REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION NOR ORIENTAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS AMAZONAS, ANZOATEGUI, BOLIVAR, DELTA AMACURO, MONAGAS, NUEVA ESPARTA, SUCRE Y GUAYANA ESEQUIBA
Maturín, 03 de Marzo de 2026
215° y 167°

JUEZ PONENTE: LUISA LARA
EXPEDIENTE Nº: NB31-X-2026-000005
ASUNTO ANTIGUO: NB31-R-2024-000013

En fecha 24 de febrero de 2026, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, diligencia con motivo de la Inhibición planteada por el ciudadano Ybrahim Moya, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.009.419, basada en el contenido del artículo 42 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 43 ejusdem; vencido como se encuentra el lapso de allanamiento, este Juzgado Nacional pasa a decidir la misma, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
I
DE LA INHIBICIÓN
La inhibición que hoy conoce este Juzgado, fue formulada por el abogado YBRAHIM JOSÉ MOYA RIVERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.009.419, en su condición de Juez de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, tal como consta en declaración contenida en diligencia de fecha 24 de febrero de 2026, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, en la causa identificada con el N° NB31-R-2024-000013, de la nomenclatura interna de ese Juzgado, contentiva del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Apelación) en la cual intervienen como partes, la ciudadana LILIBETH CAROLINA PRADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.115.254, asistida por el abogado José Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 164.486, contra la POLICÍA DEL ESTADO MONAGAS.




II
DE LA COMPETENCIA
Por cuanto se observa de la lectura detallada y pormenorizada que la inhibición formulada por el Juez de este Juzgado, el abogado Ybrahim Moya, supra identificado, en la presente causa en la cual manifestó su voluntad de inhibirse, de conformidad con lo establecido en el artículo 42, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 43 ejusdem, por haber formado parte en el proceso administrativo disciplinario de control interno, por el cual LILIBETH CAROLINA PRADO fuere destituida de su cargo tal como riela en el folio 1, del Expediente Administrativo.
Al respecto es necesario traer a colación el artículo 55 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
“En el caso de los tribunales colegiados la incidencia será decidida por el Presidente o Presidenta; cuando éste fuere el recusado por el VicePresidente o Vicepresidenta; y cuando fuesen recusados todos se convoca a los suplentes por el orden de la lista”

Ahora bien, visto que corresponde a quien suscribe la presente, dictar decisión con respecto a la inhibición formulada por el ciudadano Ybrahim Moya, quien funge como Juez de este Juzgado Nacional, me declaro competente y en consecuencia se procede a determinar si la inhibición formulada por el referido abogado, se encuentra ajustada a derecho.
III
MOTIVOS DE LA DECISION
Determinada como fue la competencia por este Tribunal, debe este Juzgador determinar con los elementos de autos, si la inhibición planteada es procedente o no.
Con relación a ello la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé en el artículo 43, la obligación de los funcionarios o funcionarias y auxiliares de justicia de inhibirse de las causas sometidas a su conocimiento, sin esperar a que se les recuse.
De tal manera, que la inhibición debe efectuarse en forma legal y estar fundada en alguna de las causales contenidas en la ley, particularmente en las previstas en el artículo 42 eiusdem.
Al efecto se observa, que en fecha 24 de febrero de 2026, el ciudadano Ybrahim Moya, manifestó su voluntad de inhibirse, en los siguientes términos:
“…En horas de Despacho del día de hoy, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026), siendo las 02:05 pm, comparece ante la sede del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, el ciudadano: YBRAHIM JOSÉ MOYA RIVERA, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad personal V- 11.009.419, en su condición de Juez de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental con competencia en los estados: Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba; expone: ‘Encontrándome en la oportunidad legal establecida en el articulo 44 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acudo ante este Órgano Jurisdiccional a los fines legales de PLANTEAR INHIBICIÓN en el presente asunto judicial, signado con la alfanumérica NB31-R-2024-000013, (asunto antiguo: 2024-131). PARTES: Ciudadana, LILIBETH CAROLINA PRADO VS. CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO MONAGAS, MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, por cuanto participé en el proceso administrativo disciplinario de control interno, ejerciendo funciones como Inspector adscrito a la Inspectoría para el Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía del estado Monagas, conociendo de los hechos que dieron origen a las presentes actuaciones, manifestando opinión sobre el asunto principal como parte fundamental de la labor incipiente del proceso disciplinario policial, para la data (23/06/2020), representando causal, enmarcada en el numeral 5° del articulo 42, y en concordancia con el articulo 43, ejusdem; solicito muy respetuosamente lo siguiente: PRIMERO: Se Declaro Con Lugar la presente Inhibición. SEGUNDO: Se constituya el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, con competencia en los estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba. TERCERO: Se acuerde la respectiva convocatoria al Juez Suplente a los fines legales consiguientes (…)”.

Ahora bien, el numeral 5 del artículo 42 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes: (…)
5. Por haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez o Jueza de la causa”.

Concatenado con la norma anterior, el artículo 43 ejusdem establece que:

“Los funcionarios o funcionarias judiciales y auxiliares de justicia a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el articulo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse. (…)”.

