REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental con Competencia en los Estados: Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre Y Guayana Esequiba.
Maturín, veintiséis de marzo de dos mil veintiséis
215º y 167º
JUEZ PONENTE: LUISA LARA
EXPEDIENTE N° NB31-R-2024-000015
ASUNTO ANTIGUO: 2024-123
En fecha 02 de agosto de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Órgano Jurisdiccional, Oficio Núm. 079/2025, de fecha 09 de julio de 2025, emanado del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente Núm. 2024-123 (nomenclatura del referido Juzgado), contentivo de la querella funcionarial por nulidad de acto administrativo, interpuesta por la abogada Yurfranna Josefina López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 216.604, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar (E) Primera Contenciosa Administrativa Funcionarial del estado Monagas, representando al ciudadano MIGUEL ANGEL MOSQUEDA MOSQUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.934.007, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, recibido por el referido Juzgado en fecha 29 de mayo de 2024 mediante oficio N° 081-C, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la creación de este Juzgado Nacional mediante resolución 2020-0025, de fecha 9 de diciembre de 2020 el cual fue inaugurado en fecha 21 de mayo de 2025, por haberse oído el recurso de apelación en ambos efectos en fecha 22 de abril de 2024, contra la decisión de fecha 20 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, la cual declaró SIN LUGAR la querella funcionarial contentiva de nulidad de acto administrativo, interpuesto por la abogada Yurfranna Josefina López, (INPREABOGADO Núm. 216.604), actuando como Defensora Pública Auxiliar (E) Primera Contenciosa Administrativa Funcionarial del estado Monagas de la parte querellante.
En fecha 06 de junio de 2024, se dio cuenta al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital. Asimismo, ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se designó Juez Ponente. En esa misma fecha se concedieron siete (07) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 23 de julio de 2024, vencido como se encontraban los lapsos fijados en autos, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 22 de mayo de 2025, fue remitido el mencionado expediente mediante oficio N° COORD/000108/2025, tal como consta en el folio 136 del presente expediente.
En fecha 17 de junio de 2025, se ordenó paralizar la causa y la remisión del presente expediente a este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 02 de septiembre de 2025, se realizó la distribución manual de las causas recibidas en este Juzgado Nacional y se designó Juez Ponente, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines del pronunciamiento acerca de la consulta de ley planteada.
En fecha 18 de noviembre de 2025, la Jueza Presidenta consigna ante la URDD de este Juzgado, diligencia mediante la cual se Inhibe de conocer la presente causa.
En fecha 20 de noviembre de 2025, se dictó auto mediante el cual vista la diligencia presentada por la Jueza Presidenta se ordena aperturar cuaderno separado.
En fecha 02 de diciembre de 2025, se declaró Con Lugar la Inhibición planteada.
En fecha 14 de enero de 2025, se dictó auto mediante el cual se convoca a la Jueza Suplente designada en este despacho.
En fecha 22 de enero de 2025, se recibió ante la URDD de este Juzgado, diligencia presentada por la Jueza Suplente convocada, mediante la cual acepta integrar el Juzgado Accidental “A”.
En fecha 28 de enero de 2026, se dictó auto mediante el cual se conforma el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental “A”, en la misma fecha dicho Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 29 de enero de 2026, se dictó auto ordenando notificar a las partes de la reanudación de la causa.
En fecha 10 de febrero de 2026, el ciudadano alguacil de este Juzgado Nacional consignó las respetivas notificaciones debidamente cumplidas.
En fecha 10 de marzo de 2026, se agrego escrito presentado por la parte recurrente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales, este Juzgado pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las consideraciones siguientes:
-I-
FALLO APELADO
En fecha 20 de marzo de 2024, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, declaró SIN LUGAR la querella funcionarial contentiva de nulidad de acto administrativo, en los términos siguientes:
“(…) Solicita la parte querellante la Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Providencia N° CDPEM-263-219 de fecha 20 de diciembre de 2019, mediante la cual fue destituido del cargo de Oficial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín del estado Monagas, alegando la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, afirmando que no contó en sede administrativa con un abogado defensor, asimismo manifiesta que la Administración no cumplió con la notificación personal del procedimiento administrativo iniciado en su contra, alegó igualmente los vicios de silencio de prueba, motivación, prescripción de la falta e inexistencia del procedimiento, por su parte la representación judicial del ente querellado negó, rechazo y contradijo todos los alegatos expuestos por la parte actora.
