REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS AMAZONAS, ANZOÁTEGUI, BOLÍVAR, DELTA AMACURO, MONAGAS, NUEVA ESPARTA, SUCRE Y GUAYANA ESEQUIBA
Maturín, 04 de marzo de 2026
215° y 167°
JUEZ PONENTE: MIRCIA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
ASUNTO PRINCIPAL: NB31-N-2007-000005
ASUNTO ANTIGUO: AP42-G-2007-000039
En fecha 02 de agosto de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, Oficio N° 079/225 de fecha 9 de julio de 2025, contentivo de la Demanda por ejecución de hipoteca, proveniente del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, recibido en ese Juzgado en fecha 18 de abril de 2023, interpuesta por el abogado Julio César Khasen Barrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.274, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del entonces estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 2001, bajo el número 26, Tomo 223-A-Pro, ente resultante de la fusión por absorción autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según Resolución número 218.01 del 18 de octubre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.311, de fecha 26 de octubre de 2001; contra la Sociedad Mercantil MEGAPROYECTOS PROGER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y estado Miranda en fecha 6 de febrero de 1992, bajo el Nro. 54, Tomo 46-A-Sgdo y el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SECRETARÍA DE VIVIENDA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, creado por Ley sancionada por la Asamblea Legislativa del estado Anzoátegui y publicada en la Gaceta Oficial del referido estado Anzoátegui número 88, Extraordinario, de fecha 2 de enero de 1992.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión número 008 publicada en fecha 26 de enero de 2023 dictada en fecha 24 de octubre de 2022, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró la competencia para conocer y decidir la demanda por ejecución de hipoteca corresponde al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.
En virtud de la creación de este Juzgado Nacional mediante resolución 2020-0025, de fecha 9 de diciembre de 2020, el cual fue inaugurado en fecha 21 de mayo de 2025, se remiten a este Juzgado en fecha 17 de junio de 2025, las causas cuya competencia comprende, siendo recibidos en fecha 02 de agosto de 2025.
En fecha 02 de septiembre de 2025, se realizó la distribución manual de las causas recibidas en este Juzgado Nacional y se designó Juez Ponente a la Jueza Mircia Rodríguez González, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines del pronunciamiento correspondiente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región
-I-
DE LA DEMANDA POR EJECUCIÓN DE HIPOTECA
Mediante escrito presentado el 25 de octubre de 2004, ante el Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el abogado Julio César Khasen Barrera, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Del Sur Banco Universal, C.A., interpuso demanda por ejecución de hipoteca contra la sociedad de comercio Megaproyectos Proger, C.A., y el Instituto Autónomo de la Secretaría de Vivienda de la Gobernación del estado Anzoátegui, bajos los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Narró que en fecha 7 de mayo de 1999, su poderdante suscribió “(…) un contrato de préstamo al constructor con garantía hipotecaria con la sociedad mercantil Megaproyectos Proger, C.A. (…)”, ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar antes identificada, el cual fue posteriormente protocolizado; por la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 450.000.000,00), “(…) para ser destinados a la construcción de Cincuenta y Seis (56) viviendas Unifamiliares, sobre cincuenta y Seis (56) parcelas de terreno, distinguidas con los Nros. 162, 163, 175, 176 y desde la 188 hasta la 239, ambas inclusive (…)”. (Sic) (Destacado del escrito).
Explicó que las mencionadas parcelas son integrantes del Conjunto Residencial Constantino Maradei Donato, ubicado en el sector Lomas Verdes en el Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, “(…) propiedad del Instituto de la Secretaría de Vivienda de la Gobernación del Estado Anzoátegui (SEVIGEA)”. (Mayúsculas del texto).
Precisó que “Las cantidades de dinero entregadas efectivamente por EL BANCO en calidad de préstamo a interés a LA PRESTATARIA, fueron pactadas para ser otorgadas mediante la modalidad de presentación de relaciones o valuaciones mensuales sobre obras ejecutadas (…), en función del avance de la construcción, valuaciones que se calcularían sobre el porcentaje que resultare entre la relación del monto del préstamo y el costo de la construcción presupuestada de obra (…)”. (Destacado del original).
