REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS AMAZONAS, ANZOÁTEGUI, BOLÍVAR, DELTA AMACURO, MONAGAS, NUEVA ESPARTA, SUCRE Y GUAYANA ESEQUIBA CON SEDE EN LA CIUDAD DE MATURÍN ESTADO MONAGAS
Maturín, 03 de marzo de 2026
215° y 167º
JUEZ PONENTE: LUISA LARA
ASUNTO: NP31-Y-2025-000001
En fecha 30 de octubre de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Órgano Jurisdiccional, oficio Núm. 213-C, de fecha 05 de agosto de 2025, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, anexo al cual remitió expediente Núm. NP11-G-2022-000026 (nomenclatura del referido Juzgado), contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Consulta), interpuesto por el ciudadano RUDEL JOSÉ CEDEÑO ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.460.203, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICA. (CICPC).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en relación al fallo dictado en fecha 13 de agosto de 2024, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, el cual declaró CON LUGAR la Querella Funcionarial interpuesta.
En fecha 06 de noviembre de 2025, la Jueza Presidenta de este Juzgado Nacional consigna diligencia mediante la cual se inhibe en la presente causa.
En fecha 02 de diciembre de 2025, se declaro con lugar la Inhibición planteada por la Jueza Presidenta y se ordenó la constitución del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental Accidental “A”, librando la respectiva convocatoria a la Jueza Suplente de este Juzgado.
En fecha 19 de febrero de 2026, se recibió ante la Urdd ed este Juzgado diligencia consignada por la Jueza Suplente, mediante la cual aceptó integrar el Juzgado Nacional Accidental “A”.
En fecha 24 de febrero de 2026, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, abocándose al conocimiento de la presente causa y ordenando pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de dictar decisión.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental con Competencia en los estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba, con Sede en la Ciudad de Maturín del estado Monagas, pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 13 de agosto del 2024, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, dictó sentencia mediante la cual declaró CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, con base a las siguientes consideraciones de hecho y derecho:
“(…Omissis…) visto que alega el accionante haber obtenido una sentencia en materia penal declarada como absolutoria, insiste en que en sede administrativa le fue aperturado un expediente a los fines de dirimir lo mismo; ahora bien, ha sido criterio de la Sala Política Administrativa que para que se configure la mencionada violación al principio constitucional, es necesario que se den los siguientes requisitos convergentes: identidad de sujetos, hecho y la sanción a ser aplicada. En tal sentido, es conveniente dejar claro por parte de este Juzgado Superior, que en el caso que nos ocupa, hay que mencionar, que ciertamente existe una identidad de sujetos sólo en cuanto al ciudadano Rudel Cedeño se corresponde, mas no existe identidad de hechos y la sanción, en el caso tramitado ante los Tribunales Penales, fue por los delitos que le imputó el Fiscal del Ministerio Público, teniendo por resultado, la sentencia absolutoria dictada al efecto; mientras que en sede administrativa, se tramitó el tantas veces referido expediente administrativo a los fines de sancionar la conducta de su persona como funcionario, por lo que no ha lugar a la denuncia de violación del principio nos bis in idem invocado y así se decide.
(…Omissis…)
“En este punto, es oportuno indicar lo que en líneas anteriores este Juzgado Superior dejó perfectamente claro, no aplica la prejudicialidad alegada por el querellante de autos (en materia penal si bien es cierto, hubo una sentencia absolutoria, no es menos cierto que en materia administrativa se inicio y concluyo el procedimiento con una medida sancionatoria, que derivó en la destitución del querellante), dejando en claro y recalcando insistentemente, que en materia sancionatoria, lo que se dilucida es el accionar del funcionario y su consecuente castigo impuesto por la administración, por lo que no ha lugar al alegato esgrimido y así se decide.”
(…Omissis…)
En otro orden de ideas, se tiene que la parte querellada no consigno el expediente administrativo, lo cual obra en favor del administrado, como bien lo han expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al afirmar que “la falta de consignación de los antecedentes constituye una verdadera presunción favorable a la pretensión del actor.”
