REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS AMAZONAS, ANZOÁTEGUI, BOLÍVAR, DELTA AMACURO, MONAGAS, NUEVA ESPARTA, SUCRE Y GUAYANA ESEQUIBA CON SEDE EN LA CIUDAD DE MATURÍN ESTADO MONAGAS
Maturín, 03 de marzo de 2026
215° y 167º
JUEZ PONENTE: LUISA LARA
ASUNTO PRINCIPAL: NB31-Y-2025-000007
ASUNTO ANTIGUO: 2025-047
En fecha 02 de Agosto de 2025, se recibió en este Órgano Jurisdiccional, oficio Núm. 079/2025, de fecha 09 de julio de 2025, emanado del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente Núm. 2025-047 (nomenclatura del referido Juzgado), contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, (Consulta de Ley) interpuesto por las ciudadanas SHARON CAROLINA RODRÍGUEZ y ANA TERESA ZAPATA FUENTES, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.808.167 y V-8.977.908, respectivamente, debidamente representadas por la abogada Yraima Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.377, en su carácter de Defensora Pública Primera Contencioso Administrativa Funcionarial del estado Monagas, contra la POLICÍA DEL ESTADO MONAGAS, remitido al referido Juzgado Nacional a través de oficio Núm. 022-C, de fecha 27 de Enero de 2025, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, expediente judicial N° NP11-G-2023-000004 (nomenclatura interna de ese Juzgado).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la creación de este Juzgado Nacional mediante resolución 2020-0025, de fecha 9 de diciembre de 2020, el cual fue inaugurado en fecha 21 de mayo de 2025, en virtud de ello este Juzgado Nacional debe conocer de la Consulta de Ley de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, anteriormente en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República eiusdem, en relación al fallo dictado en fecha 15 de abril de 2024, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, el cual declaró CON LUGAR la nulidad del acto administrativo identificado con el N° DG-CPEM-086-2022, de fecha 13 de julio de 2022, incoada por la ciudadana ANA TERESA ZAPATA FUENTES … En relación a la ciudadana SHARON CAROLINA RODRÍGUEZ CABEZA … este Juzgado la declara: SIN LUGAR la presente Querella Funcionarial.
En fecha 02 de septiembre de 2025, se realizó la distribución manual de las causas recibidas en este Juzgado Nacional y se designó Juez Ponente.
En fecha 05 de noviembre de 2025, se recibió diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), medinate la ual la Defensora Pública solicita el abocamiento en la presente causa.
En fecha 05 de noviembre de 2025, se recibió diligencia suscrita por la Defensora Pública Provisoria en Materia Contencioso Administrativo, mediante la cual solicita el abocamiento en la presente causa.
En fecha 18 de noviembre de 2025, la abogada Mircia Rodríguez, en su condición de Jueza Presidenta de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, se inhibió del conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 19 de noviembre de 2025, se dictó auto mediante el cual vista la diligencia presentada por la Jueza Presidenta se ordena aperturar cuaderno separado.
En fecha 02 de diciembre de 2025, se declaró con lugar la inhibición planteada por la Jueza Presidenta Mircia Rodríguez.
En fecha 14 de enero de 2026, se ordenó la constitución del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental Accidental “A”, librando la respectiva convocatoria a la Jueza Suplente de este Juzgado.
En fecha 22 de enero de 2026, se recibió diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) suscrita por la Jueza Suplente convocada en la presente causa.
En fecha 28 de enero de 2026, en virtud de la incorporación de la Jueza Rocío Parra, el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental Accidental “A” quedó constituido de la siguiente manera: Luisa Lara, Jueza Presidenta Accidental, Ybrahim Moya, Juez Vicepresidente y Rocío Parra, Juez; por lo que, este Juzgado Nacional Accidental “A” se abocó al conocimiento de la presente causa y ratificó la ponencia a la Jueza Presidenta Acc, Luisa Lara, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que el Juzgado dicte la decisión correspondiente sobre la Consulta de Ley planteada.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 15 de abril de 2024, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los términos siguientes:
“…Como es de observar, las actoras, solicitan la nulidad del acto administrativo, del cual fueron destituidas, por la fuga de una privada de libertad que se encontraba bajo su resguardo, lo cual data de fecha 28 de julio de 2021, hecho que ocurrió en las instalaciones del anexo femenino del Cuerpo de Policía del estado Monagas.