Determinado lo anterior, se observa que en el presente caso el querellante de autos, se desempeñaba como funcionario Policial en el rango de Oficial, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maturín del estado Monagas, al cual le fue aplicada la causal de destitución por estar presuntamente incurso en lo previsto en el artículo 99 numeral 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual es del tenor siguiente: ‘Inasistencias al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono de trabajo’
A tal efecto, corresponde señalar que la destitución es una sanción disciplinaria que origina el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, constituyendo la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, por lo que dichas causales deben estar previstas necesaria y exclusivamente en la ley, al ser tema de estricta reserva legal, tal como lo prevé el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando aplicables los principios del derecho administrativo sancionador, entre los cuales destacan, el de legalidad, de tipicidad y culpabilidad, de proporcionalidad, presunción de inocencia y de informalismo moderado.
…Omissis…
“(…) se constata inserta al folio 75 y su vto y 76 del expediente principal, auto de notificación, valoración, determinación y formulación de cargos, mediante el cual se le emplaza al ciudadano querellante, a ejercer su derecho a la defensa, ello con el fin que designe un defensor que lo represente, asista y defienda sus intereses en sede administrativa. Ahora bien, la jurisprudencia patria ha establecido, que se cumple con el debido proceso cuando se han respetado las condiciones mínimas de un procedimiento, la administración cumplió con las fases procedimentales, razones por las que este órgano jurisdiccional constata que no existe la vulneración denunciada de violación del derecho a la defensa y el debido proceso. Así se declara.
En relación a lo expuesto por el hoy actor, relativo al hecho que alega no haber sido notificado personalmente de ninguna fase del proceso no teniendo oportunidad de defenderse de la apertura del procedimiento disciplinario en su contra, se constata acta de diligencia de fecha 26 de abril de 2019, mediante la cual el Oficial agregado adscrito a la oficina de investigaciones de la desviaciones policiales, recibe la instrucción de ir en compañía de otro funcionario al domicilio del oficial Miguel Ángel Mosqueda Mosqueda, visto que el mismo no acudía a su trabajo, siendo atendidos por el funcionario antes referido, quien manifestó que tiene más de un año sin asistir a su lugar de trabajo por problemas personales y que el día que lo requieran puede asistir para dejar todo en regla, la cual riela al folio 74 del expediente principal.
En este mismo orden, se constata al folio 77 del expediente principal, acta de investigación de fecha 18 de octubre de 2019, en la cual el supervisor Agregado adscrito a la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, se conformó una comisión con la finalidad nuevamente de asistir al domicilio del querellante de autos, ello a los fines de notificarle que cursa un procedimiento de destitución en su contra, en virtud que continua sin asistir a su jornada laboral, siendo atendidos por el mismo funcionario investigado, señalando que por problemas personales y maltratos verbales que recibió prefiere no asistir a su puesto de trabajo. Visto lo anteriormente esbozado, considera prudente este Juzgado, recalcar el hecho que el querellante de autos se encontraba al tanto de su situación administrativa, tan es así, que en la redacción del libelo, expresa lo siguiente: “…y que el funcionario investigado no presentó ninguna prueba ni por si ni por medio de representante legal alguno. En este sentido evidentemente el funcionario no podía presentar las respectivas pruebas que le ayudaran a su defensa, puesto que el mismo estaba desprovisto de abogado realmente, ya que al no investigar verdaderamente la ICAP-PDM la presunta falta cometida por mi representado en abandonar el trabajo, si mi representado hubiere estado verdaderamente provisto de un defensor de oficio, éste hubiera promovido pruebas documentales que demostrarán su condición médica que presentaba, a fin de contradecir los hechos expuestos …” (transcripción parcial último párrafo folio 6 e inicio de las primeras dos filas del folio 07, cursivas y negrillas del tribunal); razones por las que se desecha el alegato antes referido y así se declara
De las testimoniales aportadas al proceso, se puede constatar en la declaración realizada por la ciudadana Nohelia Josefina Alcántara Cedeño, titular de la cédula de identidad N° V- 14.012.215, quien es funcionaria policial, fue clara y conteste en afirmar sin vacilación alguna, que el querellante de autos se encontraba en calidad de abandono, que en su expediente no había indicio alguno que manifestase situación de salud, que indicara el motivo de su ausencia de las filas del cuerpo policial, que antes de tomar la decisión de índole disciplinaria se realizó una reunión a los fines de verificar si efectivamente el ciudadano se encontraba transferido y/o asignado a determinado lugar, si se encontraba o no enfermo, sin que éste ciudadano mantuviera alguna comunicación efectiva con el ente; razones por las que se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.
