REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental con Competencia en los Estados: Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre Y Guayana Esequiba.
Maturín, veinticuatro de marzo de dos mil veintiséis
215º y 167º
JUEZ PONENTE: MIRCIA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
ASUNTO PRINCIPAL: NB31-O-1997-000001
ASUNTO ANTIGUO: AB41-O-1997-000007

En fecha 02 de agosto de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, Oficio N° 079/2025 de fecha 9 de julio de 2025, contentivo de Acción de Amparo Constitucional, proveniente del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, recibido en ese Juzgado en fecha 16 de septiembre de 1997, interpuesto por el ciudadano CARLOS ANTONIO MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-1.950.967, asistido por el abogado Alexis Hayek Lakkis, (INPREABOGADO N° 43.756), contra el DESTACAMIENTO N° 83 DEL COMANDO REGIONAL N° 8 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DEL ESTADO DELTA AMACURO, remitido mediante Oficio N° 306, de fecha 30 de julio de 1997, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, expediente judicial N° 005981 (nomenclatura interna de ese Juzgado).

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 30 de julio de 1997, cursante al folio doscientos veintiuno (221), mediante la cual declinó la competencia a la entonces Corte, en razón de que la Corte decida acerca de su competencia para conocer sobre la presente acción de amparo.

En fecha 03 de abril de 1995, se recibió el represente recurso en el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.

En fecha 27 de abril de 1995, el Juzgado de Primera Instancia dictó decisión en la cual declinó la competencia al entonces Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

En fecha 28 de abril de 1995, la parte accionante consignó escrito en el cual solicitaba la regulación de competencia, en razón de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia.

En fecha 04 de mayo de 1995, el entonces Juzgado de Primera Instancia remitió copias certificadas del presente expediente a la extinta Corte Suprema de Justicia, a fin que esta conociera sobre la regulación de competencia solicitada.

En fecha 05 de mayo de 1995, la parte accionante consignó diligencia en la cual apelaba al auto dictado en fecha 04 de abril, dicha apelación fundamentada en el alegato de que el Juzgado competente para conocer sobre de la regulación de competencia era un Juzgado Superior, en lugar de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 09 de mayo de 1995, se remitió el expediente a la entonces Corte Suprema de Justicia en vista de la apelación presentada.

En fecha 18 de mayo de 1995, se recibió expediente en la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia.

En fecha 04 de junio de 1997, la Sala de Casación Civil dictó decisión en la cual declaró: “NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR” y ordenó remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

En fecha 07 de julio de 1997, se recibió el presente expediente en el entonces Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

En fecha 30 de julio de 1997, el Juzgado Superior declina la competencia y ordena remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, inobservando que era el segundo tribunal en declararse incompetente.

En fecha 16 de septiembre de 1997, se le dio entrada en la extinta Corte primera al expediente. Asimismo se designó Juez Ponente y se dio cuenta a la Corte.

En fecha 30 de octubre de 1997, la entonces Corte Primera dictó decisión en la cual ordenó remitir el presente expediente la Sala de Casación Civil.

Ahora bien, en virtud de la creación de este Juzgado Nacional mediante resolución 2020-0025, de fecha 9 de diciembre de 2020, el cual fue inaugurado en fecha 21 de mayo de 2025, se remiten a este Juzgado en fecha 17 de junio de 2025, los expedientes cuya competencia comprende, siendo recibidos en fecha 02 de agosto de 2025.

En fecha 02 de septiembre de 2025, se realizó la distribución manual de las causas recibidas en este Juzgado Nacional y se designó Juez Ponente a la abogada Mircia Rodríguez González, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines del pronunciamiento acerca del Acción de Amparo Constitucional.

En fecha 24 de febrero de 2026, este Juzgado Nacional se aboco al conocimiento de la presente causa.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
PUNTO ÚNICO

Ahora bien, en relación al fondo del asunto este Juzgado Nacional pasa a realizar las siguientes observaciones con respecto a la situación planteada:

Según lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil “el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal”, y el mismo debe garantizar que se cumplan los derechos y principios rectores del procedimiento, así como eludir situaciones que puedan ralentizar el acceso a la justicia eficaz, asimismo el Código ut supra establece que las causas pueden quedar paralizadas, sin actividad de forma tal que hace cesar la permanecía del derecho. Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente que proporciona el amparo constitucional.

En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.