Ahora bien, tal como lo expresa la ciudadana Ana Teresa Zapata, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.977.908, aduce que su ingreso a las filas de la Policía del estado Monagas data del 16 de octubre de 1.995, con el cargo de Agente, teniendo a la fecha de egreso producto de la destitución de la cual fue objeto, un tiempo de servicio correspondiente a veintisiete (27) años, tres (03) meses y tres (03) días, siendo su edad cincuenta y seis (56) años, por haber nacido el día 02 de noviembre de 1966. Cabe destacar que la representación judicial del Procurador General del estado Monagas, no objeto nada en relación a este punto en la oportunidad de la contestación de la demanda, ni en la oportunidad de la promoción de pruebas, solo refieren que se declare sin lugar la presente demanda; mientras que en la oportunidad de la audiencia definitiva expresó que en nombre de su representada no tiene ningún impedimento ni objeción si le corresponde dicho beneficio por ley.
En consecuencia, solicita la ciudadana Ana Teresa Zapata, supra identificada en las actas, de acuerdo al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciamiento con respecto al derecho social a la jubilación.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, considera inoficioso pronunciarse con respecto a los vicios alegados en el acto contenido en la Providencia Administrativa identificada con el N° DG-CPEM-086-2022, de fecha 25 de octubre de 2022, de la cual fue debidamente notificada en fecha 19 de enero de 2021, contentiva de la destitución de la ciudadana Ana Teresa Zapata Fuentes, supra identificada en actas, pues la sentencia antes señalada fijó la interpretación vinculante, al establecer que debe revisarse de oficio, si la persona objeto del acto administrativo es acreedora del beneficio constitucional a la jubilación.
En este sentido, tenemos de la revisión de las actas procesales, específicamente en el folio N° 85 del expediente administrativo, récord de conducta de la ciudadana Ana Teresa Zapata, de fecha 31 de agosto de 2021, en el cual se puede leer sin equívocos, su fecha de ingreso al organismo así como los años de servicio, lo cual se corresponde al 16 de octubre de 1995, teniendo a la fecha de emisión, veintiséis (26) años de servicios; de igual manera se evidencia al folio 86, el nombramiento de la referida ciudadana, a los cuales se les otorga pleno valor probatorio, en virtud de no haber sido desvirtuados ni impugnados en el presente proceso y así se decide.
De igual manera de la revisión de las actas se observa cursante al reverso del folio N° 27 del expediente principal, fotocopia ampliada de la cédula de identidad de la ciudadana Ana Teresa Zapata, ya identificada, a través de la cual se evidencia que su fecha de nacimiento se corresponde al día 02 de noviembre de 1.966, por ser éste un documento público emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en el cual se evidencia los datos relativos a fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil y número de identificación personal, se le otorga pleno valor probatorio por emanar la misma de un funcionario público autorizado por ley para tal fin, de conformidad con el artículo 1359 del código civil y así se decide.