De la testimonial aportada por el ciudadano Henry Rondón, titular de la cédula de identidad N° V- 9.895.498, quien es funcionario policial, refirió que el querellante de autos al momento de ser ubicado en su domicilio, manifestó tener más de un año sin ir a trabajar y que si requerían algo él mismo iría a aclarar la situación laboral ante la Dirección de Recursos Humanos y que el procedimiento administrativo instaurado en su contra, fue debido al abandono, por lo que le merece fe los dichos a esta juzgadora y así se decide.
Ahora bien, en el lapso de promoción de pruebas, la Defensora Pública Auxiliar, promueve cursante a los folios 61 al 65, una serie de reposos médicos supuestamente expedidos por el Dr. Héctor Wills, de fechas 13 de febrero de 2017, 23 de marzo de 2017, 09 de junio de 2017, 26 de noviembre de 2018 y 17 de diciembre de 2018 cada uno de ellos por espacio de veintiún días, los cuales cabe mencionar, no fueron admitidos por este tribunal, en virtud que debieron tramitarse ante la Oficina de Servicios Médicos adscritos a la Policía Municipal si el ente lo tuviese o ante la respectiva oficina de recursos humanos, una vez dichos reposos fuesen convalidados ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y finalmente se hace de su conocimiento que el tratamiento a este tipo de prueba documental debe cumplir con lo establecido en el artículo 431 del código de procedimiento civil (trascripción auto de inadmisión). En este sentido, considera pertinente quien suscribe el presente fallo, hacer un fuerte llamado de atención a la Defensora Pública Auxiliar, abogada Yurfranna Josefina López, inscrita en el IPSA bajo el N° 216.604, a colaborar de manera eficaz y con la debida ética a la Administración de Justicia, pues pretendió con dicha promoción sorprender la buena fe de este Órgano Jurisdiccional trayendo a colación unas documentales que no se encuentran en los registros del expediente administrativo del querellante de autos; para que en lo adelante se abstenga de realizar estas prácticas indebidas, pues de lo contrario se pasaran las actuaciones al Ministerio Público y así se decide.
Conforme a todo lo señalado en líneas precedentes, este Juzgado constata de acuerdo a lo que cursa en autos, que el querellante manifiesta se encuentra presente el vicio de silencio de pruebas, el cual se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Mas sin embargo se evidencia, que el querellante de autos, estaba en total y pleno conocimiento del inicio del procedimiento administrativo instaurado en su contra, al referir lo siguiente: “Yo tengo más de un año que no voy a la Institución por motivos personales, … recibí maltratos verbales de su parte por tal motivo preferí no asistir más a mi puesto de trabajo, pero el día que me necesiten puedo ir para aclarar mi situación y dejar todo en regla”. Expresó en el libelo, que le fue designado un defensor de oficio, el cual a su decir, no hizo ningún aporte a su causa, aunado a que el defensor no realizó escrito de descargo. No valorándose así ninguna prueba en particular ni mucho menos motivándola, ya que no existe en el expediente, simplemente se señala “
En este punto es importante preguntarse entonces, dónde quedó su accionar como parte, por cuanto si a su decir, el Defensor de Oficio no cumplió a cabalidad su actuación dentro del proceso, no es menos cierto que dónde quedó su preocupación al desaparecer del espectro de la vía administrativa en la cual sabía se desenvolvía una actuación en su contra; no puede ser tomada a lo ligero una averiguación administrativa, en la cual está en juego nuestra vida laboral y luego denunciar una serie de vicios en los cuales aduce no tener seguridad jurídica. Ante estas aseveraciones, tal como lo ha afirmado la Sala Político Administrativa, no ha lugar a dichas violaciones por cuanto su persona estuvo en conocimiento desde las fechas 26 de abril y 18 de octubre del año 2019, que una comisión del ente policial acudió a su domicilio para verificar el por qué de su ausencia al cumplimiento de su jornada laboral, manifestando el mismo que por motivos personales no asistía y que además fue objeto de una agresión verbal por parte de un superior y por ello prefirió no asistir más; a pesar de ello no acudió a la instancia administrativa a presentar escrito de descargo, de promoción ni siquiera a evacuar pruebas, entonces mal puede pretender se castigue el accionar del defensor de oficio, funcionario policial abogado Edgar Alexis Leal Peinado, cuando usted de igual manera no estuvo pendiente de su causa, y a nadie más que a usted le interesaba demostrar lo contrario a la falta alegada por la administración, razones por las que se desecha el vicio de silencio de pruebas y la denuncia de no contar con defensor de oficio en sede administrativa y así se declara.
