REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS AMAZONAS, ANZOÁTEGUI, BOLÍVAR, DELTA AMACURO, MONAGAS, NUEVA ESPARTA, SUCRE Y GUAYANA ESEQUIBA
Maturín, 19 de Marzo de 2026
215° y 167°

JUEZ PONENTE: LUISA LARA
EXPEDIENTE N°: NB31-X-2026-000008
ASUNTO PRINCIPAL: NB31-R-2026-000017

En fecha 05 de marzo de 2026, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, diligencia con motivo de la Inhibición planteada por el ciudadano Ybrahim Moya, titular de la cédula de identidad N° V- 11.009.419, basada en el contenido del artículo 42 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 43 ejusdem; vencido como se encuentra el lapso de allanamiento, este Juzgado Nacional pasa a decidir la misma, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
I
DE LA INHIBICION
La inhibición que hoy conoce este Juzgado, fue formulada por el abogado YBRAHIM MOYA, titular de la cédula de identidad N° V-11.009.419, en su condición de Juez de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, tal como consta en declaración contenida en diligencia de fecha 05 de marzo de 2026, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, en la causa identificada con el N° NP31-R-2026-000017, de la nomenclatura interna de este Juzgado, contentiva del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en la cual intervienen como partes, el ciudadano JOSÉ GREGORIO FIGUEROA FARIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.806.447, debidamente asistido por las abogadas Yraima Díaz Ramos y Yurfranna López, inscritas en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 67.377 y 216.604, respectivamente en ese orden, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera Contencioso Administrativo Funcionarial del estado Monagas y Defensora Pública Auxiliar Primera Contenciosa Administrativa Funcionarial del estado Monagas, respectivamente, contra la POLICÍA DEL ESTADO MONAGAS.
II
DE LA COMPETENCIA
Por cuanto se observa de la lectura detallada y pormenorizada que la inhibición formulada por el Juez de este Juzgado, abogado Ybrahim Moya, supra identificado, en la presente causa en la cual manifestó su voluntad de inhibirse, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por haber participado en el proceso administrativo disciplinario de control interno, ejerciendo funciones como Inspector de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Cuerpo de Policía del estado Monagas, conociendo de los hechos que dieron origen al acto administrativo que tiene como objeto la presente causa y, en consecuencia, manifestando opinión sobre el asunto principal como parte de sus funciones dentro del proceso disciplinario policial.
Al respecto es necesario traer a colación el artículo 55 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:

“En el caso de los tribunales colegiados la incidencia será decidida por el Presidente o Presidenta; cuando éste fuere el recusado por el Vicepresidente o Vicepresidenta; y cuando fuesen recusados todos se convoca a los suplentes por el orden de la lista”

