REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION NOR ORIENTAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS AMAZONAS, ANZOATEGUI, BOLIVAR, DELTA AMACURO, MONAGAS, NUEVA ESPARTA, SUCRE Y GUAYANA ESEQUIBA
Maturín, 03 de marzo de 2026
215° y 166°

JUEZ PONENTE: YBRAHIM JOSÉ MOYA RIVERA
EXPEDIENTE N°: NB31-Y-2025-000003
ASUNTO ANTIGUO: 2025-073

En fecha 02 de agosto de 2025, se recibió proveniente del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remiten el presente expediente contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Consulta), interpuesto por el ciudadano RAFAEL AUGUSTO FOSSI RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N°: V-3.605.488, asistido debidamente por el abogado JESÚS CASTILLO, inscrito en el INPREABOGADO con el N° 187.003, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO SUCRE.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la creación de este Juzgado Nacional mediante resolución 2020-0025, de fecha 9 de diciembre de 2020, el cual fue inaugurado en fecha 21 de mayo de 2025, en virtud de ello este Juzgado Nacional, debe conocer de la consulta de ley de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en relación al fallo dictado en fecha 28 de mayo de 2024, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en Cumaná, el cual declaró PARCIALEMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 20 de octubre de 2022, la parte actora interpone la presente demanda contentiva de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por incumplimiento en el pago de Remuneración y demás beneficios de carácter salarial como Consejero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Sucre, incoada por el ciudadano Rafael Augusto Fossi Rodríguez, asistido por el abogado Jesús Castillo, ambos supra identificados.
En fecha 26 de octubre de 2022, El Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, se declara competente para conocer, y decidir en Primera Instancia el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por incumplimiento en el pago de Remuneración y demás beneficios de carácter salarial como Consejero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, incoado por el ciudadano, Rafael Augusto Fossi Rodríguez. Se admite el presente Recurso y se ordenó emplazar a la ciudadana, Síndica Procuradora Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Bolívar del estado Sucre, para dar contestación al presente Recurso y solicitarle la remisión de las copias certificadas de los Antecedentes Administrativos; Aunado a ello se ordenó notificar de la admisión de la querella funcionarial a los ciudadanos: Alcalde del Municipio Bolívar del estado Sucre, Director del Presupuesto de la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Sucre, Director de Administración de la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Sucre, Contralor de la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Sucre y Secretario de la Cámara Municipal del Concejo Municipal del Municipio Bolívar del estado Sucre.
En fecha 12 de abril de 2023, cursa acta contentiva de la Audiencia Preliminar, mediante la cual se deja constancia de la presencia de la parte querellante; asistido por su abogado, identificados en autos, y de la no comparecencia de la parte querellada, ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial.
En fecha 24 de abril de 2023, cursa acta de la Audiencia definitiva, en dicha acta se deja constancia de la incomparecencia de la parte querellada, Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Sucre y de la presencia de la parte accionante, ciudadano, Rafael Augusto Fossi Rodríguez, asistido debidamente por el abogado Jesús Castillo, ambos identificados up-supra.
En fecha 04 de mayo de 2023, cursa en autos acta a los fines de dictar el dispositivo de la Sentencia Definitiva, no constado en actas procesales el Expediente Administrativo; aunado a ello se ordenó “Ratificar” el contenido del Oficio N° 583-2022 del 01/11/2022, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, solicitando la remisión de los Antecedentes Administrativos del caso.
En fecha 28 de mayo de 2024, cursa sentencia definitiva, (Folio N° 198 al 225), del presente Expediente Judicial, en el cual el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre Ratifica su competencia, y declara Parcialmente Con Lugar, la acción contentiva de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano, Rafael Augusto Fossi Rodríguez, asistido por el abogado Jesús Castillo, ambos identificados en autos, por incumplimiento en el pago de remuneración y demás beneficios salariales derivados de sus funciones como Consejero Principal del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bolívar del estado Sucre, contra la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Sucre.
En fecha 28 de octubre de 2024, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, de conformidad con el establecido en el artículo 84° del Decreto de Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ordena la remisión del presente expediente a los fines de su respectiva consulta del fallo dictado en fecha 28 de mayo de 2024, mediante oficio N° 766-2.024, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital.
En fecha 21 de febrero de 2025, cursa auto de comprobante de recepción de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se asigna el número 2025-073, nomenclatura interna del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 25 de febrero de 2025, se ordena el registro en el libro destinado y se acuerda su distribución; en la misma fecha se designa Juez ponente.
En fecha 05 de marzo de 2025, se da por recibido el presente asunto en la U.R.D.D. de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso ordena pasar el presente expediente a los fines de que el Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se pronuncie acerca de la consulta.
En fecha 21 de mayo de 2025, se inaugura el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-oriental en la ciudad de Maturín, estado Monagas. Posteriormente en fecha 22 de mayo de 2025, se ordena la paralización del expediente mediante oficio COORD/000108/2025 emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 17 de junio de 2025, se remite la presente causa para que continúe su curso legal en el presente Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor- Oriental. Siendo recibido en fecha 01 de agosto de 2025.
En fecha 02 de septiembre de 2025, se da por recibido el presente asunto en el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, se ordena su registro en el libro destinado y se acuerda su distribución, previo sorteo correspondiente se designa como Juez Ponente a Ybrahim José Moya Rivera.
En fecha 22 de enero de 2026, comparece ante el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, el ciudadano, Rafael Augusto Fossi Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-3.605.488, otorgando poder apud-acta al abogado Jesús Castillo, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 187.003, en el presente asunto judicial. En la misma fecha, el recurrente en autos, solicito el abocamiento en el presente asunto.
En fecha 28 de enero de 2026, el Juzgado Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, se abocó al conocimiento de la causa y se reconstituyó el mencionado Juzgado.
-II-
COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, pronunciarse con relación a su competencia para conocer en Consulta de Ley de los fallos dictados por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.
Al respecto, la prerrogativa procesal de la Consulta se encuentra establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 84. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En concordancia con la norma citada, se observa que conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el conocimiento en alzada de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo, en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo; igualmente lo dispuso el legislador en el numeral 7° del artículo 24, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que prevé la competencia de los Juzgados Nacionales para conocer de las apelaciones y las consultas que correspondan contra las decisiones dictadas por los mencionados Juzgados Superiores Estadales.
En consecuencia, se evidencia que los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo son la alzada de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, por consiguiente, éste Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, resulta COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada en 28 de mayo de 2024, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Así se decide.
-III-
PUNTO ÚNICO