Asimismo, se observa que la Defensora Pública, consigno una serie de reposos médicos acompañados de informes médicos, en los cuales a su decir sustenta las faltas del hoy accionante a su sitio de trabajo, mencionando en dicho escrito de promoción, lo que el tribunal de seguidas se permite transcribir: “reposos e informes médicos que demuestran que mi representado para el momento que se le estaba realizando todo el procedimiento de destitución se encontraba quebrantado de salud, condición médica que se demuestra mediante los informes médicos y reposos a consignar”. En atención a lo antes esbozado por la Defensora Pública, antes identificada a quien en líneas precedentes se le hizo un fuerte llamado de atención por el hecho de querer sorprender la buena fe de este Juzgado Superior, queda perfectamente claro para esta Operadora de Justicia, que el hoy querellante se encontraba al tanto de su situación ante la Administración y en su desdén, desidia, falta de vocación y apego al órgano al cual pertenecía dejó de asistir al mismo, siendo la actitud asumida por ambos totalmente apartada del común denominador, con evidente falta de honestidad y sobretodo ética profesional.
Sustenta el querellante de autos, que el acto administrativo del cual solicita la nulidad se encuentra viciado al no tener motivación alguna; en este sentido, ha sido conteste la Sala Político Administrativa, al dejar sentado en la sentencia 0051 de fecha 30/04/2008, el siguiente criterio:
“…Con vista a los criterios jurisprudenciales en referencia, tenemos que el vicio de inmotivación se manifiesta cuando los actos administrativos carecen de argumentación de hecho y de derecho, lo cual resultaría un obstáculo tanto para que los órganos competentes ejerzan el control de legalidad sobre dichos actos, como para que los particulares destinatarios de las manifestaciones de voluntad de la Administración, puedan ejercer cabalmente su derecho a la defensa..”
Se evidencia de la lectura del acto administrativo, lo que el tribunal de seguidas se permite transcribir: “…la situación que nos ocupa el día de hoy, es el caso en relación al abandono al trabajo sin causa justificada del funcionario policial Oficial (PDM) Miguel Ángel Mosqueda Mosqueda, titular de la cédula de identidad número V- 17.934.007, la inspectoría tuvo conocimiento, mediante informe explicativo de fecha 30 de diciembre del año 2018 suscrito por la funcionaria policial quien para el momento funge como Directora de la Oficina de Enlace para el Talento Humano de Polimaturín, Comisionada (PDM) Noelia Alcántara, quien entre otras cosas expone el presunto abandono sin causa justificada y hasta los momentos no se ha presentado a resolver su status laboral, el cual consta en diligencias anexas, razón por la cual se inició la investigación disciplinaria correspondiente y se activaron los medios necesarios para dar con la ubicación del funcionario, mediante la Oficina de Talento Humano se logró dar con el nombramiento, record de conducta y dirección del funcionario investigado…. Por lo cual como lo establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, la inasistencia injustificada al trabajo por más de tres días se considera abandono de cargo, en tal sentido existen elementos suficientes para corroborar dicho abandono”; de acuerdo al extracto transcrito, se evidencia que en el acto se señalaron los argumentos tanto de hecho como de derecho, para fundamentar la sanción disciplinaria que hoy el querellante de autos se encuentra objetando, lo que hace concluir a este Órgano Jurisdiccional que el querellante de autos se encontraba ausente de su sitio de trabajo, razones por las que se desecha el vicio denunciado y así se declara.
Expresa el accionante igualmente, que en sede administrativa operó la prescripción, manifestando que: “…cursa al folio 01 de la causa en comento PDM-ICAP-146-18 con fecha de apertura el 30 de diciembre de 2018, es decir, desde que se tuvo conocimiento de la presunta falta hasta la fecha en la cual se remite la investigación disciplinaria, al Consejo Disciplinario de los Cuerpos de Policía del estado Monagas, ha transcurrió diez (10) meses y seis (06) días, cuando la norma es clara al señalar que al tenerse conocimiento de un acto que presuma una falta disciplinaria debe de inmediato aperturarse el expediente administrativo y ordenarse la investigación y la sustanciación la cual durará cuatro (04) meses, pudiendo ser prorrogado por dos (02) meses más,…”
En este sentido, considera oportuno este Juzgado, traer a colación el contenido del artículo 37 del reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, el cual establece:
“El ejercicio de la acción disciplinaria para determinar faltas graves prescriben en el término de ocho (8) meses y las faltas disciplinarias más leves, leves y menos graves prescriben en el término de seis (6) meses; dicho lapso comenzará a computarse a partir del momento que se tuvo conocimiento de la ocurrencia del hecho y no se inició el procedimiento correspondiente…” (Trascripción parcial, cursivas del tribunal).