Indicó que en virtud del incumplimiento en los lapsos de ejecución de obra, su representada entregó a la empresa Megaproyectos Proger, C.A., varias cantidades de dinero “(…) en calidad de anticipo (…)” para poder cumplir con el cronograma establecido de ejecución, ascendiendo a la suma total de Quinientos Cuarenta Millones Novecientos Veintitrés Mil Cuarenta y Siete Bolívares Con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 540.923.047,56), por concepto de valuaciones, anticipos y otros conceptos.
Expuso que las partes acordaron que la referida suma se otorgaba “(…) en calidad de préstamo de interés [y] sería devuelta en su totalidad (…) dentro del plazo improrrogable de catorce (14) meses contados a partir de la fecha de protocolización del documento de préstamo suscrito, obligándose a pagar mensualmente (…), los intereses compensatorios sobre las cantidades efectivamente recibidas en préstamo, hasta la total cancelación”. (Agregado de esta decisión).
Que a los fines de garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas en contrato de préstamo, “(…) el anteriormente denominado INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (I.V.E.A.), siendo su actual denominación INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SECRETARIA DE VIVIENDA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SEVIGEA), (…) constituyó HIPOTECA CONVENCIONAL Y DE PRIMER GRADO, hasta por la cantidad de NOVECIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 900.000.000,oo) a favor de EL BANCO sobre Cincuenta y Seis (56) parcelas de su propiedad, distinguidas con los Nros. 162, 163, 175, 176 y desde la 188 hasta la 239, ambas inclusive…”. (Sic) Mayúsculas y negrillas del escrito).
Fundamentó su pretensión en los artículos 527 y 529 del Código de Comercio y 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.271, 1.277, 1.745 y 1.877 del Código Civil.
Solicitó “(…) se intime formalmente a la Sociedad Mercantil MEGAPROYECTOS PROGER, C.A. (…) en su carácter de deudora principal y al INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SECRETARÍA DE LA VIVIENDA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (…) en su carácter de garante hipotecario para que apercibidos de ejecución, paguen a [su] representada DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., las cantidades que se le adeudan por concepto de los referidos préstamos (…) o en defecto se proceda a la ejecución de los inmuebles hipotecados (…)”. (Destacado del original y corchetes de esta Sala).
Estimó la demanda en la cantidad de Ochocientos Millones de Bolívares (Bs. 800.000.000,00), actualmente expresada en Ocho Bolívares (Bs. 8,00).
Por decisión de fecha 30 de noviembre de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, al cual correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró su incompetencia para conocer el caso de autos y declinó el conocimiento en “(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo (…)”.
El 30 de noviembre de 2005, se ordenó la remisión del expediente al Tribunal declarado competente, lo cual fue ratificado el 2 de marzo de 2007.
En fecha 18 de mayo de 2007, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo la presente causa.
Mediante decisión número 2007-002465 del 27 de noviembre de 2007, la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, a la que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, no aceptó la competencia declinada para conocer el caso en razón de la materia y, en virtud de ello, “[planteó] EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y, en consecuencia ordena la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (…)”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. (Destacado del original y agregado de esta Sala).
-II-
DE LA DECLINATORIAS DE COMPETENCIA
En fecha 30 de noviembre de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar declaró su incompetencia para conocer la acción, con fundamento en el siguiente razonamiento:
“(…) la demanda se interpone por Ejecución de Hipoteca por la sociedad mercantil DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil MEGAPROYECTOS PROGER, C.A. y contra el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, siendo éste último un ente adscrito a la Secretaría de Vivienda de la Gobernación del Estado Bolívar, observándose que es una demanda que obra de manera directa contra los intereses del Estado Anzoátegui, cuya cuantía fue estimada en la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 800.000.000,00).
Sobre la competencia en razón de la cuantía en los juicios contra la República, los Estados y los Municipios se pronunció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 07 de septiembre de 2004, Expediente No. 01315, (…).
(…)
Con relación al primero, la demanda es interpuesta (…) contra la sociedad mercantil MEGAPROYECTOS PROGER, C.A. y contra el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, siendo este último un Instituto adscrito a la Secretaria de Vivienda de la Gobernación del Estado Anzoátegui.
Con relación a la cuantía, tal como se señaló anteriormente la demanda fue estimada en la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.800.000.000,00), la cual está atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con lo cual se cumple el segundo supuesto establecido por la Sala Político Administrativa.
