, con fundamento en las consideraciones que preceden, en estricta sujeción a la doctrina judicial vinculante del Máximo Tribunal, en Sala Constitucional concluye, adicionalmente, que tanto el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, como la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resultaban incompetentes para conocer y decidir el presente asunto, pues corresponde a los tribunales laborales, concretamente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio conocer de la demanda de nulidad planteada”.
Ahora bien, en atención a los criterios jurisprudenciales antes transcritos resulta oportuno destacar que el contenido intrínseco y fin último del recurso de nulidad interpuesto por los ciudadanos FELIX ANTONIO RODRIGUEZ ALVAREZ, LEOPOLDO ANTONIO GARCIA, ANTONIO CANDELARIO MAITA, RAMÓN ALFREDO GARCIA Y JUAN DE LA CRUZ LOSANO ROLDAN, se circunscribe en solicitar la Nulidad de los “Autos de homologación” dictados por parte del Inspector del Trabajo en la cual en su oportunidad el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, (hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui), declaró en fecha 9 de abril de 2008, INADMISIBLE el recurso de nulidad, en perfecto acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional, en la que establecía que el conocimiento y decisión de las nulidades dictadas por la Inspectoría del Trabajo, era exclusivamente del conocimiento para ese entonces de la jurisdicción contencioso administrativa.
Finalmente, es importante señalar el criterio dictado por la Sala Constitucional, mediante decisión N° 37 del 13 de febrero de 2012, en la cual esbozo, que en vista a los múltiples conflictos de competencia suscitados entre los distintos tribunales, decidió:
“…En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencia, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.° 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.° 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo”.
Siendo ello así, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, con Competencia en los estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba, declarar su INCOMPETENCIA para conocer y decidir la presente causa y DECLINA la competencia al Juzgado Superior en materia del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui; en virtud de ello, esta sentenciadora considera que la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, le corresponde a la jurisdicción laboral, específicamente al Juzgado Superior del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui, al ser impugnados jurisdiccionalmente los “Autos de homologación”, dictados en fecha 10 de septiembre del año 2007, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. Así se decide.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los fines que previa distribución, sea remitida al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su INCOMPETENCIA, para conocer de la presente demanda de nulidad de acto administrativo, interpuesto por los abogados Edgar Pérez y Paula Pérez, inscritos en el PSA bajo el N° 65.234 y 115.154, actuando con su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos FELIX ANTONIO RODRIGUES ALVAREZ, LEOPOLDO ANTONIO GARCIA, ANTONIO CANDELARIO MAITA, RAMÓN ALFREDO GARCIA Y JUAN DE LA CRUZ, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° 13.249.377, 4.504.443, 14.187.701, 8.965.093 y 5.986.262, contentivo del recurso de nulidad de acto administrativo (apelación), contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ, MONAGAS, MIRANDA, GUANIPA E INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
2.-Se ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, que por distribución le corresponda el conocimiento de la misma.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en Monagas a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRCIA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
La Juez Vicepresidente (S),
LUISA LARA
Ponente
El Juez
YBRAHIM MOYA
La Secretaria Acc.,
YENNIFER ALIENDRES
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta de la tarde (02:40) pm, se público y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se realizó su inserción en el sistema Juris 2000, por parte de la ciudadana Jueza, asimismo, se ordena la publicación en el portal informático del Tribunal Supremo de Justicia. Una vez nos sea asignada la clave respectiva Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria Acc.,
Abg. Yennifer Aliendres
Exp. NB31-R-2008-000009
LL/YA/ss
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