Pues bien, se observa de una revisión de las actas procesales, que en fecha 30 de diciembre de 2018, se tuvo conocimiento del abandono del cargo por parte del hoy querellante de autos, tal como riela al folio 71 del expediente principal, en el cual esbozan: “…hago del conocimiento que realizando una verificación de la ubicación del personal, pude constatar que el funcionario Oficial (PDM) MIGUEL ANGEL MOSQUEDA MOSQUEDA, Titular de al cédula de identidad N° V- 17.934.007, no esta asignado a alguna dependencia de esta Institución, ni posee reposo que avale su ausencia, lo que constituye un abandono de cargo…” De igual manera se evidencia cursante a los folios 39 y 40 del expediente administrativo, se observa la orden de inicio para investigación disciplinaria, de la misma fecha, vale decir, 30 de diciembre de 2018. Asimismo, cursa al folio 38 del expediente administrativo, memo de fecha 22 de febrero de 2019, en el cual solicitan la separación del cargo y suspensión de todas las funciones operativas policiales y administrativas sin goce de sueldo del funcionario policial Oficial (PDM) MIGUEL ANGEL MOSQUEDA, titular de la cédula de identidad N° V-17.934.007 por encontrarse incurso en una AVERIGUACION DISCIPLINARIA,..”
En atención a lo antes esbozado, se puede observar de un simple cómputo de las fechas señaladas se evidencia que solo habían transcurrido dos meses desde que se tuvo conocimiento del hecho, hasta la apertura formal de la averiguación administrativa, por lo que se desecha el vicio alegado y así se declara.
En relación al vicio relativo a la inexistencia del procedimiento, esta juzgadora deja sentado que en líneas anteriores se realizó un análisis de las actas que conforman el expediente disciplinario, pudiendo corroborarse el hecho que el querellante de autos, no se hizo presente en ninguno de los actos que componen la fase del procedimiento administrativo, aún estando en pleno conocimiento que contra el cursaba una averiguación disciplinaria, lo cual se corrobora aún más con el hecho de haber traído a este Juzgado unos supuestos reposos médicos expedidos en los años 2017 y 2018, aduciendo que presentaba una situación de salud, hecho inédito jamás antes visto en este Órgano Jurisdiccional, por lo que en resumen, se observa que la potestad sancionatoria de la Administración cumplió su finalidad al proceder a castigar el accionar del hoy querellante al realizar un abandono de su puesto de trabajo, razones por las que el acto administrativo contenido en el alfanumérico CDPEM-263-2019, de fecha 20 de diciembre de 2019, no se encuentra presente el vicio denunciado y así se declara.
En virtud de lo esbozado, este Juzgado Superior considera que la conducta desplegada por el recurrente de autos se encuentra subsumida en el artículo 99 numeral 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.210 de fecha 30 diciembre de 2015, relativa al abandono injustificado al trabajo durante 3 días hábiles en el lapso de 30 días continuos. Así se decide.
Con base a los razonamientos antes esbozados, se puede concluir que al no evidenciarse la existencia de los vicios delatados en el acto administrativo, el mismo se encuentra ajustado a derecho, es decir, que el acto administrativo es válido, por lo tanto se declara improcedente la reincorporación al cargo solicitada. En tal sentido, este Juzgado Superior declara SIN LUGAR la querella funcionarial contentiva de nulidad de acto administrativo incoada por el ciudadano Miguel Angel Mosqueda Mosqueda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.934.007, debidamente representado por la Defensora Pública Auxiliar (E) Primera Contencioso Administrativa, abogada Yurfranna Josefina López, inscrita en el IPSA bajo el N° 216.604, contra el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maturín del estado Monagas y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la presente Querella Funcionarial, interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL MOSQUEDA MOSQUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.934.007, representado por la Defensora Pública Auxiliar (E) Primera Contencioso Administrativa Funcionarial, abogada Yurfranna Josefina López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 216.604, contra el INSTITUTO AUTONOMO POLICIA MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS (…)”. (Sic) (Mayúsculas, Subrayados y Negritas del Original).
-II-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 04 de abril de 2024, la abogada Yurfranna López, ya identificada, actuando como Defensora Publica asistiendo al ciudadano Miguel Ángel Mosqueda, parte actora, presentó escrito de apelación y fundamentación ante el Juzgado Superior, basado en las consideraciones siguientes:
Que: “(…) Ante usted con el debido respeto y acatamiento de las leyes de la Republica ocurro de conformidad con los artículos 26, 49 y 51 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el articulo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estado en tiempo hábil, para presentar RECURSO DE APELACION, en concordancia con el articulo 298 del código de Procedimiento Civil (…)”.