Ahora bien, visto que corresponde a quien suscribe la presente, dictar decisión con respecto a la inhibición formulada por el abogado Ybrahim Moya, quien funge como Juez de este Juzgado Nacional, me declaro competente y en consecuencia se procede a determinar si la inhibición formulada por el referido abogado, se encuentra ajustada a derecho.
III
MOTIVOS DE LA DECISION
Determinada como fue la competencia por este Tribunal, debe este Juzgador determinar con los elementos de autos, si la inhibición planteada es procedente o no.
Con relación a ello la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé en el artículo 43, la obligación de los funcionarios o funcionarias y auxiliares de justicia de inhibirse de las causas sometidas a su conocimiento, sin esperar a que se les recuse.
De tal manera, que la inhibición debe efectuarse en forma legal y estar fundada en alguna de las causales contenidas en la ley, particularmente en las previstas en el artículo 42 eiusdem.
Al efecto se observa, que en fecha 05 de marzo de 2026, el ciudadano Ybrahim Moya, manifestó su voluntad de inhibirse, en los siguientes términos:
“…En horas de Despacho del día de hoy cinco (05) de marzo de dos mil veintiséis (2026), siendo las 11:30 am, comparece ante la sede del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, el ciudadano YBRAHIM JOSÉ MOYA RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.009.419, en su condición de Juez de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental con Competencia en los estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba; expone “…Encontrándome en la oportunidad legal establecida en el artículo 44, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dado el conocimiento el día de hoy, sobre la presente causa judicial, es por lo que, acudo ante este Órgano Jurisdiccional a los fines legales de PLANTEAR INHIBICIÓN en el presente asunto judicial, signado con la alfanumérica NP31-R-2026-000017 (asunto antiguo N° NP11-G-2024-000007). PARTES: Ciudadano: JOSÉ GREGORIO FIGUEROA FARÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.806.447, parte querellante en referido asunto judicial y por la otra, el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO MONAGAS, MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL; por cuanto participé en el proceso administrativo disciplinario de control interno, ejerciendo funciones como Inspector adscrito a la Inspectoría para el Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía del estado Monagas, conociendo de los hechos que dieron origen a las presentes actuaciones, manifestando opinión sobre el asunto principal como parte fundamental de la labor incipiente del proceso disciplinario policial, tal como se observa en el folio N° 31 (fecha: 30/01/2018), folio N° 34 (31/05/2018) y folio N° 35 (31/05/2018), que rielan en la pieza principal, correspondientes a los Autos de apertura de averiguación disciplinaria y valoración de cargos, respectivamente. Representando causal, enmarcada en el numeral 5° del artículo 42, y en concordancia con el artículo 43, ejusdem; solicito muy respetuosamente lo siguiente: PRIMERO: Se declare Con Lugar la presente Inhibición. SEGUNDO: Se reconstituya el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental con Competencia en los estados: Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba. TERCERO: Se acuerde la respectiva convocatoria al Juez Suplente a los fines consiguientes” (…) (Sic) (Mayúsculas propias del texto, cursivas del tribunal).

Ahora bien, el numeral 5 del artículo 42 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes: (…)
5. Por haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez o Jueza de la causa”.

Visto lo anterior y como la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no establece de forma precisa el procedimiento a seguir, debemos entonces encuadrarlo dentro de las previsiones establecidas para ello, en el Código de Procedimiento Civil, específicamente el artículo 89 ejusdem.
Precisado el régimen aplicable es de observar, que la inhibición es un deber y un acto procesal de los funcionarios judiciales, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente son capaces de comprometer su imparcialidad; y en tal sentido, se tiene que la imparcialidad es una condición que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la actividad jurisdiccional, por cuanto la misma tal como lo afirma el procesalista mexicano José Ovalle Favela “consiste en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas”.
Doctrinaria y jurisprudencialmente se debe hacer la distinción entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez no haya mantenido vínculos con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el thema decidendi.
Resulta menester destacar, que la imparcialidad judicial en cualesquiera de sus facetas sea real y efectiva, es necesaria aplicarla en los ordenamientos procesales para así establecer los medios o instrumentos que permitan al juzgador excusarse o abstenerse de conocer de causas en las que tenga motivos de impedimento derivados de sus relaciones con los sujetos o el objeto del proceso; o faculten al litigante afectado para obtener su exclusión forzosa del conocimiento del juicio, cuando aquél no haya cumplido voluntariamente con el deber de hacerlo. En nuestro sistema jurídico esos medios procesales son, respectivamente, la inhibición y la recusación, los cuales, en lo que atañe al proceso civil, encuentran su expresa regulación positiva en la Sección VIII, Capítulo I, Título I, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil (artículos 82 al 103).
Como se evidencia a partir de la lectura del texto transcrito, el ciudadano Ybrahim Moya, se inhibe por haber adelantado opinión, al suscribir, en su condición de Inspector de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Cuerpo de Policía del estado Monagas, algunas de las actuaciones realizadas por dicha dependencia, en las averiguaciones pertinentes al procedimiento administrativo objeto del presente asunto.
Al respecto se observa, que en cuanto a la forma en que deben ser analizadas este tipo de situaciones, desde la perspectiva de la competencia subjetiva del juez, la doctrina más autorizada ha planteado lo siguiente:
“Pertenece también a este orden de inhibiciones, el principio general implícito en el sistema de la apelación, aun cuando no tenga texto expreso entre nosotros, según el cual ningún juez puede ser juez de apelación de su propia sentencia. Esta solución hallaría su apoyo en la disposición del inc. 5° del artículo 786 que establece el prejuzgamiento como causal de recusación. Pero en verdad, una circunstancia de esta índole constituye mucho más que un motivo de recusación susceptible de ser subsanado por las partes: constituye una desnaturalización absoluta del principio de apelación, según el cual incumbe al juez de la instancia superior, actuar como órgano de revisión del fallo del inferior, según el precepto ´appelatio est provocatio ad major judicem´ (8). Si un juez de primera instancia, ascendido a un Tribunal de Apelaciones se encontrara llamado a fallar como juez de segunda instancia, sobre la confirmación o revocación de su propio fallo de la instancia anterior, no podría suponerse, en modo alguno, que el motivo que media a su respecto sea el de recusación, sino, por el contrario, un motivo de inhibición absoluta que le impide ser, en la misma causa, juez de su propia sentencia”. (Couture, Eduardo: Estudios de Derecho Procesal. Buenos Aires, Ediciones Depalma, 1979, Tomo III, pp. 135-136).