De lo anterior, se concluye que la ciudadana Ana Teresa Zapata, supra identificada en las actas procesales, cumple con los extremos de ley exigidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, dado que se evidencia la existencia sinequanon de los requisitos establecidos en la misma para optar a la jubilación ordinaria, tal es el caso que cuenta con antigüedad en el cargo, teniendo a la fecha de egreso, veintisiete (27) años, tres (03) meses y tres (03) días al servicio de la administración pública, por haber ingresado en fecha 16 de octubre de 1.995 y su edad cronológica cincuenta y seis (56) años, por haber nacido el día 02 de noviembre de 1966 como se mencionó con anterioridad; por lo que sin más preámbulos, este Juzgado Superior acatando las diversas jurisprudencias emanada de la Sala Constitucional como máxima cúspide de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, declara CON LUGAR la nulidad del acto administrativo identificado con el N° DG-CPEM- 086-2022, de fecha 13 de julio de 2022, incoado por la ciudadana ANA TERESA ZAPATA FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.977.908, razones por las que se ordena la reincorporación al último cargo por ella ejercido el cual es de Supervisora Agregada y en consecuencia, se ordena al ente querellado, proceda a reincorporar a la ciudadana querellante en el listado de aspirantes a ser jubilados de oficio, para que en lapso de treinta (30) días continuos, la Policía del estado Monagas, realice los trámites administrativos pertinente y le conceda su derecho constitucional a la jubilación ordinaria por cumplir con los requisitos concurrentes exigidos por ley; asimismo, se ordena el pago de las cantidades de dinero producto de los salarios y sueldos dejados de percibir desde la ilegal destitución, la cual data de fecha 19 de enero de 2023, hasta su efectiva reincorporación, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo que aún cuando no fue solicitada en el libelo de demanda, se acuerda de conformidad con la sentencia N° 809, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de septiembre de 2016, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en la cual declara Ha Lugar la solicitud de revisión de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 10 de octubre de 2013, en la cual estableció:
‘…De la interpretación realizada, la Sala observa que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció que las cantidades de dinero adeudadas a un funcionario en el marco de una relación de empleo público, revestía un “carácter estatutario”, sin fundamentar en qué consistía tal categorización, aunado a que sólo reconoció a los intereses moratorios como una deuda de valor, lo cual resulta contrario a lo establecido por la Jurisprudencia de esta Sala sobre el sentido y alcance del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a que el salario y las prestaciones sociales son deudas de valor de exigibilidad inmediata, razón por la cual en caso de existir mora en el pago de tales créditos laborales, dará lugar tanto al pago de intereses moratorios como a la indexación monetaria respectiva, toda vez que la depreciación, por obra de los índices inflacionarios, del valor de las cantidades adeudadas, no debe soportarla el trabajador o funcionario afectado, por cuanto la aludida situación deviene de un incumplimiento del patrono, y en consecuencia, demanda una protección especial para dicho trabajador o funcionario que le garantice un digno nivel de vida con aquello que ha obtenido producto de su trabajo’
“En atención a la referida sentencia, este Juzgado Superior condena el pago correspondiente a la indexación monetaria, lo cual se realizará por un único experto, de conformidad con las previsiones de los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se concluye que el acto dictado en contra de la ciudadana Ana Teresa Zapata Fuentes, es nulo de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se decide.”
“En cuanto a la ciudadana Sharon Carolina Rodríguez Cabeza, supra identificada, la misma denuncia la existencia de los vicios de silencio de pruebas, de motivación e inexistencia de procedimiento.
Asimismo, expresa la ciudadana co-demandante, Sharon Rodríguez, que la evasión de la privada de libertad ocurrido en fecha 28 de julio de 2021, se llevo a cabo en vista de una serie de irregularidades jerarquizada, manifestando que sus superiores habían permitido situaciones irregulares dentro de los calabozos donde se encontraban las privadas, en este caso, en el anexo donde se produjo la fuga.
En este sentido, es oportuno traer a colación el término ‘responsabilidad’- en su connotación jurídica- puede definirse como la consecuencia que ha de soportar un sujeto de derecho con motivo de una acción u omisión que le es imputable. Desde este punto de vista, y en relación a la Administración Pública y a los funcionarios que la integran, es unánime hoy día la posición de la doctrina que afirma la responsabilidad de la Administración y de sus funcionarios por actos que lesionan a los administrados.
Según la doctrina, los funcionarios públicos pueden incurrir en tres formas de responsabilidad a saber: penal, civil y administrativa y como una especie de ésta, la llamada responsabilidad disciplinaria.
La responsabilidad civil, surge como consecuencia de actos u omisiones del funcionario que ha causado un daño, sea a un particular o al Estado y su obligación es resarcir o reparar los daños causados.
La responsabilidad penal, por su parte, surge cuando un hecho tipificado en la ley como delito es imputable a un funcionario, sea como autor, cómplice o encubridor, debiendo en consecuencia, sufrir una pena o castigo que está expresamente establecida en el Código Penal.