Visto lo anterior y como la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no establece de forma precisa el procedimiento a seguir, debemos entonces encuadrarlo dentro de las previsiones establecidas para ello, en el Código de Procedimiento Civil, específicamente el artículo 89 ejusdem.
Precisado el régimen aplicable es de observar, que la inhibición es un deber y un acto procesal de los funcionarios judiciales, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente son capaces de comprometer su imparcialidad; y en tal sentido, se tiene que la imparcialidad es una condición que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la actividad jurisdiccional, por cuanto la misma tal como lo afirma el procesalista mexicano José Ovalle Favela “consiste en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas”.
Doctrinaria y jurisprudencialmente se debe hacer la distinción entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez no haya mantenido vínculos con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el thema decidendi.
Resulta menester destacar, que la imparcialidad judicial en cualesquiera de sus facetas sea real y efectiva, es necesaria aplicarla en los ordenamientos procesales para así establecer los medios o instrumentos que permitan al juzgador excusarse o abstenerse de conocer de causas en las que tenga motivos de impedimento derivados de sus relaciones con los sujetos o el objeto del proceso; o faculten al litigante afectado para obtener su exclusión forzosa del conocimiento del juicio, cuando aquél no haya cumplido voluntariamente con el deber de hacerlo. En nuestro sistema jurídico esos medios procesales son, respectivamente, la inhibición y la recusación, los cuales, en lo que atañe al proceso civil, encuentran su expresa regulación positiva en la Sección VIII, Capítulo I, Título I, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil (artículos 82 al 103).
Como se evidencia a partir de la lectura del texto transcrito, el ciudadano Ybrahim Moya se inhibe, al suscribir auto de apertura del procedimiento disciplinario, en su condición de Inspector de la Inspectoría para el Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía del estado Monagas.
Al respecto se observa, que en cuanto a la forma en que deben ser analizadas este tipo de situaciones, desde la perspectiva de la competencia subjetiva del juez, la doctrina más autorizada ha planteado lo siguiente:
“Pertenece también a este orden de inhibiciones, el principio general implícito en el sistema de la apelación, aun cuando no tenga texto expreso entre nosotros, según el cual ningún juez puede ser juez de apelación de su propia sentencia. Esta solución hallaría su apoyo en la disposición del inc. 5° del artículo 786 que establece el prejuzgamiento como causal de recusación. Pero en verdad, una circunstancia de esta índole constituye mucho más que un motivo de recusación susceptible de ser subsanado por las partes: constituye una desnaturalización absoluta del principio de apelación, según el cual incumbe al juez de la instancia superior, actuar como órgano de revisión del fallo del inferior, según el precepto ´appelatio est provocatio ad major judicem´ (8). Si un juez de primera instancia, ascendido a un Tribunal de Apelaciones se encontrara llamado a fallar como juez de segunda instancia, sobre la confirmación o revocación de su propio fallo de la instancia anterior, no podría suponerse, en modo alguno, que el motivo que media a su respecto sea el de recusación, sino, por el contrario, un motivo de inhibición absoluta que le impide ser, en la misma causa, juez de su propia sentencia”. (Couture, Eduardo: Estudios de Derecho Procesal. Buenos Aires, Ediciones Depalma, 1979, Tomo III, pp. 135-136).”

Por lo tanto, de la revisión del expediente se constata que efectivamente el abogado Ybrahim Moya, suscribió, en su condición de Inspector de la Inspectoría para el Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía del estado Monagas y bajo su cargo suscribió el auto mediante el cual se apertura el procedimiento disciplinario a la hoy recurrente de fecha 23 de junio de 2020, circunstancia que constituye emisión de opinión acerca de la controversia planteada, por lo que se observa que cuenta con los requisitos de forma.
En el presente caso, la manifestación de voluntad de el ciudadano Ybrahim Moya, se subsume en la causal de inhibición prevista en el numeral 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, normativa aplicable a las circunstancias que producen incompetencia legalmente establecidos por la norma para que pueda prosperar la solicitud de separarse de la causa identificada con el N° NB31-R-2024-000013, contentiva del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Apelación) interpuesto por la ciudadana LILIBETH CAROLINA PRADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.115.254, asistida por el abogado José Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 164.486, contra la POLICÍA DEL ESTADO MONAGAS, en consecuencia, se declara Con Lugar, la inhibición planteada de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

IV
DECISION
Por las razones antes expuestas, éste Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental con Competencia en los estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba, impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Su Competencia para conocer de la presente incidencia de Inhibición, formulada por el ciudadano Ybrahim Moya, titular de la cédula de identidad N° V- 11.009.419 en su condición de Juez de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.
SEGUNDO: CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por el ciudadano Ybrahim Moya.
TERCERO: Se ordena la notificación del Juez inhibido, abogado Ybrahim Moya, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, dando así cumplimiento a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, contentivo del Expediente N° 08-1497, de fecha 23 de noviembre de 2010.
CUARTO: En consecuencia, al haberse declarado con lugar la inhibición, se ORDENA la constitución del respectivo Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental Accidental con el o la suplente a quien corresponda llenar la falta.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Juez Inhibido, Remítase las presentes actuaciones a la Secretaría del Juzgado, para que se constituya el Juzgado Accidental. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental con Competencia en los estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba, a los tres (03) días del mes de marzo de Dos Mil Veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Vicepresidenta Suplente,

Luisa Lara
La Secretaria Acc,

Yaneth Valdés
En la misma fecha, siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 am), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones de la presente incidencia. De igual manera, se realizara su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, una vez sea reparado el mismo, así como su correspondiente publicación en el portal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando nos sea asignada la clave para tal actuación. Dejándose la copia ordenada en la carpeta correspondiente. Conste.
La Secretaria Acc,

Yaneth Valdés

LL/YA