Con relación a la atribución del conocimiento de la causa a otra autoridad, observa este Juzgado que la Ley Orgánica del Poder Judicial establece:
(…)
Se observa entonces que la norma antes transcrita no atribuye competencia expresa a este Tribunal para conocer de demandas contra los Institutos Autónomos de los Estados cuya cuantía exceda los cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00), en consecuencia, se cumple el tercer requisito.
En mérito de lo expuesto, este Tribunal se considera incompetente para conocer y decidir sobre la demanda que por Ejecución de Hipoteca que incoara la sociedad mercantil DEL SUR, BANCO UNIVERSAL S.A (…), y declina la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativa a cuya sede se remitirá el Expediente una vez vencido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide”. (Sic) (Mayúsculas de la decisión transcrita).
De la Competencia del Juzgado Nacional Región Capital
Por su parte, mediante decisión número 2007-002465 del 27 de noviembre de 2007, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no aceptó la competencia declinada y, en consecuencia, planteó de oficio la regulación de competencia ante esta Sala Plena, en los términos siguientes:
“(…) Ahora bien, esta Corte a fin de determinar la competencia para conocer el presente caso considera necesario señalar que, ciertamente, mediante diversas decisiones la Sala Político del Tribunal Supremo de Justicia estableció las condiciones que debían cumplirse para determinar que se estaba en presencia de una demanda cuya competencia corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa y, en concreto, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así, entre las decisiones más emblemáticas sobre el punto en cuestión, encontramos la sentencia N° 2271 dictada el 24 de noviembre de 2004, por la referida Sala (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.), la cual señaló lo siguiente:
(…)
Pues bien, con esta decisión se creó un fuero atrayente a favor de la jurisdicción contencioso administrativo un especial fuero atrayente que, sin embargo, a juicio de esta Corte no debe ser utilizado de manera indiscriminada para todos los casos, pues, como bien lo afirmó recientemente la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal ‘…existen materias que se informan de principios tan particulares que configuran, por ende, ramas especiales del Derecho’. En este sentido, la referida Sala mediante sentencia N° 00603 de fecha 25 de abril de 2007, señaló en un caso similar al de autos lo que a continuación se indica:
(…)
Así las cosas, esta Corte siguiendo el anterior criterio jurisprudencial y concatenándolo al caso de autos se observa que lo pretendido por el actor es la ejecución de hipoteca sobre un inmueble, siendo que la naturaleza de la materia debatida escapa notablemente -como se refirió anteriormente- de la esfera competencial de la jurisdicción contencioso administrativa, siendo que, en su lugar, es la jurisdicción ordinaria la llamada por ley para conocer de tales asuntos y, ello se deduce de las normas que regula la hipoteca convencional que al respecto consagra tanto el Código Civil como el Código de Procedimiento Civil, siendo que las reglas de competencia a seguir son las previstas en el artículo 42 del citado Código adjetivo en concordancia con el artículo 661 eiusdem.
De modo que, siendo lo anterior así esta Corte concluye que no es el órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente demanda; de allí que no acepte la declinatoria de competencia que le fuera efectuada. Así se decide”.
Finalmente, esta Corte al ser el segundo tribunal en declararse incompetente para conocer el caso de autos considera necesario plantear el conflicto negativo de competencia de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil y, para lo cual se ordena remitir el expediente a la Sala Plena del Máximo Tribunal a fin que conozca sobre la regulación en cuestión (…)”. (Sic) (Destacado del original).
De la competencia de la Sala Plena
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir el “(…) conflicto negativo de competencia (…)”, y, al respecto, es importante precisar que el planteamiento bajo estudio se refiere a una regulación de competencia planteada de oficio, en virtud del conflicto suscitado entre tribunales con competencia en materia civil y contencioso-administrativa. Aclarado lo anterior, pasa esta Instancia a realizar las siguientes consideraciones:
En el caso de autos el apoderado judicial de la sociedad mercantil Del Sur Banco Universal, C.A., interpuso demanda por ejecución de hipoteca contra la sociedad de comercio Megaproyectos Proger, C.A., y el Instituto Autónomo de la Secretaría de Vivienda de la Gobernación del estado Anzoátegui.