En cuanto a la responsabilidad administrativa, tenemos que ella surge cuando el funcionario público incurre en contravenciones a las normas que regulan su conducta funcionarial. Para la mayoría de los autores, esta responsabilidad administrativa es sinónimo de responsabilidad disciplinaria, ya que “la Administración tiene la obligación de asegurar el correcto funcionamiento de los servicios a su cargo. Para lograrlo es menester que pueda exigir a los funcionarios el cumplimiento estricto de sus deberes y eventualmente sancionar a quienes cometan faltas. (Avellaneda, E y Pinto, A. La responsabilidad de los funcionarios públicos con particular referencia a la responsabilidad administrativa y disciplinaria)
En conclusión, es evidente que las responsabilidades antes mencionadas y que se encuentran consagradas en nuestro ordenamiento jurídico son netamente individuales, por lo que en el caso que nos ocupa, no puede ni debe excusarse la parte co-demandante a través de la inacción de otras personas, tal como fuese expresado en su alegato el hecho que se produjo una irregularidad jerarquizada, en base al razonamiento antes esgrimido, se desecha su alegato y así se decide.
Ahora bien, expresa de igual manera la ciudadana Sharon Carolina Rodríguez, la existencia del vicio de silencio de pruebas, en este sentido, es oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 1591, con ponencia de la Magistrada Gladis María Gutierrez Alvarado, de fecha 18 de noviembre de 2013…”
(…Omissis…)
De igual manera, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, refiere en la sentencia N° 01012, de fecha 31 de julio de 2002, caso: Luís Alfredo Rivas, el siguiente criterio, vigente en la actualidad, el cual establece:
(…Omissis…)
Vistos los anteriores criterios jurisprudenciales, es menester para esta operadora de justicia, verificar del expediente administrativo, las pruebas promovidas por la Defensora Pública y si las mismas fueron debidamente analizadas y valoradas por parte del Consejo Disciplinario, a tal efecto se tiene: que en el escrito de descargo, expresó la Defensora Pública, cursante a los folios Nos. 123, 124 y 125 del expediente administrativo, alegó lo siguiente: (…Omissis…)
De igual manera, la Defensora Pública, consignó escrito de promoción de pruebas, tal como riela a los folios Nos. 131 y 132 del expediente administrativo respectivamente, en la cual:
(…Omissis…)
Pues bien, visto el acervo probatorio que consta en los escritos presentados por la representación de la Defensora Pública, evidencia esta Operadora de Justicia, a través de la lectura detallada, pormenorizada y minuciosa de todas y cada una de las actas que integran el expediente administrativo y muy especialmente el acta N° CDPEM-086-2022, cursante a los folios Nos. 146 al 183, la declaración aportada en relación a la exposición de motivos que rindió la hoy querellante ciudadana Sharon Carolina Rodríguez, que de seguidas el tribunal se permite transcribir: (…Omissis…)
Ahora bien, se evidencia sin lugar a equívocos, que el hecho de dejar de analizar alguna prueba tal como lo refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia arriba mencionada, no hubiese cambiado la decisión dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía que declaró la procedencia de la destitución de las funcionarias, en el caso que nos ocupa, pues es notorio que el hecho se suscitó y sucedió, que fue real la situación de la fuga de la evadida, por lo tanto, no ha lugar a la denuncia del vicio señalado y así se decide.