En este mismo sentido, la pérdida de interés puede ocurrir en cualquier estado del proceso, esto ocurre cuando la parte actora desiste de su pretensión, por ende se le otorga carácter de cosa juzgada y se extingue el proceso. También es el caso que decaiga únicamente el interés en el procedimiento, lo cual conlleva al desistimiento del procedimiento, esto según lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo puede suceder que decaiga el interés por inacción prolongada de acciones, lo cual trae por consecuencia la extinción de la instancia.

Ahora bien, visto lo anterior este Juzgado Nacional considera pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, publicada en la Gaceta Oficial Nº 34.060 de fecha 27 de septiembre de 1988, el cual refirió lo siguiente:

“Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior (…)”. (Negrita de este Juzgado).

Del precitado articulo, se observa que la referida Ley adjetiva no establece alguno de los actos procesales antes descritos; en cambio si prevé el abandono del trámite, el cual se dicta en consecuencia de la inacción de las partes en el procedimiento, dicha figura expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.

En concordancia, es menester señalar la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 982 de fecha 06 de junio de 2001, donde si fija la interpretación de carácter vinculante del Abandono del Trámite en los procedimientos de Amparos Constitucionales, el cual enuncia lo siguiente:
“Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.”.

De la sentencia parcialmente trascrita, podemos observar la importancia del interés de las partes para la continuidad del procedimiento y se pueda cumplir el principio de la tutela judicial efectiva, la cual es un derecho constitucional. Criterio ratificado por la Sala Constitucional en la sentencia N° 718 de fecha 21 de febrero de 2024, la cual hace énfasis a que el impulso procesal por parte del accionante es imperativo para la continuación del procedimiento. De allí, que mediante sentencia N° 734 del 12 de julio de 2010, se establecieron los supuestos generales para que se configure el abandono del trámite, en los términos siguientes:

“…1.El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia o el restablecimiento instrumental de la situación jurídica que denunció supuestamente infringida, obtenida a través de una medida cautelar, por un tiempo indefinido.
2. Se produce el abandono del trámite, con la paralización de la causa, por falta de impulso, cuando transcurre un espacio de tiempo de seis (6) meses.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entienda lesiva de derechos constitucionales por más de seis (6) meses entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que permitir, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio semejante, equivale a la pérdida de interés para hacer cesar aquella situación.
3. Finalmente se prevé que el abandono del trámite por falta de impulso puede ocurrir en las siguientes fases del procedimiento: 1) En la etapa de admisión de la demanda; 2) luego de admitida la demanda, en la práctica de las notificaciones a que hubiera lugar; 3) en la fijación de la audiencia oral…”.

Por consiguiente, esta Alzada considera que el abandono del trámite se configura en una vía para extinguir el proceso como consecuencia de la inactividad de las partes, en los procesos de Amparo Constitucional, y con la finalidad de no abarrotar ni cargar al aparato judicial con expedientes en los que el accionante, ha dejado en total evidencia su falta de interés en la resolución de la causa; y sin que ello implique la violación al principio del juez natural. Por tanto como se puede evidenciar luego de la exhaustiva revisión de los actos procesales, se observa al folio (103) del presente expediente, la parte accionante no ejerce ningún tipo de impulso procesal, desde el 05 de mayo de 1995, fecha en la cual ejerció recurso de apelación sobre el auto dictado en fecha 04 de mayo del mismo año, por ende se constata que para la actualidad han trascurrido más de treinta (30) años sin mostrar algún tipo de interés para la resulta de la solicitud planteada, lo cual supera con creces el tiempo establecido -mediante criterio previamente mencionado- de seis (06) meses sin que la representación judicial del accionante en el presente Amparo Constitucional solicitado, haya puesto de manifiesto su interés en impulsar la tutela constitucional demandada. Trayendo como consecuencia la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía. Es por ello que este Órgano Colegiado, en concordancia con la ley adjetiva y los criterios vinculantes de la Sala Constitucional; y haciendo uso de sus facultades procede a declarar terminado el procedimiento por ABANDONO DEL TRÁMITE en la presente causa. Así se decide.

-II-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono de trámite, respecto del amparo constitucional interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en Maturín, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Presidenta,


Abg. MIRCIA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
Ponente
La Jueza Vicepresidente (Suplente)


Abg. LUISA LARA

El Juez


Abg. YBRAHIM MOYA
La Secretaria,

Abg. YENNIFER ALIENDRES

En la misma fecha, siendo la una y dieciséis minutos de la tarde (1:16 p.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza Presidente, se ordena la publicación en el portal informático del Tribunal Supremo de Justicia, una vez nos sea asignada la clave respectiva Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria Acc,

Abg. Yennifer Aliendres

EXP: NB31-O-1997-000001
MAR/YA/oc