(…Omissis…)
Ahora bien, visto y analizado cada uno de los anexos que consignó el querellante de autos, por cuanto como ya se mencionó el ente querellado no aportó el expediente administrativo; del mismo se evidencia, que la administración en primer lugar, inició el procedimiento administrativo que nos ocupa, en fecha 14 de abril de 2020, en virtud de haber recibido una llamada telefónica por parte de la funcionaria Comisaría Jefe Pereira Mirvia, manifestando haber recibido el día anterior llamada telefónica por parte de la Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público, en la cual se le dictó orden de aprehensión urgente y necesaria en contra del funcionario Rudel Cedeño, señalado de haber cometido delitos contra las personas y la propiedad.
En fecha 21 de abril de 2020, tal como riela a los folios Nos. 12 y 13 respectivamente, se dejó constancia de la suspensión de la causa, hasta tanto el Presidente de la República, dictase el cese de la alarma por la pandemia Covid-19; en este caso, previa suspensión, la Inspectoría Regional Monagas, realizó diligencias tales como asistir a SIIPOL a verificar si el funcionario, presentaba registros, así como también el reporte en el sistema, ambas en fecha 28 de abril de 2020. Posteriormente, en fecha 25 de mayo de 2020, la Inspectoría Regional Monagas, recibe la dotación que le fuera entregada al ciudadano Rudel Cedeño; reanudándose el procedimiento administrativo en fecha 15 de enero de 2021, tal como riela al folio 19.
Siguiendo en este contexto, se evidencia de la lectura detallada, pormenorizada y minuciosa de los folios Nos. 20, 21 y 22, de fecha 25 de enero de 2021, en la cual se entrevistaron a los ciudadanos (…), quienes son funcionarios policiales; los mismos fueron hábiles y contestes en afirmar, que desconocen información relativa al caso por el cual el hoy querellante fue aprehendido, que desconocen los motivos, lugar, fecha y hora, así como las personas que estuvieron involucradas en el hecho que dio origen a la solicitud realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, declaraciones a las cuales esta juzgadora, le merecen plena fe, por cuanto provienen de funcionarios policiales quienes de manera directa se encontraban al mando del hoy querellante y las mismas le dan confianza de sus dicho, en tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.
(…Omissis…)
En vista de ello, se tiene que de la lectura de las actas correspondientes a la Audiencia Oral y Pública, cursante a los folios Nos. 90 al 101, se tiene que el querellante de autos, fue hábil y conteste en afirmar que desconoce por completo la realidad de los hechos acaecidos y por los cuales se le aperturó un procedimiento administrativo, puesto que se señaló la presunta comisión de su participación en una extorsión a un ciudadano, por portar de manera ilegal combustible en el periodo de la pandemia COVID-19 y en el que a su persona se le incautó un teléfono celular el cual vale destacar no es de su propiedad (lo cual consta en actas) y al cual no se le realizó vaciado telefónico; en este orden de ideas, a juicio de quien suscribe, no tenía el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, elementos de convicción que permitiesen llegar al dictamen que hoy nos ocupa, pues al no haber en el expediente algún medio de prueba que incriminase al hoy actor, resulta contraproducente dictarse tal decisión; en definitiva se hizo una inversión de la carga de la prueba en esta causa administrativa, pues se observa que prácticamente la Administración deja en manos del querellante de autos que pruebe su inocencia.
En tal sentido, mal puede alegar la representación judicial de la Procuraduría General de la República, que el querellante de autos tuvo una conducta irregular, no cónsona con los lineamientos de un funcionario al cometer exceso en sus actuaciones, tales como negligencia e imprudencia que haya afectado la prestación del servicio policial, lo cual a su decir, quedó debidamente demostrado con suficientes elementos de convicción, puesto que a juicio de quien suscribe, no existe en la presente causa, prueba alguna.
Como consecuencia de ello, existe una violación a la articulación de un proceso, debido al derecho del accionante a ser oído, por lo que acarrea sin dudas una violación al debido proceso, garantía constitucional perfectamente establecida en nuestra Carta Magna y así se decide.