Como corolario de la anterior denuncia, expresa la querellante, que el acto administrativo carece de motivación, en este sentido, la Sala Político Administrativa, ha establecido a través de sus sentencias Nos. 551 y 732, de fechas 30 de abril de 2008 y 27 de mayo de 2009, el siguiente criterio:
(…Omissis…)
Pues bien, del acto administrativo objetado podemos verificar que ciertamente la administración, fundamento en el contenido del artículo 102 numeral 2 de la Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual establece:
(…Omissis…)
En este sentido, se evidencia del acto administrativo, que la administración estableció el hecho, lo fundamento y manifestó a su vez en el ato lo siguiente: (…Omissis…)
En base a lo anteriormente indicado, observa este órgano jurisdiccional que del acto administrativo se desprenden los motivos, hechos y fundamentos que dieron origen al mismo, tan es así que de la declaración aportada por la querellante, ciudadana Sharon Carolina Rodríguez, de la cual este juzgado transcribió un extracto de la misma, se colige que ésta actuó con impericia, fue omisiva y negligente en el cumplimiento de sus funciones, asimismo, incumplió con los manuales y protocolos propios del cuerpo policial, al descuidar a la privada de libertad que se fugó de las instalaciones del retén, dado que manifestó abiertamente, haber realizado una llamada telefónica a su suegra, de la cual no recuerda cuánto tiempo tardó hablando, que se dio la espalda, confiándose que la Jefa de Grupo, quien también fue negligente en sus funciones por cuanto se apartó de la guardia, para ir a bañarse y Sharon Rodríguez manifestó que se dirigió al dormitorio de la jefe de grupo y la encontró vistiéndose y que además no recibió instrucción de manera directa para custodiar a las privadas. Mal puede pretender la Defensora quien también actuó en sede administrativa, manifestar que el acto que nos ocupa se encuentra inmotivado, máxime cuando del mismo se denota todos estos detalles que aprecia quien suscribe, razones por las que se desecha el vicio de inmotivación alegado y así se decide.
Finalmente, expresa la accionante la existencia del vicio de procedimiento, en este caso, se considera pertinente y prudente, traer a colación parte de las actas del expediente administrativo, en los cuales se puede apreciar lo siguiente:
(…Omissis…)
En este sentido, este Juzgado se permite traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1996 del 25 de septiembre de 2001, en la cual estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
En base a ello, se evidencia igualmente, que el acto administrativo fue tramitado con base al reglamento y las leyes que rigen al funcionario policial, que la querellante de autos, fue asistida en todo grado y estado del procedimiento en sede administrativa, que del mismo se observa se cumplieron los trámites e iter procedimental, en fin, no se observa el vicio delatado con respecto a la inexistencia de procedimiento en sede administrativa, razones por las que se desecha el mismo y así se decide.
Con base a los razonamientos antes esbozados, se puede concluir que al no evidenciarse la existencia de los vicios delatados en el acto administrativo, el mismo se encuentra ajustado a derecho, es decir, que el acto administrativo es válido, por lo tanto se declara improcedente la reincorporación al cargo solicitada, así como el pago de los salarios dejados de percibir. En tal sentido, este Juzgado Superior declara SIN LUGAR la querella funcionarial contentiva de nulidad de acto administrativo incoada por la ciudadana SHARON CAROLINA RODRIGUEZ CABEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.808.167, debidamente representada por la Defensora Pública Primera Contencioso Administrativa, abogada Yraima Díaz, inscrita en el IPSA bajo el N° 67.377, contra la Policía del estado Monagas y así se decide.
V
DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la nulidad del acto administrativo identificado con el N° DG-CPEM- 086-2022, de fecha 13 de julio de 2022, incoado por la ciudadana ANA TERESA ZAPATA FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.977.908, debidamente representada por la Defensora Pública Primera Contencioso Administrativa, abogada Yraima Díaz, inscrita en el IPSA bajo el N° 67.377, contra la Policía del estado Monagas.
2.- se ordena la reincorporación al último cargo ejercido, por la ciudadana ANA TERESA ZAPATA FUENTES, supra identificada, el cual es de Supervisora Agregada; asimismo, se ordena el pago de las cantidades de dinero producto de los salarios y sueldos dejados de percibir desde la ilegal destitución, la cual data de fecha 19 de enero de 2023, hasta su efectiva reincorporación, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo que aún cuando no fue solicitada en el libelo de demanda, la cual será realizada por un único experto, de conformidad con las previsiones de los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Se declara Nulo de Nulidad Absoluta el acto administrativo dictado, en base al contenido del artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
4.- En relación a la ciudadana SHARON CAROLINA RODRIGUEZ CABEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.808.167, representada por la Defensora Pública Primera Contencioso Administrativa Funcionarial, abogada Yraima Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.377, contra la POLICIA DEL ESTADO MONAGAS este Juzgado declara: SIN LUGAR la presente Querella Funcionarial, interpuesta por la ciudadana antes identificada, por lo que es improcedente la reincorporación al cargo solicitado al igual que los salarios dejados de percibir, en virtud de haberse declarado válido el acto administrativo.” (Sic) (Negritas, Mayúsculas y subrayado del original).
