REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS AMAZONAS, ANZOÁTEGUI, BOLÍVAR, DELTA AMACURO, MONAGAS, NUEVA ESPARTA, SUCRE Y GUAYANA ESEQUIBA CON SEDE EN LA CIUDAD DE MATURÍN ESTADO MONAGAS
Maturín, 26 de marzo de 2026
215° y 167º
JUEZ PONENTE: YBRAHIM JOSÉ MOYA RIVERA
EXPEDIENTE N° NB31-R-2023-000005
En fecha 02 de agosto de 2025, se recibió proveniente del Juzgado Nacional Primero de la Región Capital, mediante el cual remiten el presente expediente Núm. 2023-043 (nomenclatura del referido Juzgado), contentivo de la demanda de nulidad (Apelación), interpuesta por la abogada Yraima Díaz, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 67.377, de Defensora Pública Primera Contenciosa Administrativa Funcionarial del estado Monagas, en representación del ciudadano: Wilker José Caldera Caripe, titular de la cédula de identidad Nº V-16.175.782, contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín, estado Monagas.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la creación de este Juzgado Nacional, mediante resolución 2020-0025, de fecha 9 de diciembre de 2020, el cual fue inaugurado en fecha 21 de mayo de 2025, por haberse oído el recurso de apelación en ambos efectos en fecha 19 de enero de 2023, contra la decisión de fecha 08 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, la cual declaró Con Lugar, la Querella Funcionarial , interpuesta por la Abogada, Yraima Díaz, supra identificada, contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín estado Monagas, ordenando su remisión y posteriormente siendo recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo en fecha 08 de febrero de 2023.
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 08 de diciembre de 2022, se publicó la sentencia definitiva en la presente causa mediante la cual el referido Juzgado Superior declaró Con Lugar la presente querella funcionarial, interpuesta por el ciudadano, Wilker José Caldera Caripe, titular de la cédula de identidad Nº V-16.175.782.
En fecha 16 de enero de 2023, comparece ante el A quo, la ciudadana, Lisbeth Rojas Rodríguez, titular de la cedula V-14.452.299, en su carácter de Consultora Jurídica del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín del estado Monagas, quien consigna diligencia mediante la cual apela de la sentencia dictada en fecha 08 de diciembre de 2022.
En fecha 19 de enero de 2023, el Juzgado A quo, dictó auto mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la Consultora Jurídica del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín, ordenando su remisión a la Alzada a los fines de conocer del presente recurso el cual riela al folio 129 del presente expediente, siendo recibida la presente causa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Primero y Segundo en fecha 08 de febrero de 2023, tal como consta al folio 133 de la presente causa.
En fecha 09 de febrero de 2023, se realizó la distribución manual de la causa recibida en el Juzgado Nacional Primero y se designo Juez Ponente.
En fecha 14 de febrero 2023, se ordena aplicar el procedimiento de Segunda Instancia.
En fecha 18 de mayo de 2023, se ordena pasar la presente causa judicial al Juez ponente para su respectivo pronunciamiento visto que transcurrieron los lapsos del procedimiento de segunda instancia.
En fecha 01 de junio de 2023, la parte recurrente da contestación a la apelación interpuesta por la Consultora Jurídica.
En fecha 21 de mayo de 2025, se inaugura el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental. Y posteriormente en fecha 22 de mayo, mediante oficio COORD/000108/2025, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ordena la paralización del presente asunto.
En fecha 17 de junio de 2025, se ordena remitir la presente causa, al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Nor-Oriental, en el estado en la que se encuentra para que continúe su curso en el antes mencionado Juzgado, llegando posteriormente en fecha 01 de agosto de 2025.
En fecha 02 de septiembre de 2025, se realizó la distribución manual de la causa recibida en el Juzgado Nacional y se designo Juez Ponente, a la Jueza Presidenta. Mircia Rodríguez.
