REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental con Competencia en los estados: Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba
Maturín, 04 de marzo de 2026
215° y 167°
JUEZ PONENTE: MIRCIA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
ASUNTO: Nº NB31-O-1993-000001
En fecha 02 de agosto de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, Oficio Nº 079/225 de fecha 9 de julio de 2025, proveniente del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, expediente contentivo de acción de amparo constitucional (regulación de competencias), recibido en el referido Juzgado en fecha 15 de enero de 1993, interpuesto por los ciudadanos ANIBAL JOSE NARVAEZ, SANTOS GUADALUPE BRITO, ELEUTERIO RODRIGUEZ, y otros, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.655.971, V-2.303.911, y V-2.169.030, respectivamente, asistidos por los abogados Edwin Sambrano Vidal y Teresa Sandoval Aparicio , inscritos en el (INPREABOGADO bajo el Nº 11.572 y 18.564), respectivamente, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLIVAR, remitido mediante Oficio Nº 186-92, de fecha 21 de diciembre de 1992, procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, (hoy Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz), expediente judicial Nº 93-14055 (nomenclatura interna de ese Juzgado).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada el 16 de diciembre de 1992, por dicho Tribunal, declinando su competencia a la entonces Corte Primera (hoy Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital).
En fecha 15 de enero de 1996, se dio cuenta a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital), a los fines de que esta decida acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación de la presente acción de Amparo, igualmente en esa misma fecha se designo ponente.
En fecha 29 de junio de 1994, quedo debidamente constituida la Corte Primera y en esa misma fecha se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 29 de febrero de 1996, la Corte Primera se declara INCOMPETENTE para conocer de la apelación de la sentencia dictada el 29 de abril de 1992, por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
En virtud de la creación de este Juzgado Nacional mediante resolución 2020-0025, de fecha 9 de diciembre de 2020, el cual fue inaugurado en fecha 21 de mayo de 2025, se remiten a este Juzgado en fecha 17 de junio de 2025, los expedientes cuya competencia comprende, siendo recibidos en fecha 02 de agosto de 2025.
En fecha 02 de septiembre de 2025, se realizó la distribución manual de las causas recibidas en este Juzgado Nacional y se designó Juez Ponente a la abogada Mircia Rodríguez.
En fecha 22 de mayo de 2025, se libró oficio identificado con el Nº COORD/000108/2025, mediante el cual paralizan las causas a fin de remitir a este órgano colegiado recién inaugurado.
En fecha 18 de noviembre de 2025, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Jueza Vicepresidenta Suplente Luisa Lara, este Juzgado Nacional quedo reconstituido de la siguiente manera: Mircia Rodríguez, Jueza Presidente; Luisa Lara, Jueza Vicepresidenta Suplente e Ybrahim Moya, Juez.
En fecha 29 de octubre de 2025, se dictó auto mediante el cual este Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la presente causa.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 16 de diciembre de 1992, el entonces Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para el conocimiento de la presente acción, y en consecuencia, declinó la competencia en razón de la materia, con fundamento en lo siguiente:
“(…) el Acto contra el cual se solicito la acción de Amparo es un Acto Administrativo del Trabajo que contiene una declaración de carácter particular (…)fue dictado para decidir una materia propia de un procedimiento de Calificación de Despido(…) de conformidad con lo establecido en los artículos 127 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo; y no a un Tribunal del Trabajo(…)en este sentido cabe señalar la obligación de dar cabal cumplimiento a las formalidades de la Ley Orgánica del Trabajo en estos procedimientos ha pasado a ser una fuente general y no supletoria ( literal “f” del articulo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo), lo que significa que en estos procedimientos priva la ley Orgánica del Trabajo sobre la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no podemos olvidar que la formalidad principal es la que atiende a la formación del acto, es decir, a la serie de tramites que conducen a una decisión valida y de cuyo cumplimiento depende el respecto al llamado principio de la Legalidad Administrativa que es de rango Constitucional y esta contemplado en el articulo 117 de la Constitución Nacional, asi como la garantía de la legitimidad de la actuación y del DERECHO A LA DEFENSA DE LOS ADMINISTRADOS: artículos 206 y 68 de la Constitución Nacional,(…)La presunta lesión a tal derecho ocurre en el ámbito de la administración publica y fue supuestamente infringido no por un Juez, sino por un funcionario publico adscrito o dependiente del Ministerio del Trabajo, cuyo Superior Jerárquico, que era el llamado a revisar los hechos relacionados con la reacusación propuesta en contra de aquel; siendo así que el incumplimiento de la incidencia respectiva vino a colocar en tela de juicio la validez de la providencia o acto administrativo con la cual se solicito Acción de Amparo, afectándola presuntamente, de nulidad absoluta por lo que tal vez quedaría enmarcada dentro de los supuestos del ordinal 4 del Articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al constatarse la posible violación, entre otros , de los artículos 62, 69 y 89 ejusdem (…)por agotar la vía administrativa, solo era susceptible de ser atacada en el ámbito de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de nulidad por ilegalidad, intentado por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conjuntamente con la Acción de Amparo de forma separada o autónoma, pero siempre en la