-II-
COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, pronunciarse con relación a su competencia para conocer en Consulta de Ley de los fallos dictados por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.
Al respecto, la prerrogativa procesal de la Consulta de Ley se encuentra establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 84. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En concordancia con la norma citada, se observa que conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el conocimiento en alzada de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo; igualmente lo dispuso el legislador en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que prevé la competencia de los Juzgados Nacionales para conocer de las apelaciones y las consultas que correspondan contra las decisiones dictadas por los mencionados Juzgados Superiores Estadales.
En consecuencia, se evidencia que los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo son la alzada de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, por consiguiente, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, resulta COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2024, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro. Así se decide.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Juzgado Nacional para conocer de la Consulta de Ley, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución jurídica como prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el hoy artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación en todos aquellos fallos que resulten contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República.
En tal sentido, es necesario señalar que la Consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de la República y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (Caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (Caso: Procuraduría General del estado Lara).
Lo anterior, ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.071, de fecha 10 de agosto de 2015 (Caso: María del Rosario Hernández Torrealba), donde se estableció que la prerrogativa procesal de la consulta es:
“…Un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala). Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.
Del criterio parcialmente transcrito, se desprende que el Juez de alzada cuando resuelva la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé que “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”, de lo cual se evidencia la obligación por parte de los órganos jurisdiccionales de remitir en consulta al Tribunal de Alzada que resulte competente, toda decisión de instancia que sea contraria a las pretensiones de la República.
Asimismo se debe señalar que la consulta obligatoria de un fallo judicial, cuando es concebida como prerrogativa procesal a favor del Estado, presupone una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en litigio, sin embargo, su principal, finalidad no es reportar al beneficiario ventajas excesivas frente a su oponente, sino lograr el ejercicio de un control por parte de la alzada sobre aspectos del fallo que por su entidad inciden negativamente en principios que interesan al orden público.
Ahora bien, el aludido artículo 84, no puede generar una cognición en segunda instancia más extensa que la producida por el ejercicio de los medios de impugnación previstos en las leyes aplicables y que, por causas inherentes a los titulares de esta prerrogativa, no han sido interpuestos en las oportunidades procesales correspondientes.
Determinado lo anterior, esta Instancia ratifica que la consulta obligatoria consiste en un mecanismo que busca preservar la juricidad efectiva del fallo, en supuestos estrictamente vinculados a los altos intereses del Estado, vale decir, aquellos relacionados con el orden público, constitucional y el interés general: 1) desaplicación de normas constitucionales; 2) transgresiones de criterios e interpretaciones vinculantes emanadas de la Sala Constitucional del Alto Tribunal; 3) resguardo de la propia jurisdicción; 4) quebrantamiento de formas esenciales en el proceso, y 5) prerrogativas y privilegios procesales conferidos a favor de la República. (Vid. Sentencias números 1107 y 2157 del 8 de junio y 16 de noviembre de 2007, respectivamente, dictadas por la Sala Constitucional).
Es decir que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una decisión, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida.
La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución.
En el ordenamiento procesal venezolano, la consulta ha sido instituida con el propósito de tutelar, mientras que en el orden jurisdiccional constitucional, se estableció la figura de la consulta para aquellas decisiones emanadas de cualquier tribunal de la República, es decir si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el Juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Sobre la base de los criterios jurisprudenciales expuestos, y por cuanto en la presente causa el querellado es la POLICÍA DEL ESTADO MONAGAS, razón por lo cual resulta aplicable al caso de autos la prerrogativa procesal de la consulta obligatoria prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-oriental con Competencia en los estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba declara PROCEDENTE la Consulta de Ley. Así se decide.