En fecha 05 de noviembre de 2025, Cursa en autos diligencia interpuesta por la ciudadana Defensora Pública Provisoria en materia contencioso Administrativo con aplicación de competencia en el estado Delta Amacuro; Abogada Yraima Díaz, inscrita debidamente en el I.P.S.A., bajo el N° 67.377; en la presente diligencia solicita el abocamiento de la referida causa, aunado a ello solicita a la Jueza Presidenta, y se inhiba de la misma.
En fecha 18 de noviembre de 2025, la Jueza Presidenta de éste Juzgado Nacional, Dra. Mircia Rodríguez, presenta diligencia mediante la cual se inhibe de conocer de la presente causa, con motivo de haber desempeñado funciones en el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, a fin de respetar el doble grado de jurisdicción.
En fecha 19 de noviembre de 2025, se reconstituye el Juzgado Nacional; en vista de la incorporación de la Dra. Luisa Lara, como Jueza Vicepresidenta Suplente de éste Juzgado Nacional.
En fecha 02 de diciembre de 2025, se declara Con Lugar la Inhibición planteada por la Jueza Presidenta, en el presente asunto judicial.
En fecha 11 de enero de 2026, se dictó auto mediante el cual se convoca a la Jueza Suplente.
En fecha 22 de enero de 2026, la Jueza Suplente, Rocio Del Mar Parra Precilla, Acepta integrar el Juzgado Nacional Accidental “A”, para conocer de la causa relacionada con el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo - Apelación), interpuesto por el ciudadano: WILKER JOSE CALDERA CARIPE, debidamente asistido por la Abogada, Yraima Díaz Ramos, ambos supra identificados, contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín, estado Monagas.
En fecha 28 de enero de 2026, fue constituido el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental Accidental “A”; quedando integrado de la siguiente manera: Luisa Lara, Jueza Presidenta Acc, Ybrahim Moya Rivera, Juez Vicepresidente y Rocío Parra, Jueza; abocándose así al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Se designa como Juez Ponente al ciudadano Ybrahim Moya Rivera, a quien se ordena pasar el presente expediente a los fines de que el Juzgado dicte decisión
DE LA SENTENCIA APELADA
“(…) IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR (…), de la revisión detallada y pormenorizada de las actas que componen la presente causa, se evidencia del Acta Administrativa mediante el cual se procedió a declarar Procedente la destitución del ciudadano Wilker José Caldera Caripe, antes identificado, en lo que respecta al arma de fuego en el acta administrativa que cursa al folio 28 del expediente principal dejan constancia que “NO disponen de elementos suficientes y probatorios a los fines de demostrar el hecho que se le atribuye al funcionario investigado (…) por la falta en relación al extravió del arma de fuego (…)”, por lo tanto la administración desecho la falta imputada por el extravío del arma de fuego asignada al querellante de autos, en lo que respecta a la causal de faltas injustificadas al trabajo indican que “ EXISTEN todos los elementos probatorios que demuestran que abandono el cargo (…)”Concatenado con lo anterior, se evidencia del expediente administrativo solicitado mediante auto para mejor proveer y consignado en fecha 03 de noviembre de 2022, esta Juzgadora constata inserto al folio 10 del expediente administrativo copia simple del reposo médico otorgado al funcionario querellante en la presente causa, evidenciándose que en el mismo el médico tratante no menciona el tiempo de Incapacidad Temporal otorgado a la parte actora, por el padecimiento que presentaba, aún así es evidente que fue sobre escrito 48 HORAS, no siendo la misma letra (lo cual se observa con total claridad), ya que si el mismo no contaba con el tiempo de reposo otorgado por el médico tratante debió ser devuelto, a los fines que el funcionario presentara el reposo con todas las formalidades exigidas con las que debe contar un reposo médico, para que el mismo sea validado por el Servicio Médico del ente si lo hubiere; asimismo en la comunicación que riela a los folios 07 al 08 del expediente administrativo, se observa igualmente una sobre escritura en los números 10 y 13 relacionados a los días en que presuntamente hubo el abandono de cargo; se debe acotar que estos documentos no pueden ser alterados por parte de la administración y por cuanto la etapa procesal en la que fueron presentados no pudieron ser impugnadas las mismas, son las razones