Por lo tanto, de la revisión del expediente se constata que efectivamente el abogado Ybrahim Moya, suscribió, en su condición de Director de la Inspectoría para el Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía del estado Monagas, diversas actuaciones contenidas en el procedimiento administrativo que terminó declarando procedente la destitución del querellante; concretamente, el Auto de apertura de averiguación disciplinaria de fecha 30 de enero de 2018 y el Auto de valoración determinación de cargos de fecha 31 de mayo de 2018, circunstancia que constituye emisión de opinión acerca de la controversia planteada, por lo que se observa que cuenta con los requisitos de forma.
En el presente caso, la manifestación de voluntad del ciudadano Ybrahim Moya, se subsume en la causal de inhibición prevista en el numeral 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, normativa aplicable a las circunstancias que producen incompetencia legalmente establecidos por la norma para que pueda prosperar la solicitud de separarse de la causa identificada con el N° NP31-R-2026-000017, contentiva del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesta por las abogadas Yraima Díaz Ramos y Yurfranna López, inscritas en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 67.377 y 216.604, en ese orden, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera Contenciosa Administrativa Funcionarial del estado Monagas y Defensora Pública Auxiliar Primera Contenciosa Administrativa Funcionarial del estado Monagas, respectivamente, representando al ciudadano JOSÉ GREGORIO FIGUEROA FARIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.806.447, contra la POLICÍA DEL ESTADO MONAGAS; en consecuencia, se declara Con Lugar, la inhibición planteada de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
IV
DECISION

Por las razones antes expuestas, éste Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental con Competencia en los estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba, impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Su Competencia para conocer de la presente incidencia de Inhibición, formulada por el ciudadano Ybrahim Moya, titular de la cédula de identidad N° V-11.009.419, en su condición de Juez de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.
SEGUNDO: CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por el ciudadano Ybrahim Moya.
TERCERO: Se ordena la notificación del Juez inhibido, abogado Ybrahim Moya, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, dando así cumplimiento a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, contentivo del Expediente N° 08-1497, de fecha 23 de noviembre de 2010.
CUARTO: En consecuencia, al haberse declarado con lugar la inhibición, se ORDENA la constitución del respectivo Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental Accidental con el o la suplente a quien corresponda llenar la falta.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Juez, Remítase las presentes actuaciones a la Secretaría del Juzgado, para que se constituya el Juzgado Accidental. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental con Competencia en los estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba, a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo de Dos Mil Veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Vicepresidenta Suplente,

Luisa Lara
La Secretaria Acc.,

Yennifer Aliendres

En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 pm), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones de la presente incidencia. De igual manera, se realizara su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, una vez sea reparado el mismo, así como su correspondiente publicación en el portal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando nos sea asignada la clave para tal actuación. Dejándose la copia ordenada en la carpeta correspondiente. Conste.
La Secretaria Acc.,

Yennifer Aliendres


LL/YA