Evidencia este Órgano Jurisdiccional que el a quo al dictar la decisión en primera instancia en la sentencia objeto de consulta, no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, decidió ajustado a derecho. En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2024, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, mediante la cual declaró 1.- CON LUGAR la nulidad del acto administrativo identificado con el N° DG-CPEM- 086-2022, de fecha 13 de julio de 2022, incoado por la ciudadana ANA TERESA ZAPATA FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.977.908, debidamente representada por la Defensora Pública Primera Contencioso Administrativa, abogada Yraima Díaz, inscrita en el IPSA bajo el N° 67.377, contra la Policía del estado Monagas. 2.- se ordena la reincorporación al último cargo ejercido, por la ciudadana ANA TERESA ZAPATA FUENTES, supra identificada, el cual es de Supervisora Agregada; asimismo, se ordena el pago de las cantidades de dinero producto de los salarios y sueldos dejados de percibir desde la ilegal destitución, la cual data de fecha 19 de enero de 2023, hasta su efectiva reincorporación, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo que aún cuando no fue solicitada en el libelo de demanda, la cual será realizada por un único experto, de conformidad con las previsiones de los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. 3.- Se declara Nulo de Nulidad Absoluta el acto administrativo dictado, en base al contenido del artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. 4.- En relación a la ciudadana SHARON CAROLINA RODRIGUEZ CABEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.808.167, representada por la Defensora Pública Primera Contencioso Administrativa Funcionarial, abogada Yraima Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.377, contra la POLICIA DEL ESTADO MONAGAS ese Juzgado declaró: SIN LUGAR la presente Querella Funcionarial, interpuesta por la ciudadana antes identificada, por lo que es improcedente la reincorporación al cargo solicitado al igual que los salarios dejados de percibir, en virtud de haberse declarado válido el acto administrativo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental con Competencia en los estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.-Su COMPETENCIA para conocer la Consulta de Ley prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2024, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, que declaró 1.- CON LUGAR la nulidad del acto administrativo identificado con el N° DG-CPEM- 086-2022, de fecha 13 de julio de 2022, incoado por la ciudadana ANA TERESA ZAPATA FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.977.908, debidamente representada por la Defensora Pública Primera Contencioso Administrativa, abogada Yraima Díaz, inscrita en el IPSA bajo el N° 67.377, contra la Policía del estado Monagas. 2.- se ordena la reincorporación al último cargo ejercido, por la ciudadana ANA TERESA ZAPATA FUENTES, supra identificada, el cual es de Supervisora Agregada; asimismo, se ordena el pago de las cantidades de dinero producto de los salarios y sueldos dejados de percibir desde la ilegal destitución, la cual data de fecha 19 de enero de 2023, hasta su efectiva reincorporación, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo que aún cuando no fue solicitada en el libelo de demanda, la cual será realizada por un único experto, de conformidad con las previsiones de los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. 3.- Se declara Nulo de Nulidad Absoluta el acto administrativo dictado, en base al contenido del artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. 4.- En relación a la ciudadana SHARON CAROLINA RODRIGUEZ CABEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.808.167, representada por la Defensora Pública Primera Contencioso Administrativa Funcionarial, abogada Yraima Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.377, contra la POLICIA DEL ESTADO MONAGAS ese Juzgado declara: SIN LUGAR la presente Querella Funcionarial, interpuesta por la ciudadana antes identificada, por lo que es improcedente la reincorporación al cargo solicitado al igual que los salarios dejados de percibir, en virtud de haberse declarado válido el acto administrativo.
2.- PROCEDENTE conocer la Consulta de Ley.
3.- CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la sentencia de fecha 15 de abril de 2024, sometida a consulta.
Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado de origen, debiendo el referido Órgano Jurisdiccional, notificar a las partes de la sentencia dictada por este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, con competencia en los estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba, en Maturín, a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Presidenta Acc.
LUISA LARA
Ponente
El Juez Vicepresidente Acc.,
YBRAHIM MOYA
La Jueza Acc.,
ROCIO PARRA
La Secretaria Acc.,
YANETH VALDÉS
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00) am, se público y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. Se deja constancia que se realizará la inserción en el sistema Juris 2000, por parte de la ciudadana Jueza una vez se restablezca el sistema referido; asimismo, se ordena la publicación en el portal informático del Tribunal Supremo de Justicia. Una vez nos sea asignada la clave respectiva Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria Acc.,
Yaneth Valdés
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