por las que esta Operadora de Justicia, procede a hacerle un fuerte llamado de atención a los funcionarios integrantes de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial (ICAP), a los fines que eviten en lo sucesivo estas actuaciones que van en detrimento de la Institución y crean total desconfianza en la misma, en virtud que los mencionados documentos, los cuales según el código de procedimiento civil, aplicado por analogía, deben tratarse en la categoría de documentos públicos, de conformidad con el artículo 429 de la ley eiusdem, pueden ser verificados a través de una prueba grafotécnica y los mismos no deben ser objeto de ningún tipo de alteración. (…) En virtud de lo anterior, puede evidenciarse que el Acto Administrativo de Destitución, no señaló taxativamente los días en los cuales el ciudadano Wilker José Caldera Caripe, no asistió a sus labores, por lo tanto es genérica e indeterminada que el mismo abandono el cargo sin señalamiento alguno de las fechas. (…) En virtud de lo esbozado visto que la Administración no señalo taxativamente los días en que el funcionario Wilker José Caldera Caripe faltó a su jornada laboral, incumpliendo con ello lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal como se dejó sentado con anterioridad, son las razones por la cual resulta forzoso para este Tribunal declarar la Nulidad del acta administrativa N° CDPEM-086-2019, de fecha 12 de diciembre de 2019, que declaró procedente la destitución del funcionario policial Wilker José Caldera Caripe, titular de la cédula de identidad N° V- 16.175.782. Así se establece (…) Cónsono con lo anterior, se ordena su reincorporación a un cargo de igual o superior jerarquía al que ostentaba al momento de su ilegal destitución, el cual era de Oficial. (… ) se ordena el pago de los sueldos, salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir desde la ilegal separación al cargo, recaído en fecha 25 de enero de 2022, en la cual fue notificado del Acto Administrativo, hasta la fecha en que sea debidamente reincorporado, con los ajustes que por ley le correspondan. Por lo cual se ordena igualmente realizar experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal, de conformidad con las previsiones de los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. (…) Por haber sido declarada la Nulidad del Acta N° CDPEM-086-2019, de fecha 12 de diciembre de 2019, que declaró procedente la destitución del funcionario policial Wilker José Caldera Caripe, titular de la cédula de identidad N° V- 16.175.782; este Juzgado considera inoficioso emitir pronunciamiento sobre los demás vicios alegados. Así se declara. (…) Por los argumentos de hecho y de derecho antes mencionados este Tribunal declara CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano WILKER JOSE CALDERA CARIPE, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.175.782, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS. Así se decide. (…) En consecuencia, este Juzgado Superior procede a dictar el dispositivo en los términos siguientes: (…) V DECISIÓN (…) Por las consideraciones anteriormente expuestas, (…) DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL (Nulidad de Acto Administrativo), interpuesta por el ciudadano WILKER JOSE CALDERA CARIPE, (…) asistido por la Abogada Yraima Díaz Ramos, (…) contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS. (…) SEGUNDO: Se declara la Nulidad del acto administrativo contenido en el Acta Administrativa N° CDPEM-086-2019, de fecha 12 de diciembre de 2019, mediante la cual se declaró procedente la destitución del ciudadano WILKER JOSÉ CALDERA CARIPE, titular de la cédula de identidad N° V-16.175.782. (…) TERCERO: Se ordena la reincorporación a su puesto de trabajo, al cargo de Oficial u otro de igual o superior jerarquía al que mantenía dentro de las filas del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín del Estado Monagas al ciudadano Wilker José Caldera Caripe, up supra identificado.(…) CUARTO: Se ordena el pago de los sueldos, salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir desde la ilegal separación al cargo, el 25 de enero de 2022, fecha en la cual fue notificado del Acto Administrativo, hasta la fecha en que sea debidamente reincorporado, con los ajustes que por ley le correspondan. Por lo cual se ordena igualmente realizar experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal, de conformidad con las previsiones de los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. (…)”