Que: “(…) esta representación procedió a denunciar la prescripción de la sanción, en virtud de los hecho facticos… lapsos de sustanciación del procedimiento que vicia de nulidad el acto impugnado ...”
Alega que “vale destacar que el Juzgado Superior Estadal manifiesta que le resultó menester, revisar detallada y minuciosamente el expediente, analizando el caso bajo estudio para verificar la presunta violación al debido proceso y al derecho a la defensa, invocados por esta representación; y si el procedimiento instruido cumplió con los extremos de ley; indicando asimismo, que, vistas las documentales que forman parte del expediente judicial del expediente administrativo consignado por el Ende querellado, el Juzgado Superior Estadal las tiene como fidedignas, por no haber sido contradichas, impugnadas, tachadas ni atacadas por la parte recurrente; por lo que adquieren valor probatorio. (…)”
Manifiesta que: “(…) lo ante expuesto por el Juzgado Superior Estadal, se observa que este yerra al declarar que las misma cumple con el debido proceso y que se han respetado las condiciones mínimas, cumpliendo con las fases procedimentales y que no existe la Vulneración denunciada de violación del derecho a la defensa; y el debido proceso; ya que quedó evidenciado en el Auto de notificación, Valoración, Determinación y Formulación de Cargo, que no tenía acuse de recibido y en pruebas testimoniales promovidas y evacuadas por el Ente Querellado”
Señala que: “(…) la Ley es clara, en su articulo 75 y 77 del Reglamento del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario (…) el presente caso bajo análisis, debió aplicarse el contenido normativo antes expuesto a fin de que mi representado en su momento de ley, pudiera ejercer su derecho a la Defensa, ya sea personalmente o por medio de algún apoderado, defensor público o de oficio; como también es claro, lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su ordinal 01 (…) el Juzgado Superior Estadal yerra al indicar que no existe la violación al derecho a la defensa y al debido proceso en cuanto a la notificación … razones por las cuales este órgano jurisdiccional constata que no existe la vulneración denunciada de violación del derecho a la defensa y el debido proceso’ (…)”
Que: “(…) el Juzgado recurrente, recalcó el hecho que el querellante de autos se encontraba al tanto de su situación administrativa; basándose en las Actas antes indicadas, en las cuales se puede constatar textualmente lo que presuntamente manifestó el funcionario investigado: … ‘Yo tengo más de un año que no voy a la institución por motivos personales, además el primer teniente Aquiles Salazar como director de la Institución, recibí maltratos verbales de su parte por tal motivo preferí no asistir más a mi puesto de trabajo, pero el día que me necesiten puedo ir para aclarar mi situación y dejar todo en regla’ (…)” (Negrillas del Original).
Que: “Considera esta defensa que el Tribunal debió examinar cada una de las actuaciones que rielan en el presente asunto, antes de decretar SIN LUGAR, la Querella Funcionarial que pesa sobre mi defendido, toda vez que a criterio de esta defensa si existen elementos que demuestran que el expediente Administrativo lcap-146-18, está viciado de toda nulidad ya que hubo una violación del debido proceso y del derecho a la defensa que tenia mi defendido, establecido en el Articulo N° 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, expediente este por el cual el Consejo Disciplinario de los Cuerpos Policiales del Estado Monagas, declara PROCEDENTE LA DESTITUCION de mi defendido, decisión de la cual a criterio de esta defensa el Consejo Disciplinario no evaluó o valoró los vicios delatados, los cuales demuestran que existe una violación del debido proceso y el derecho a la defensa” (Mayúsculas del escrito).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo, en este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concatenado con el articulo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establecen que el conocimiento de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales corresponde a la extinta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa).
En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 04 de abril de 2024, por la abogada Yurfranna Josefina López, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 216.604, actuando en su carácter de Defensora Publica asistiendo al ciudadano MIGUEL ANGEL MOSQUEDA MOSQUEDA, contra la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2024, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde a esta instancia pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada Yurfranna Josefina López, inscrita en el IPSA bajo el N° 216.604, actuando en su carácter de Defensora Publica del ciudadano MIGUEL ANGEL MOSQUEDA MOSQUEDA, contra la decisión de fecha 20 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, que declaró SIN LUGAR la querella funcionarial.
En este sentido, se observa del escrito de fundamentación de la apelación consignado por la defensora pública parte apelante en el presente caso señaló los siguientes vicios: “a su decir la decisión recurrida resultó menester, revisar detallada y minuciosamente el expediente, analizando el caso bajo estudio para verificar la presunta violación al debido proceso y al derecho a la defensa”.