JURISDICCION CONTECIOSO ADMINISTRATIVO, tal como paso a ser el criterio unificado de las dos salas de la Corte Suprema de Justicia, con ocasión de un Auto dictado por la Sala Política Administrativa, con fecha 16 de noviembre de 1.989(…) es obligatorio señalar como único Tribunal que desde un principio fue el competente para conocer y decidir la Acción de Amparo bajo examen(…)en efecto, si la idea fue la de el amparo sea conocido por el Juez idóneo, familiarizado y especialista en la materia objeto de la institución protectora(…)El criterio adoptado por la Sala en sentencia de fecha 28 de julio de 1.988 (casos: Iupc, y colectivos Bripaz) niega a la Jurisdicción Contencioso Administrativo el conocimiento de los amparos Autónomos, es decir, desligados del recurso de anulación que por esencia corresponde a aquella, aunque se denunciaren lesiones a derechos o garantías constitucionales que se encuentren de la esfera de su competencia(…) con el fin de buscar el conocimiento del asunto controvertido este en manos del mas idóneo, (…)otorgándole a la Jurisdicción Contencioso Administrativa competencia para conocer de acciones de amparo, no se pierde en ningún momento el carácter directo y efectivo del ejercicio de dicha acción, ya que el articulo 9 de la Ley Orgánica de Amparo permite que, de manera excepcional, cualquier Juez de la localidad asuma la competencia cuando en el lugar donde se produjo el hecho perturbador o acto lesivo no exista un tribunal ad hoc.(…)sin duda alguna admitir que jurisdicción contencioso administrativo es la sola que no puede entender a la índole del derecho o garantía violando o amenazando para conocer de una acción de amparo, resultaría absurdo dentro de este razonamiento interpretativo(…)por tanto en materia de amparo lo que se pretenda sea el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas por la administración, para la sala, no cabe dudad de que el único Juez competente y cuya competencia le es indemorable seria el Juez Contencioso Administrativo(…)este criterio implica, no necesariamente los tribunales denominadas de Primera Instancia, son única y exclusivamente los tribunales los Tribunales que puedan conocer en Primera Instancia de las solicitudes de Amparo, sino que el Superior Contencioso Administrativo al tener la competencia en Primera Instancia, conocería igualmente de las solicitudes de amparo, SIEMPRE Y CUANDO LA MATERIA DEBATIDA ESTÉ EN RELACION A LA AMBITO ADMINISTRATIVO(…)en fuerza de todas los consideraciones y la fundamentación que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estadio Bolívar, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, en razón de la materia; y ordena remitir las presentes actuaciones a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Sic). (Negritas y Mayúsculas del original).
Por su parte, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en su decisión de fecha 29 de febrero de 1996, se pronunció con fundamento a las siguientes consideraciones:
“(…) A objeto de resolver acerca de su competencia para conocer de la presente causa, este Corte observa que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, al decir respecto de su competencia para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, estableció que: “ es obligatorio señalar como único tribunal que desde un principio fue el competente para conocer y decidir la acción de amparo bajo examen, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, por lo cual declara incompetente y ordena remitir las actuaciones a esta Corte.
Ahora bien, ocurre que la presente causa se halla en el estado de resolver la apelación ejercida contra la sentencia que declaro con Lugar la acción de amparo interpuesta, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, tal decisión corresponde, conforme lo dispone el articulo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al Tribunal Superior del mencionado Juzgado. Resulta que esta Corte no es Superior de los Tribunales de Primera Instancia como el citado Juzgado, y por tanto, es incompetente para revisar los fallos dictados por ellos.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185, ordinal 4° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a esta Corte le corresponde conocer en alzada de las decisiones dictadas en primera instancia por los Tribunales Superiores en lo Civil con competencia en materia Contencioso Administrativo o que conozcan de recursos especiales contencioso administrativo. No siendo este, el supuesto planteado en el caso de autos, por cuanto la apelación fue interpuesta contra una sentencia dictada por un Juzgado de Primera Instancia del Transito del Trabajo, no corresponde a esta corte la competencia para conocer de la apelación formulada y así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte, que su declaratoria de incompetencia la constituye en el Segundo Tribunal en declararse incompetente, luego de haberlo hecho el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, lo que configura el supuesto consagrado en el articulo 70 del código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual procede solicitar de oficio la regulación de la competencia por no existir un Superior en común, de conformidad con lo previsto en el articulo 71 ejusdem. Así se declara igualmente.
VI
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la Republica de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide : 1) se declara INCOMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 29 de abril de 1992 por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en la acción de amparo interpuesta por lo ciudadanos SANTOS GUADALUPE BRITO, GREGORIO BELLORIN MEDINA, JOSE ARCILLA CARVAJAL y otros contra la Providencia Administrativa N° 43 del 18 de julio de 1991 mediante la cual el Inspector del Trabajo de Puerto Ordaz en la Zona de Hierro del estado Bolívar, declaro con lugar la solicitud de calificación de despido de los citados trabajadores intentada por la empresa Cerámica Crabobo C.A..