(…) este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, declara CON LUGAR la querella funcionarial que por nulidad de acto administrativo interpusiera el ciudadano RUDEL JOSE CEDEÑO ACOSTA, supra identificado, debidamente asistido por la Defensora Pública Primera Contencioso Administrativa Funcionarial, abogada Yraima Díaz, inscrita en el IPSA bajo el Nº 67.377, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C.); razones por las que se declara NULO de nulidad absoluta el acto administrativo ya identificado, se ORDENA su reincorporación al cargo de DETECTIVE AGREGADO, se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de notificación de su destitución, 22 de septiembre de 2022 hasta su definitiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelador por el órgano rector que maneja la nómina del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), con los referidos aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado y aquéllos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separado ilegalmente del cargo y que no impliquen la prestación del servicio activo, todo ello desde la separación del cargo en fecha 22 de septiembre de 2022, hasta su definitiva reincorporación. Asimismo, se le RECONOZCA su antigüedad en el cargo Detective Agregado y sea ascendido y finalmente, se le reconozca el pago de los intereses moratorios sobre los saldos dejados de percibir y demás beneficios antes señalados, previa Experticia Complementaria del Fallo, la cual se realizará por medio de un único experto, de conformidad con las previsiones del artículo 244 y 455 del código de procedimiento civil, tomando en consideración los índices inflacionarios acaecidos en el país, emanados del Banco Central de Venezuela y así se decide.
V
DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la querella funcionarial que por nulidad de acto administrativo interpusiera el ciudadano RUDEL JOSE CEDEÑO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.460.203 y de este domicilio, estando debidamente asistido por la Defensora Pública Primera Contencioso Administrativa Funcionarial, abogada Yraima Díaz, inscrita en el IPSA bajo el Nº 67.377, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C.).
SEGUNDO: NULO de nulidad absoluta el acto administrativo, contenido en la decisión número 20-2022, Expediente Disciplinario número 47.358-20 de fecha 19 de septiembre de 2022 y del cual fuese notificado el hoy actor en fecha 22 de septiembre de 2022, por el cual se declaro procedente la destitución del ciudadano Rudel José Cedeño Acosta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.460.203.
TERCERO: se ORDENA su reincorporación al cargo de DETECTIVE AGREGADO, así como el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de notificación de su destitución, vale decir 22 de septiembre de 2022 hasta su definitiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelador por el órgano rector que maneja la nómina del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), con los referidos aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado y aquéllos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separado ilegalmente del cargo y que no impliquen la prestación del servicio activo, todo ello desde la separación del cargo en fecha 22 de septiembre de 2022, hasta su definitiva reincorporación. Asimismo, se le RECONOZCA su antigüedad en el cargo Detective Agregado y sea ascendido, y
CUARTO: se ORDENA el pago de los intereses moratorios sobre los saldos dejados de percibir y demás beneficios antes señalados, previa Experticia Complementaria del Fallo, la cual se realizará por medio de un único experto, de conformidad con las previsiones del artículo 244 y 455 del código de procedimiento civil, tomando en consideración los índices inflacionarios acaecidos en el país, emanados del Banco Central de Venezuela.”
-II-
COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental con relación a su competencia para conocer en Consulta de Ley de los fallos dictados por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.
Al respecto, la prerrogativa procesal de la Consulta se encuentra establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 84. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En concordancia con la norma citada, se observa que conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el conocimiento en alzada de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo; igualmente lo dispuso el legislador en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que prevé la competencia de los Juzgados Nacionales para conocer de las apelaciones y las consultas que correspondan contra las decisiones dictadas por los mencionados Juzgados Superiores Estadales.
En consecuencia, se evidencia que los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo son la alzada de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, por consiguiente, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, resulta COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2024, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro. Así se decide.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Juzgado Nacional para conocer de la Consulta de Ley, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución jurídica como prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación en todas aquellos fallos que resulten contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República.
En tal sentido, es necesario señalar que la Consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de la República y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (Caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (Caso: Procuraduría General del estado Lara).
Lo anterior, ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.071, de fecha 10 de agosto de 2015 (Caso: María del Rosario Hernández Torrealba), donde se estableció que la prerrogativa procesal de la consulta es:
“…Un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala). Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.