Por decisión del 30 de noviembre de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró su incompetencia para conocer el caso de autos en razón de la materia, y, en consecuencia, declinó el conocimiento en las entonces Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Mediante fallo número 2007-002465 del 27 de noviembre de 2007, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, no aceptó la competencia declinada para decidir la causa en razón de la materia y, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir el expediente a esta Sala Plena para conocer sobre la regulación.
Precisado lo anterior, resulta necesario traer a colación el contenido del numeral 7 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé lo siguiente:
“Artículo 266.- Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico”.
Conforme al dispositivo constitucional transcrito, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia decidir los conflictos de competencia que surjan entre tribunales que no tengan un superior común.
En sintonía con lo anterior, los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, disponen que el conocimiento de la regulación de competencia corresponde al Tribunal Supremo de Justicia cuando no hubiere un tribunal superior común a los jueces que declaren su incompetencia, en los siguientes términos:
“Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.
“Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia”.
Asimismo, se observa que para la fecha en que se produjo el conflicto de competencia entre los prenombrados tribunales, esto es, el 27 de noviembre de 2007, se encontraba vigente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004, la cual en el numeral 51 del artículo 5 dispuso:
“Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
(…)
51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido;
(…)
El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida”.
Con relación a esta norma, la Sala Plena de este Alto Tribunal sentó criterio mediante decisión número 24 firmada el 22 de septiembre de 2004 y publicada en fecha 26 de octubre de ese mismo año (Caso: Domingo Manjarrez), en la que expuso:
“Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.
Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara”.
Igualmente, la novísima Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.684, Extraordinario, de fecha 19 de enero de 2022, establece en el numeral 3 del artículo 24 lo siguiente:
“Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos”.
Vista la normativa citada y el criterio jurisprudencial transcrito, se aprecia que en el caso bajo estudio el conflicto de competencia se planteó entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que se declararon incompetentes en razón de la materia; es decir, dos tribunales que pertenecen a distintos ámbitos de competencia (uno en materias civil, mercantil, agrario, bancario y otro en materia contencioso administrativa), y que carecen de un superior común; razón por la cual, esta Sala Plena se declara competente para conocer de la regulación de competencia planteada en virtud del conflicto negativo suscitado entre estos órganos jurisdiccionales. Así se decide.
Que la COMPETENCIA para conocer y decidir la demanda por ejecución de hipoteca interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la sociedad de comercio MEGAPROYECTOS PROGER, C.A., y EL INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SECRETARÍA DE VIVIENDA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, corresponde al JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Vista la decisión ut supra transcrita, corresponde entonces a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de la presente causa, para lo cual se observa que el ámbito objetivo de la presente Demanda por ejecución de hipoteca, por incumplimiento de la obligación de un pago derivado de un contrato de préstamo celebrado entre la Sociedad Mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., la Sociedad Mercantil MEGAPROYECTOS PROGER, C.A., ut supra identificada, y el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SECRETARÍA DE VIVIENDA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ut supra, en fecha 07 de mayo de 1999.
Dentro de este contexto advierte este Órgano Jurisdiccional que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Número 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, establece en su artículo 24 numeral 1, que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de “(…) las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva (…)”.
Con base en lo anterior, se observa que el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SECRETARÍA DE VIVIENDA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, constituye a una de las autoridades que aparecen indicadas en el numeral 1 del artículo 24 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo que el conocimiento de la acción sub examine tampoco se encuentra atribuido a otro Juzgado, es por los que este Juzgado Nacional resulta competente para conocer de la demanda de ejecución de hipoteca interpuesta, en consecuencia se acepta la declinatoria de competencia efectuada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 24 de octubre de 2022. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental con Competencia en los estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA, efectuada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de octubre de 2022, para conocer la demanda de por ejecución de hipoteca interpuesta por el abogado Julio César Khasen Barrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Nº 59.274, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la Sociedad Mercantil MEGAPROYECTOS PROGER, C.A., y el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SECRETARÍA DE VIVIENDA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
2. SE ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda, con excepción de la competencia ya analizada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en Maturín, a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
MIRCIA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
Ponente
La Jueza Vicepresidente (Suplente)
LUISA LARA
El Juez
YBRAHIM MOYA
La Secretaria.,
YENNIFER ALIENDRES.
En la misma fecha, siendo las once y veintiséis minutos de la mañana (11:26 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza Presidente así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria Acc.,
Abg. Yennifer Aliendres
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