En conexión con lo reseñado, alega la parte apelante “que el Tribunal debió examinar cada una de las actuaciones que rielan en el presente asunto, antes de decretar SIN LUGAR, la Querella Funcionarial que pesa sobre mi defendido, toda vez que a criterio de esta defensa si existen elementos que demuestran que el expediente Administrativo lcap-146-18, está viciado de toda nulidad ya que hubo una violación del debido proceso y del derecho a la defensa que tenia mi defendido, establecido en el Articulo N° 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, expediente este por el cual el Consejo Disciplinario de los Cuerpos Policiales del Estado Monagas, declara PROCEDENTE LA DESTITUCION de mi defendido, decisión de la cual a criterio de esta defensa el Consejo Disciplinario no evaluó o valoró los vicios delatados, los cuales demuestran que existe una violación del debido proceso y el derecho a la defensa”.
A los fines de emitir pronunciamiento sobre lo denunciado por la parte apelante, en tal sentido, se aprecia que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.”.
La norma anteriormente transcrita establece la carga para el apelante de indicar en su escrito de fundamentación, las razones de hecho y de derecho que sustentan su desacuerdo con el fallo recurrido. Este requisito tiene como fin poner en conocimiento al Juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que sustentan dichos alegatos, pues ello será lo que permita definir la pretensión impugnatoria de quien solicita la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio.
Al respecto de ello, ha sostenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00029 de fecha 13 de enero de 2011, en la cual estableció lo siguiente:
“Al respecto, ha sostenido la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, a juicio de quien recurre, por el fallo cuestionado. (Ver sentencia de esta Sala N° 00080 del 27 de enero de 2010, caso: sociedad mercantil Supermetanol, C.A.)
Ha expresado igualmente esta Sala que las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación no pueden en modo alguno compararse con los formalismos y técnicas que exige el recurso extraordinario de casación, por las notables diferencias existentes entre ambas instituciones, sino que basta con que el apelante manifieste las razones de disconformidad con la sentencia de instancia o los vicios de los cuales –a su decir- ésta adolece”
Por otra parte, es conteste la jurisprudencia en considerar defectuosa o incorrecta la fundamentación de la apelación, en aquellos casos en que la parte recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia, sin aportar su apreciación sobre los posibles vicios que inciden sobre el fallo impugnado. Es decir en segunda instancia debe atacarse la sentencia de primer grado mediante el recurso de apelación, fundamentando los errores de hecho o derecho para que el tribunal superior revoque o modifique la decisión. Es una revisión técnica centrada en los vicios de la sentencia apelada.
Aplicando tales razonamientos al caso de autos, se observa que la parte apelante se circunscribe a señalar en su escrito de fundamentación, que el tribunal de primera instancia erró al declarar que el procedimiento seguido a la parte recurrente cumplió con el debido proceso y derecho a la defensa. Alegando la parte apelante que el Tribunal A quo, “yerra al declarar que las misma cumple con el debido proceso y que se han respetados las condiciones mínimas, cumpliendo con las fases procedimentales y que no existe Vulneración denunciada de violación del derecho a la defensa; y el debido proceso…”
Ahora bien, en relación a lo denunciado por la parte actora la cual aduce le fue violentado el debido proceso y derecho a la defensa, al respecto por ser derechos de rango Constitucional los denunciados por la parte apelante, se procede a realizar previamente un breve análisis de lo que enmarca el derecho a la defensa y al debido proceso, cuya presunta vulneración son denunciados en la presente causa, por lo que es necesario traer a colación sentencia N° 80, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de febrero de 2001, donde se analiza ampliamente lo referente al debido proceso como garantía constitucional, cuyo contenido es frecuentemente utilizado en distintas decisiones actuales, por todos los órganos jurisdiccionales que conforman la administración de justicia en Venezuela, y en la cual se señala:
“(…) La referida norma constitucional (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un Tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar –en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
(…) Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso –y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce, es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional (…)”.
En cuanto a los mencionados derechos a la defensa y el debido proceso la Sala Político Administrativa ha establecido en sentencia N° 339 de fecha 27 de abril de 2017 estableció lo siguiente:
“el derecho a la defensa, debe ser considerado no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor de hacer oír sus alegatos, sino el derecho de exigir al Estado el cumplimiento previo a la imposición de la sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo, promover y evacuar pruebas., etc. Por su parte, el derecho a la tutela judicial efectiva ha sido definido por este órgano jurisdiccional como el que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, lo cual implica necesariamente el derecho al libre acceso, sin limitaciones ni cargas excesivas o irracionales, a la justicia que imparten los tribunales de la República, así como a obtener de ellos una tutela efectiva, situación que engloba además, el derecho a una protección cautelar o anticipada y a obtener, luego del proceso, una sentencia basada en derecho, y una decisión jurisdiccional efectiva, que sea plenamente ejecutable. (Vid., sentencia N° 00002 de fecha 18 de enero de 2012, caso: Grupo Hardwell Technologies, C.A.).