Del criterio parcialmente transcrito, se desprende que el Juez de alzada cuando resuelva la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo hoy 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé que “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”, de lo cual se evidencia la obligación por parte de los órganos jurisdiccionales de remitir en consulta al Tribunal de Alzada que resulte competente, toda decisión de instancia que sea contraria a las pretensiones de la República.
Asimismo se debe señalar que la consulta obligatoria de un fallo judicial, cuando es concebida como prerrogativa procesal a favor del Estado, presupone una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en litigio, sin embargo, su principal, finalidad no es reportar al beneficiario ventajas excesivas frente a su oponente, sino lograr el ejercicio de un control por parte de la alzada sobre aspectos del fallo que por su entidad inciden negativamente en principios que interesan al orden público.
Ahora bien, el aludido artículo 84, no puede generar una cognición en segunda instancia más extensa que la producida por el ejercicio de los medios de impugnación previstos en las leyes aplicables y que, por causas inherentes a los titulares de esta prerrogativa, no han sido interpuestos en las oportunidades procesales correspondientes.
Determinado lo anterior, esta Instancia ratifica que la consulta obligatoria consiste en un mecanismo que busca preservar la juricidad efectiva del fallo, en supuestos estrictamente vinculados a los altos intereses del Estado, vale decir, aquellos relacionados con el orden público, constitucional y el interés general: 1) desaplicación de normas constitucionales; 2) transgresiones de criterios e interpretaciones vinculantes emanadas de la Sala Constitucional del Alto Tribunal; 3) resguardo de la propia jurisdicción; 4) quebrantamiento de formas esenciales en el proceso, y 5) prerrogativas y privilegios procesales conferidos a favor de la República. (Vid. Sentencias números 1107 y 2157 del 8 de junio y 16 de noviembre de 2007, respectivamente, dictadas por la Sala Constitucional).
Es decir que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una decisión, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida.
La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución.
En el ordenamiento procesal venezolano, la consulta ha sido instituida con el propósito de tutelar, mientras que en el orden jurisdiccional constitucional, se estableció la figura de la consulta para aquellas decisiones emanadas de cualquier tribunal de la República, es decir si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el Juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Sobre la base de los criterios jurisprudenciales expuestos, y por cuanto en la presente causa el querellado es el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICA. (CICPC), razón por la cual resulta aplicable al caso de autos la prerrogativa procesal de la consulta obligatoria prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental declara PROCEDENTE la Consulta de Ley. Así se decide.
Ahora bien, luego de una revisión minuciosa de la sentencia dictada en primera instancia, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el a quo al dictar la decisión hoy objeto de consulta, no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, decidió ajustado a derecho. En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes, la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2024, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, mediante la cual declaró CON LUGAR la Querella Funcionarial, interpuesta por el ciudadano RUDEL JOSÉ CEDEÑO ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.460.203, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICA. (CICPC). Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 13 de agosto del 2024 por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, que declaró CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano RUDEL JOSÉ CEDEÑO ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.460.203, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICA. (CICPC).
SEGUNDO: PROCEDENTE la Consulta de Ley
TERCERO: CONFIRMA la sentencia de fecha 13 de agosto de 2024 sometida consulta.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen, debiendo el referido Órgano Jurisdiccional, notificar a las partes de la sentencia dictada por este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, con competencia en los estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba, en Maturín a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Presidenta Acc.,
ABG. LUISA LARA
Ponente
El Juez Vicepresidente Acc,
ABG. YBRAHIM MOYA
La Jueza Acc.,
ABG. ROCÍO PARRA
La Secretaria Acc,
ABG. YANETH VALDES
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00) am, se público y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. Se deja constancia que se realizará la inserción en el sistema Juris 2000, por parte de la ciudadana Jueza una vez se restablezca el sistema referido; asimismo, se ordena la publicación en el portal informático del Tribunal Supremo de Justicia. Una vez nos sea asignada la clave respectiva Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria Acc.,
ABG. YANETH VALDÉS
Exp. N° NP31-Y-2025-000001
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