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
“(…) CAPITULO I DE LOS HECHOS (…) En fecha 05 de marzo de 2018, se da inicio a la averiguación disciplinaria de la Destitución distinguida con la Nomenclatura PDM-ICAP-037-18 por parte de la Inspectoria Para el Control de la Actuación Policial contra el funcionario Oficial (PDM) WILKER JOSE CALDERA CARIPE, titular de la cedula de identidad numero V- 16.175.782, en razón a información recibida mediante comunicación suscrita por parte del Comisionado (PDM) Ramón Ferrer, en su carácter de Director del Centro de Coordinación Policial Sur Oeste de ese organismo, en la cual hace del conocimiento sobre el presunto extravío de un (01) arma orgánica de esta institución con las siguientes características: Tipo: Pistola, Marca Glock, Modelo 17, Color Negro, Calibre 9x19mm, Serial HHS 541, la cual según registro del parque de armas se encontraba asignada al funcionario policial in comento. (…) Así mismo, el funcionario Comisionado (PDM) Ramón Ferrer hace referencia en la comunicación antes citada, sobre la instancia laboral configurada por la ausencia del referido funcionario a sus puestos de trabajo asignados y lo cual es verificado con los soportes que el mismo presenta para tales fines. (…) al no poder demostrar bajo un argumento válido la presunta entrega del arma de fuego que le fuere asignada por parte de la institución policial a la cual pertenece y cuya asignación le fuere realizada a través del Parque de armas (…) otra falta que agrava su condición dentro del proceso disciplinario donde el mismo funge para la fecha como investigado, dada la inasistencia por más de tres (03) días continuaos en el lapso de un (01) mes, situación que fue reportada por el supervisor inmediato (…) CAPITULO II DEL DERECHO APLICABLE (…) se considera que la actuación del funcionario policial: Oficial (PDM) WILKER JOSE CALDERA CARIPE, (…) Estos hechos quedaron fehacientemente demostrados en el flujo de probanzas cursantes en el expediente. Evidenciándose de esta manera la existencia suficientes elementos de convicción que demuestran que su actuación contraviene de las normas del servicio policial, incurriendo con su proceder en causales de destitución conforme a lo previsto en el artículo 99 numerales 2, 8 y 13 de la Ley de Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86 numerales 6 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (…) Sin evidencia a este digno Juzgado, que se ha pasado por alto algunas actuaciones que reposan en el legajo documental de la presente causa y que hacer una duda razonable sobre la objetividad de la decisión, más aun, tratándose de la lesión a derechos de una institución policial garante de la seguridad de los y las ciudadanas y cuya función deber ser ejecutada con la máxima expresión del sentido ético y profesional dado que su vulneración afecta intereses institucionales inquebrantables. Tal sería el caso por ejemplo de los documentos (Reposos y oficios) que ese digno tribunal califica como adulterados pasando por alto que de los mismos emergen indicios que sin duda demuestran la conducta dolosa ejecutada por parte del funcionario investigado para justificar su falta y del otro emerge una duda razonable para sustentar la falta incurrida, porque qué razón tendría un superior jerárquico para reportar la información aportada más que el cumplimiento de un deber y una obligación, y a pesar de que el tribunal afirma que el superior inmediato no señalo los días específicos en que se produjo la ausencia laboral por parte del funcionario, se verifica que tal información si reposa en el expediente y se lee de comunicación escrita que cursa en autos. Y tan es así que se verifica del texto integro de la decisión cuya apelación se ejerce que ese tribunal estima ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. (…)
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 14 de febrero se ordena aplicar el procedimiento de segunda instancia.
En fecha 18 de mayo de 2023, Cursa en autos la fijación de los días para la fundamentación y contestación de la apelación. Se observa que en la misma fecha 18 de mayo, según auto que riela al folio 136, se observa que el lapso para la contestación se dio por finalizado en fecha 18 de mayo de 2023, donde posteriormente en fecha 01 de junio de 2023, se interpone escrito de contestación a la fundamentación.