De los criterios jurisprudenciales supra citados se colige que ha sido criterio reiterado y pacifico por la jurisprudencia patria, entender el derecho al debido proceso como un conjunto de garantías que amparan al ciudadano, ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley. Teniendo presente lo anterior y analizando el caso en concreto este Juzgado Nacional observa de las actas procesales que conforman el presente expediente que el recurrente de autos, estaba en conocimiento del inicio del procedimiento administrativo, ello en virtud que en dos ocasiones acudieron a la dirección de habitación de la parte actora, a los fines de conocer el motivo de sus faltas injustificadas al trabajo en el cuerpo policial, ya que no presento a sus supervisores un aval de sus inasistencias, las actas contentivas de la visita al domicilio del recurrente de fechas 26 de abril y 18 de octubre de 2019, las cuales rielan al folio 74 y 77 del presente expediente, en ellas los funcionarios actuantes dan testimonio que se dirigieron a la dirección de habitación de la parte actora, siendo atendidos por el recurrente alegando el mismo que “Yo tengo más de un año que no voy a la Institución por motivos personales, … recibí maltratos verbales de su parte por tal motivo preferí no asistir más a mi puesto de trabajo.”
Ahora bien, a los fines de justificar su ausencia el recurrente de autos presento ante el Juzgado Superior reposos médicos que avalaban su ausencia de sus labores; siendo los mismos declarados inadmisible en fase probatoria por el Juzgado Superior Estadal, sin que su representación judicial haya ejercido recurso alguno; concluyendo que no se evidenciaba que hayan sido presentados dichos reposos médicos en sede administrativa ni que los mismos estén avalados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Ahora bien, la jurisprudencia patria ha establecido, que se cumple con el debido proceso cuando se han respetado las condiciones mínimas de un procedimiento, la administración cumplió con las fases procedimentales, Siendo que en el presente caso el recurrente ha tenido acceso a interponer en sede judicial el presente recurso contencioso, por tal razón, esta Alzada debe advertirse que de la decisión in comento no se evidencia que se haya producido vulneración de derechos o principios constitucional alguno, por lo que no se verifica en el caso de autos la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, razones por las cuales los vicios delatados no han de prosperar. Así se declara.
En virtud de lo anterior, concluye esta Alzada que el Tribunal de instancia, al dictar la sentencia recurrida, decidió conforme a las pretensiones expuestas, respetando en todo momento los términos bajo los cuales estaba planteada la contención, y que, al dictar su dispositivo el Juzgado Superior actuó ajustado a derecho; en consecuencia, se declara Sin Lugar la apelación interpuesta en fecha 04 de abril de 2024, por la abogada Yurfranna López, actuando en su carácter de Defensora Pública del ciudadano MIGUEL ANGEL MOSQUEDA MOSQUEDA, up supra identificado y por consiguiente CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2024, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, mediante la cual declaró Sin Lugar la Querella Funcionarial. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, con competencia en los estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Yurfranna Josefina López, inscrita en el IPSA abogado bajo el Nro. 216.604, actuando como Defensora Pública Auxiliar (E) Primera Contenciosa Administrativa Funcionarial del estado Monagas de la parte demandante, contra la decisión de fecha 20 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, mediante la cual declaró Sin Lugar la querella funcionarial.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO: CONFIRMA, el fallo dictado en fecha 20 de marzo de 2024, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro.
Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado de origen, debiendo el referido Órgano Jurisdiccional, notificar a las partes de la sentencia dictada por este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, con competencia en los estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba, en Maturín, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Presidenta Acc.
LUISA LARA
Ponente
El Juez Vicepresidente Acc.,
YBRAHIM MOYA
La Jueza Acc.,
ROCIO PARRA
La Secretaria Acc.,
YENNIFER ALIENDRES
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00) am, se público y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se realizó su inserción en el sistema Juris 2000, por parte de la ciudadana Jueza, asimismo, se ordena la publicación en el portal informático del Tribunal Supremo de Justicia. Una vez nos sea asignada la clave respectiva Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria Acc.,
YENNIFER ALIENDRES
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