REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION NOR ORIENTAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS AMAZONAS, ANZOATEGUI, BOLIVAR, DELTA AMACURO, MONAGAS, NUEVA ESPARTA, SUCRE Y GUAYANA ESEQUIBA
Maturín, 03 de marzo de 2026
215° y 167°

JUEZ PONENTE: MIRCIA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
ASUNTO PRINCIPAL: NB31-R-2002-000001
ASUNTO ANTIGUO: AB42-R-2002-001787

En fecha 02 de agosto de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, Oficio N° 079/225 de fecha 9 de julio de 2025, proveniente del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial Conjuntamente con Acción de Amparo,(apelación), recibido en ese Juzgado en fecha 07 de agosto de 2002, interpuesto por el abogado Carlos Luís Sánchez, inscrito en el (INPREABOGADO Nº 20.684), actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS JOSÉ VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad N° V-2.783.812, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO BOLÍVAR, remitido mediante Oficio N° 02-682, de fecha 22 de julio de 2002, por el hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, expediente judicial Nº 8951 (nomenclatura interna de ese Juzgado).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 22 de julio de 2002, la apelación interpuesta en fecha 15 de julio de 2002 por la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 09 de julio de 2002, que declaró Inadmisible el recurso funcionarial interpuesto.
En fecha 13 de agosto de 2002, se dio cuenta la entonces Corte Primera Contencioso Administrativo, hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, y en esa misma fecha se designa ponente de conformidad con lo previsto en el artículo 162 de la extinta Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (aplicable ratione temporis)
En fecha 01 de octubre de 2002, el apoderado judicial de la parte recurrente, consigna escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.

En fecha 03 de octubre de 2002, comenzó la relación de la causa.

En fecha 17 de octubre de 2002, comienza el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 29 de octubre de 2002, vence el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 30 de octubre se fija el décimo día de despacho para que tenga lugar el Acto de Informe.

En fecha 30 de abril de 2025, se constituye el Juzgado Nacional Primero, y se ordena pasar el expediente a los fines legales consiguientes.

En fecha 07 de mayo de 2025, el Juzgado Nacional Primero, mediante decisión ordena la notificación de la parte apelante, mediante una boleta publicada en la cartelera de ese Órgano Jurisdiccional para que manifieste interés en la causa.

En virtud de la creación de este Juzgado Nacional mediante resolución 2020-0025, de fecha 9 de diciembre de 2020, el cual fue inaugurado en fecha 21 de mayo de 2025, se remiten a este Juzgado en fecha 17 de junio de 2025, las causas cuya competencia comprende, siendo recibidos en fecha 02 de agosto de 2025.

En fecha 02 de septiembre de 2025, se realizó la distribución manual de las causas recibidas en este Juzgado Nacional y se designó Juez Ponente a la abogada Mircia Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

En fecha 03 de diciembre de 2025, este Juzgado Nacional se aboco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 15 de enero de 2026, este Juzgado Nacional, ordena librar nuevamente boleta de notificación publicada en cartelera del ciudadano recurrente, a fin de que muestre interés en la presente causa.

En fecha 11 de febrero de 2026, visto que para la fecha se encuentra vencido el lapso señalado en la notificación por cartelera, se entiende por notificado al ciudadano recurrente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región
-I-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 09 de julio de 2022, por el entonces Juzgado Superior Primero en Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, que declaró Inadmisible el recurso funcionarial interpuesto y en consecuencia se observa:

Es menester citar lo contemplado en el artículo 185 numeral 4 de la Ley Orgánica de la extinta Corte Suprema de Justicia, (aplicable en razón del tiempo), el cual estableció lo siguiente:

“Artículo 185. La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, será competente para conocer:
4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia, por los tribunales a que se refiere el artículo 181 de esta Ley o que conozcan de recursos especiales contencioso-administrativos; (…)”