Resulta menester para esta alzada indicar el criterio sostenido por el Juzgado Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital en la sentencia N° 2015-000465 de fecha 3 de junio de 2015 (caso Vladimir Arturo Oliveros Blanco vs Policía del estado nueva esparta) mediante el cual amplió su criterio respecto a la oportunidad que se debía computar para determinar la necesidad de notificar la continuación del proceso, esto es, desde el momento en el que Juzgado A quo oye la apelación interpuesta y la fecha en la cual se recibe el mismo en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de ese Juzgado Nacional en esta caso, en virtud que se ordenó la remisión en fecha 19 de enero y fue recibido en fecha 8 de febrero en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo, donde consta no transcurrió mas de 1 mes, por lo que no se acordó notificar a las partes.
En virtud de lo anterior, declara este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-oriental que la misma fue extemporánea y, en consecuencia, se omite pronunciamiento sobre la misma. Y así se decide.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo, en este sentido, el numeral 7° del articulo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establece que, el conocimiento de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo, corresponde a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo, en el presente asunto judicial, concierne la competencia a este Juzgado de la Región Nor-Oriental; por lo que, esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por la ciudadana Lisbeth Rojas Rodríguez, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.452.299, en su carácter de Consultora Jurídica del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín del estado Monagas, contra la sentencia de fecha 08 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, que declaró Con Lugar la Querella Funcionarial, interpuesta por la Abogada, Yraima Díaz, supra identificada, en su carácter de Defensora Pública Primera Contenciosa Administrativa Funcionarial del estado Monagas, en representación del ciudadano, Wilker José Caldera Caripe, titular de la cédula de identidad Nº V-16.175.782, contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín del estado Monagas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo establecida la competencia de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, procede a dictar decisión en los siguientes términos:
Respecto al señalamiento de la falta de entrega del arma orgánica ante el parque de armas, se observa en la decisión emitida por el Consejo Disciplinario Policial del estado Monagas, sobre el acta CDPEM-086-2019 (Riela en el folio 67, de la pieza administrativa) lo siguiente:
(…) “…a tal efecto y luego de escuchar este testimonial, los miembros que conforman el Consejo Disciplinario de las Policías del estado Monagas NO disponen de elementos suficientes y probatorios a los fines de demostrar que el hecho que se le atribuye al funcionario investigado: Oficial (PDM) Wilker José Caldera, titular de la cédula de identidad número V-16.175.782, por la falta en relación al extravió del arma de fuego…” (…)
A tenor de lo anteriormente citado, este Juzgado Nacional, considera que, en relación con el señalamiento sobre la falta de entrega del arma orgánica ante el parque de armas, por parte del ciudadano, Wilker José Caldera Caripe, identificado en autos, dicha conjetura fue resuelta en el desarrollo del procedimiento disciplinario dirimido por los miembros del Consejo Disciplinario Policial del estado Monagas, quienes reconocieron no disponer de elementos suficientes y probatorios a los fines de demostrar el hecho que se le atribuye al funcionario; por lo que, esta alzada no tiene sobre que decidir en cuanto a dicho punto. Y así se decide.
En la fundamentación ejercida por la Abogada, Lisbeth Rojas Rodríguez, supra identificada, se desprende:
“…Se advierte a este digno juzgado, que se ha pasado por alto algunas actuaciones que reposan en el legajo documental de la presente causa y que hacer nacer una duda razonable sobre la objetividad de la decisión, más aún, tratándose de la lesión a derechos de una institución policial garante de la seguridad de los y las ciudadanas y cuya función debe ser ejecutada con la máxima expresión del sentido ético y profesional dado que su vulneración afecta intereses institucionales inquebrantables. Tal sería el caso por ejemplo de los documentos (Reposos y oficios) que ese digno tribunal califica como adulterados, pasando por alto que de los mismos emergen indicios que sin duda demuestran la conducta dolosa ejecutada por parte del funcionario investigado para justificar su falta y del otro emerge una duda razonable para sustentar la falta incurrida, porque qué razón tendría un superior jerárquico para reportar la información aportada más que el cumplimiento de un deber y una obligación (…) Y a pesar de que el tribunal afirma que el superior inmediato no señaló los días específicos en que se produjo la ausencia laboral por parte del funcionario, se verifica que tal información si reposa en el expediente y se lee de comunicación escrita que cursa en autos…”
Se desglosa de lo anterior citado, que la representación legal de la parte recurrida, indica que no se tomaron en cuenta algunas actuaciones legales, poniendo en duda la objetividad del fallo, por lo que resulta menester para esta alzada invocar lo expresado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
Artículo 509. Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.