Posterior al establecimiento de la Competencia de este Juzgado Nacional se evidencia la lectura exhaustiva y pormenorizada de las actas procesales, concernientes a la consulta de Ley de la sentencia emitida por el A quo, se observa al momento de su admisión, la cual riela desde el folio 115 al folio 122, una incongruencia al momento de dictar la aludida decisión, específicamente en su sexto (6) aparte, donde indica lo siguiente:

“…En el caso de autos; admitida como se encuentra la presente causa, se ordena de conformidad al artículo 99° de la Ley del Estatuto de la Función Pública; emplazar a la ciudadana; SÍNDICO ROCURADOR MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO SUCRE (Original en negrillas); para que comparezca por ante éste despacho, siguiente a que conste en auto su citación, vencido como se encuentre el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, que dispone el artículo 153° de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal…”


Corolario a lo indicado up supra, debe esta Alzada invocar el criterio reiterado emanado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 22 enero 2014, que establece lo siguiente:
(…)Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera necesario resaltar que la presente causa deriva de un recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Jesús Rubén Figueroa Acuña, debidamente asistido por el Abogado Alejandro Machado Millán, contra el Instituto Municipal de Crédito para la Microempresa de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en virtud de la Resolución N° 026-11-2009, de fecha 9 de noviembre de 2009, mediante la cual lo destituyó del cargo de Asistente Técnico adscrito al Departamento Técnico del referido Instituto. Siendo ello así, es oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 152 de la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.806, Extraordinario de fecha 10 de abril de 2006, reimpresa por error material publicada en Gaceta Oficial N° 38.421 del 21 de abril de 2006, en el cual expresamente señala: (…) “Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador o síndica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal. Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o sindica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al síndico procurador o sindica procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria”(…) Por otro lado, el análisis de dichas prerrogativas requiere un análisis muy particular en los casos donde existe una relación de empleo público entre los funcionarios públicos y las Administraciones Públicas Nacionales, Estadales y Municipales, de conformidad con el artículo 1° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Número 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, reimpresa por error material y publicada en la Gaceta Oficial Número 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, en la cual se estableció en el Título VIII denominado “Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial”, concretamente en los artículos 95 y siguientes del mencionado cuerpo normativo, el procedimiento mediante el cual se resuelven las controversias con motivo de la aplicación de la mencionada Ley, que constituyen una materia funcionarial, como en el presente caso, entendiéndose éste como un procedimiento especial que debe ser aplicado de forma ineludible por los jueces de la República en aquellos juicios en los cuales se ventilen controversias de naturaleza funcionarial. (…)

Continuando la cronología, el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece el lapso para que la parte recurrida comparezca en juicio a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto dentro del lapso de quince (15) días de despacho a partir de su citación, en los términos siguientes:

Artículo 99. Admitida la querella, dentro de los dos días de despacho siguientes el tribunal solicitará el expediente administrativo al Procurador o Procuradora General de la República, al Procurador o Procuradora General del estado, al Sindico Procurador Municipal o al representante legal del instituto autónomo nacional, estadal o municipal. En esa misma oportunidad el tribunal conminará a la parte accionada a dar contestación a la querella dentro de un plazo de quince días de despacho a partir de su citación, la cual podrá tener lugar por oficio con aviso de recibo o por correo certificado.