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que los hoy Juzgados Nacionales Contencioso Administrativos constituyen la Alzada de los Tribunales Superiores Estadales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de la demanda de nulidad o de cualquier decisión dictada por tales tribunales superiores.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 09 de julio de 2002, por el hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz. Así se declara.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, corresponde a este Juzgado Nacional, pronunciarse sobre la paralización de la presente causa, revisadas minuciosamente las actuaciones procesales, se observa, que la última actuación realizada por la parte actora, data de fecha 01 de octubre de 2002, el cual riela a los folios 84 al 103,del presente expediente, oportunidad en la cual el apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito de fundamentación de apelación, desde ese momento hasta el 07 de mayo de 2025, fecha en la cual el Juzgado Nacional Primero, procede a pronunciarse y ordena mediante decisión de fecha 07 de mayo de 2025, notificar a la parte apelante, mediante boleta publicada en la cartelera de ese Órgano Jurisdiccional de fecha 14 de mayo de 2025, el cual riela en el folio ciento once (111) para que manifieste interés en la presente causa, y por cuanto de un simple cómputo se evidencia q ue han transcurrido mas de veintitrés (23) años sin ningún tipo de impulso procesal por la parte actora.
Ahora bien, en virtud de la remisión de fecha 17 de junio de 2025 del presente expediente a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, se evidencia que no consta en autos, el retiro en cartelera de la referida boleta de notificación, en consecuencia este Órgano Colegiado a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, ordena librar nuevamente la boleta de notificación a fin de ser publicada en cartelera en fecha 15 de enero de 2026, la cual riela al folio ciento diecisiete (117) dirigida al ciudadano Carlos José Villanueva, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.783.812, para que manifieste interés en la presente causa; por consiguiente en fecha 11 de febrero de 2026, vencido como se encuentra el lapso, se entiende por notificado al ciudadano supra identificado, y hasta los actuales momentos no ha impulsado el proceso, en tal sentido este Órgano Jurisdiccional pasa a efectuar la siguientes consideraciones:
En virtud de la aplicabilidad en razón del tiempo de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es pertinente citar el siguiente artículo:
“Artículo 86: Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte…”.
En tal sentido, es procedente citar lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cual establece lo siguiente:
“Articulo 41: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponer la acción inmediatamente después de la declaratoria."

Ahora bien, con respecto a la referida norma, la sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00673 de fecha 30 de octubre de 2019, indico lo siguiente:

“La norma antes transcrita, prevé el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, como presupuesto para declarar -bien sea de oficio o a instancia de parte- que se ha consumado la perención de la instancia en una determinada causa, estableciéndose de forma expresa excepciones a tal declaratoria, específicamente en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez o la Jueza emitir pronunciamiento, a saber: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.

Al respecto, este Alto Tribunal ha señalado que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia no produce cosa juzgada material, pudiendo el demandante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal previsto a tales fines.”

Adicionalmente, la referida Sala, en el mencionado fallo, mencionó:

“(…) ha establecido que “(…) este instituto procesal se constituye, así, en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales (…)”. (Vid. Sentencias de esta Sala Nº 0853 y 217 de fechas 21 de septiembre de 2010 y 23 de marzo de 2017, respectivamente).(…)”.

Es importante señalar, que el articulo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes trascrito, permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis (perención) comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador en dicha disposición legal el elemento volitivo de las partes para que opere la perención de la instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, procede de pleno derecho.
Con respecto a lo que se ha entendido como un acto de procedimiento, se ha dicho que es aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma, hasta culminar el procedimiento -presentación de los informes y antes de ser vista la causa- (Vid. Sentencia número 2.673, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).

De igual forma es oportuno señalar sobre dicha institución procesal, la perención de la instancia, se encuentra ampliamente establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone lo siguiente:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

De la norma transcrita anteriormente, considera menester señalar que este instituto procesal se erige como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no exista interés por parte de los sujetos procesales.

Aclarado como ha quedado el marco conceptual de la institución de la perención de la instancia, corresponde determinar si conforme a las actas que reposan en el presente expediente judicial, en el caso concreto, operó la perención de la instancia, y, a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional, evidencia en el caso que nos ocupa que, desde el 30 de octubre de 1990, hasta la presente fecha la parte apelante no ha realizado acto procesal alguno que hiciere presumir la voluntad de la misma de dar continuación a esta causa, incurriendo de esta manera en una paralización total del procedimiento.
En razón de lo anterior expuesto, este Juzgado Nacional observa que la causa bajo estudio estuvo paralizada por más de un (1) año, por tanto, se evidencia entonces, que en el presente caso se consumó la PERENCIÓN, la cual opera de pleno derecho, y cuya consecuencia es la extinción de la apelación interpuesta. Así se decide.
-II-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental con Competencia en los estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA, para conocer del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte recurrente, en fecha 15 de julio de 2002, contra la sentencia dictada en fecha 09 de julio de 2002, por el hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

2. CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO en la apelación interpuesta en fecha15 de julio de 2002, por el abogado Carlos Luís Sánchez, inscrito en el (INPREABOGADO Nº 20.684), actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS JOSÉ VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad Nº V-2.783.812, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO BOLÍVAR, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 09 de julio de 2002, que declaró Inadmisible el recurso funcionarial interpuesto.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en Maturín, a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Presidenta,


MIRCIA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
Ponente
La Jueza Vicepresidenta (Suplente)


LUISA LARA
El Juez


YBRAHIM MOYA

La Secretaria Acc,

YENNIFER ALIENDRES
En la misma fecha, siendo las once y veintiséis minutos de la mañana (11:26 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza Presidente así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria Acc,

Abg. Yennifer Aliendres