Siguiendo la cronología, esta alzada trae a colación lo expuesto en sentencia Nro. 1489, de fecha 28 de junio de 2002, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiterada por sentencia Nro. 100 de fecha 20 de febrero de 2008. Asevera la jurisprudencia asentada en esta materia, lo siguiente:
“…La falta de apreciación por parte de los jueces de las pruebas que constan en el expediente produjo el vicio de silencio de pruebas, que contiene el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual está relacionado con el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva. En ese sentido, la Sala considera que todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no puede el Juez silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso. Ahora bien, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra”. (Cursivas y abreviatura de este Juzgado Nacional)
De análisis pormenorizado de lo establecido en la fundamentación de la apelación, la parte recurrida indica, específicamente respecto a los reposos y oficios, se observa que, el A quo, no se pronunció sobre los mismos, lo cual se lee en la sentencia definitiva emitida, a saber:
(…) ”…Concatenado con lo anterior, se evidencia del expediente administrativo solicitado mediante auto para mejor proveer y consignado en fecha 03 de noviembre de 2022, esta Juzgadora constata inserto al folio 10 del expediente administrativo copia simple del reposo médico otorgado al funcionario querellante en la presente causa, evidenciándose que en el mismo el médico tratante no menciona el tiempo de Incapacidad Temporal otorgado a la parte actora, por el padecimiento que presentaba, aún así es evidente que fue sobre escrito 48 HORAS, no siendo la misma letra (lo cual se observa con total claridad), ya que si el mismo no contaba con el tiempo de reposo otorgado por el médico tratante debió ser devuelto, a los fines que el funcionario presentara el reposo con todas las formalidades exigidas con las que debe contar un reposo médico, para que el mismo sea validado por el Servicio Médico del ente si lo hubiere; asimismo en la comunicación que riela a los folios 07 al 08 del expediente administrativo, se observa igualmente una sobre escritura en los números 10 y 13 relacionados a los días en que presuntamente hubo el abandono de cargo; se debe acotar que estos documentos no pueden ser alterados por parte de la administración y por cuanto la etapa procesal en la que fueron presentados no pudieron ser impugnadas las mismas, son las razones por las que esta Operadora de Justicia, procede a hacerle un fuerte llamado de atención a los funcionarios integrantes de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial (ICAP), a los fines que eviten en lo sucesivo estas actuaciones que van en detrimento de la Institución y crean total desconfianza en la misma, en virtud que los mencionados documentos, los cuales según el código de procedimiento civil, aplicado por analogía, deben tratarse en la categoría de documentos públicos, de conformidad con el artículo 429 de la ley eiusdem, pueden ser verificados a través de una prueba grafotécnica y los mismos no deben ser objeto de ningún tipo de alteración
En cuanto a lo establecido por el A quo, el mismo señaló que, consideraba alterados los documentos por unas escrituras sobre las copias, donde en la primera acta, se evidencia en el folio 8 de la pieza administrativa, la escritura alterada en los números 10 y 13; posteriormente, indicando la escritura en el folio 10 del expediente, administrativo donde consta de informe policial, en primer lugar, un estilo de escritura distinto al plasmado sobre el reposo médico, al ser éste una copia, no puede tener una escritura sobre el mismo; el Juzgador, también indicó que los mismos debían ser devueltos para que el médico tratante, indicara los días que correspondían por reposo médico, siendo claro y evidente el pronunciamiento sobre los mismos, y partiendo de la incongruencia donde indica la apelante en su primer punto que no fueron tomadas en cuenta y, posteriormente indica que fueron calificadas como adulteradas, siendo contradictorio el argumento de la fundamentación de la apelación, por lo que este Juzgado Nacional, desestima el vicio delatado por la parte recurrente. Y así se decide.