En virtud de lo anterior, se observa que en el caso de marras, constan dos premisas que indican la forma en que se debe emplazar a las autoridades Municipales al momento de la admisión de la demanda, llámese Alcalde de Municipio y al Síndico Procurador Municipal, en el caso de las querellas funcionariales; por otro lado, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 99, indica al momento de la admisión de la “querella” el Tribunal o Juzgado Superior, solicitará al ente perteneciente a la Administración Pública el expediente administrativo, bien sea al Síndico Procurador o al representante legal del Instituto Autónomo Municipal. Indica este Juzgado Nacional que, el Legislador Patrio estableció una Ley Especial, la cual especifica cómo deben ser tramitados las querellas funcionariales, donde en la misma se ventilan los procedimientos judiciales provenientes de la relación de carácter estatutario, como lo es la Ley del Estatuto de la Función Pública, a diferencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la cual regula de forma más amplia o general lo que corresponde a la organización y el funcionamiento a nivel Municipal, así como lo estatuido en el ámbito jurídico concerniente a sus prerrogativas. En el presente caso, donde hubo una inobservancia del principio legal, teniendo en cuenta que, la Ley especial prevalece sobre la general.

En este propósito se entiende que mediante la mencionada Ley Especial, se individualizó una situación diferenciada debido a las particularidades que esta posee, por tanto, lo previsto en la Ley de Estatuto de la Función Pública, es el procedimiento a aplicar en los casos de querellas funcionariales y por ende, este es el procedimiento a seguir al momento de admitir la demanda, como ha sido expresado en el criterio de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 742, de fecha 5 de abril de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “Wendy Coromoto García Vergara”, a saber:

Ahora bien, esta Sala en reiteradas oportunidades ha establecido, conforme a la citada Ley del Estatuto de la Función Pública, que el recurso contencioso administrativo funcionarial, resulta el idóneo para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas denunciadas como lesionadas, en el marco de procesos en el que están involucrados los intereses de personas que prestaron sus servicios como funcionarios públicos

Siendo verificado el desacierto del a quo, al momento de determinar el procedimiento aplicable, en este caso aplicando ambos en paralelo, incurrió en la violación del artículo 212, donde se establece lo siguiente:
Artículo 212, No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.



En concordancia a lo anteriormente citado, observa este Juzgado Nacional que, al momento de admitir la demanda, se desvió del procedimiento especial aplicable a las Querellas Funcionariales, teniendo la mencionada colisión de leyes, resulta forzoso para esta alzada reponer el presente asunto a la etapa de la admisión, donde el A quo, debe pronunciarse nuevamente sobre la admisión de la misma, indicando el correcto procedimiento aplicable a los asuntos planteados según lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia se declaran Nulas todas las actuaciones a partir de la decisión de fecha de 20 de octubre de 2022, cursante al Folio 114, así como todos los actos subsiguientes; y en consecuencia, se ordena reponer la causa al estado de nueva admisión; de conformidad con el artículo 206, del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por remisión expresa del artículo 31 de las Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenando remitir el presente expediente al Juzgado de origen a los fines que de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, con competencia en los estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada en 28 de mayo de 2024, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.
SEGUNDO: REPONE la causa al estado que el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, se pronuncie nuevamente sobre la admisión del presente Recurso y aplique el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
TERCERO: Se declaran Nulas las actuaciones procesales realizadas por el Juzgado A quo, desde la decisión de fecha 20 de octubre de 2022, así como las actuaciones subsiguientes en el expediente hasta la presente fecha, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
CUARTO: ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado A quo, a los fines que de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado de origen, debiendo el referido órgano notificar a las partes de la presente decisión. Déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, con competencia en los estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba, en Maturín, a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Presidente,


Mircia Andreina Rodríguez.
La Jueza Vicepresidente (Suplente)


Luisa Lara.
El Juez,
Ponente


Ybrahim José Moya Rivera.
La Secretaria Acc.,

Yaneth Valdés.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 pm), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. Se deja constancia que se realizará la inserción en el sistema Juris 2000, por parte del ciudadano Juez, una vez se restablezca el sistema referido; asimismo, se ordena la publicación en el portal informático del Tribunal Supremo de Justicia. Cuando sea asignada la clave respectiva, dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria Acc.,

Yaneth Valdés
Exp. Núm. NB31-Y-2025-000003