Realza esta Alzada que un recurso de apelación, constituye la impugnación del fallo emitido en Primera Instancia, donde se le otorga el derecho al apelante de que la decisión pueda ser revisada por un Juez distinto al que emitió pronunciamiento previamente; no obstante, en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se contempla que quien ejerce dicho recurso debe señalar las faltas o vicios en los que incurre el fallo, indicando las razones de hecho y de derecho de manera clara y precisa; en relación a ello, en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:
Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.
Corolario al artículo invocado, este Juzgado Nacional señala lo contenido en la sentencia Nro. 018, de fecha 19 de febrero de 2020, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:
“…debe precisarse que en el proceso contencioso administrativo la institución de la apelación no se agota con la sola presentación de la diligencia en que se anuncia o con la reproducción que se haga del libelo en el escrito que debería servir para fundamentar la apelación, pues de ser así no tendría sentido la carga que la ley le impone al apelante. Se insiste en que la fundamentación resulta imprescindible para que el juzgador decida conforme a las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados, convirtiéndose este principio en una limitante para el juez de alzada, quien debe atenderse a las normas de derecho. Esa limitante está prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual los jueces garantizarán el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades, manteniéndolos en las mismas condiciones en el juicio, sin permitir ni permitirse extralimitaciones. De manera que, mal podría pretenderse que el juez contencioso administrativo pueda sustituir al apelante y subsanar la defectuosa o incorrecta fundamentación de la apelación, la cual resulta además indispensable para que la contraparte conozca los motivos que la provocaron y, consecuentemente, ejerza su derecho a la defensa en la oportunidad de contestarla. Establecido lo anterior, reitera la Sala que en el caso de autos el apoderado judicial de la parte apelante al reproducir los argumentos de su libelo, contentivos de los vicios de nulidad denunciados contra el acto administrativo impugnado que -como ya se indicó- fueron revisados y resueltos por el Tribunal Superior, …” (Cursivas y abreviatura de este Juzgado Nacional)
De lo anteriormente invocado, considera este Juzgado Nacional, que no basta únicamente con la interposición del recurso para impugnar un fallo, también con la carga de establecer de manera fáctica y legal, indicando los errores al momento de dictar sentencia, dando fiel cumplimiento con la institución de la apelación; el cual otorga el derecho a las partes a ser reevaluado su caso por defectos al momento de decidir, y al ser verificables esto, la alzada está en la facultad de revocar, anulando la misma de conformidad con los artículos 243, 244 y 245, del Código de Procedimiento Civil y conocer sobre el fondo de la controversia, resolviendo la misma.
En virtud de todo lo analizado por este Juzgado Nacional, al haber detallado los vicios indicados, solo resta a esta alzada declarar Sin Lugar el recurso de apelación y, confirmar el fallo emitido en fecha 08 de diciembre de 2022, por el Juzgado Superior estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro. Y así se decide
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, con competencia en los estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana, Lisbeth Rojas Rodríguez, titular de la cedula V-14.452.299, en su carácter de Consultora Jurídica del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN del estado Monagas, en fecha 16 de enero de 2023, contra sentencia de fecha 08 de diciembre de 2022, emanada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro.
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 16 de enero de 2023, por la ciudadana, Lisbeth Rojas Rodríguez, titular de la cédula V-14.452.299 en su carácter de Consultora Jurídica del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín, estado Monagas, contra la sentencia emitida en fecha 08 de diciembre de 2023.
TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia definitiva emitida por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, en fecha 08 de diciembre de 2022.
CUARTO: SE ORDENA remitir al Juzgado de origen, debiendo el referido órgano jurisdiccional notificar a las partes de esta decisión.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, con competencia en los estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba, en Maturín, estado Monagas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Presidente Acc.,
Luisa Lara
El Juez Vicepresidente Acc.
Ybrahim Moya Rivera
Ponente
La Jueza,
Rocío Parra
La Secretaria Acc.
Yennifer Aliendres
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 am), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. Se deja constancia de la publicación en el sistema Juris 2000, por parte del ciudadano Juez; asimismo, se ordena la publicación en el portal informático del Tribunal Supremo de Justicia, una vez sea asignada la clave respectiva Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria Acc.
Yennifer Aliendres
Exp. Núm. NB31-R-2023-000005
|