2) Se ORDENA remitir el presente expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a los efectos de la regulación de competencia.(…) (Sic). (Negritas y Mayúsculas del original).
Ahora bien, visto las declinatoria realizadas tanto por el entonces Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, como por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se evidencia que se dictaron en razón de la competencia y los criterios que para el momento le era competente en la Jurisdicción.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, debe este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, pronunciarse sobre la incompetencia declarada en fecha dieciséis (16) de diciembre de1992 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar que declaro: INCOMPETENTE para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, en razón de la materia; y ordena remitir las presentes actuaciones a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Posteriormente en fecha veintinueve (29) de febrero de 1996 la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo) se declaró: INCOMPETENTE y ordena remitir el presente expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a los efectos de la regulación de competencia.
Ahora bien, por ser la competencia, revisable de oficio en cualquier estado y grado de la causa, por ser materia de orden público; observa este Órgano Colegado con especial atención, el criterio esbozado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros) con carácter vinculante, en la cual establece lo siguiente:
“(…) aún cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el Juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un Juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación. En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)” (Negrillas de este Tribunal).
Del fallo antes transcrito, se infiere que la competencia para conocer en primera instancia de las pretensiones que se ejerzan contra los actos dictados por las Inspectorías de Trabajo, con relación al derecho al trabajo y la estabilidad del trabajador, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, y en alzada, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en virtud del principio del Juez Natural.
En virtud de lo antes expuesto, sostuvo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, incluyendo aquellas en las que medie un acto administrativo, por la especial naturaleza del vínculo y por la importancia social que entraña; así como la preeminencia en materia laboral del principio del juez natural sobre la perpetuatio fori (Vid. Sentencia Nro. 64 de fecha 28 de octubre del 2014). (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado mediante sentencia de fecha 1° de octubre de 2014, publicada el 15 de enero de 2015, bajo el Nº. 9, (caso: Desarrollos Tercer Milenio, C.A., contra la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas) y en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 40.607, de fecha 24 de febrero de 2015, que “(…) en este pronunciamiento la Sala Constitucional le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia. Es decir, que dicho criterio opera independientemente de la fecha en que se fijó”.
Asimismo, la Sala Constitucional reafirma el criterio, en la sentencia Nro. 500 de fecha 27 de abril de 2015, estableciendo que:
“(…) con fundamento en las consideraciones que preceden, en estricta sujeción a la doctrina judicial vinculante del Máximo Tribunal, en Sala Constitucional concluye, adicionalmente, que tanto el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, como la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resultaban incompetentes para conocer y decidir el presente asunto, pues corresponde a los tribunales laborales, concretamente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio conocer de la demanda de nulidad planteada”.
Ahora bien, en atención a los criterios jurisprudenciales antes transcritos resulta oportuno destacar que en virtud de verse involucrados derechos de índole laboral en la presente Acción de Amparo Constitucional, es evidente, que el conocimiento como se ha referido en base a la sentencia Nº 37 del 13 de febrero de 2012, con carácter vinculante establecidas por el Máximo Tribunal de la República, deben ser conocidos por el Juez Natural, en este caso la jurisprudencia laboral y a fin de decidir en base a los conflictos de regulación de competencias que se presenten.
Finalmente, es importante señalar el criterio dictado por la Sala Constitucional, mediante decisión Nº 37 del 13 de febrero de 2012, en la cual esbozo, que en vista a los múltiples conflictos de competencia suscitados entre los distintos tribunales, decidió:
“…En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencia, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.° 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.° 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo”.
Siendo ello así, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, con Competencia en los estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba, declarar su INCOMPETENCIA para conocer y decidir la presente causa y DECLINA la competencia al Juzgado de Primera Instancia en materia del trabajo de esta Circunscripción Judicial; en virtud de ello, esta sentenciadora considera que la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, le corresponde a la jurisdicción laboral, específicamente al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Bolívar, esto en razón que la presente causa, aún no ha sido admitida desde la declaratoria de incompetencia para conocer la Acción de Amparo, efectuada en fecha dieciséis (16) de diciembre de 1992, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines que previa distribución, sea remitido al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su INCOMPETENCIA, para conocer contra las declinatorias efectuadas en fecha 16 de diciembre de 1992, por el Jugado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, así Como la efectuada en fecha veintinueve (29) de febrero de 1996, por la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por los ciudadanos ANIBAL JOSE NARVAEZ, SANTOS GUADALUPE BRITO, ELEUTERIO RODRIGUEZ y otros, titulares de las cedulas de identidad Nos V-3.655.971, V-2.303.911, y V-2.169.030, respectivamente, asistido en ese acto por los abogados Edwin Sambrano Vidal y Teresa Sandoval, inscritos en el INPREABOGADO Nº- 11.572 y 18.564, respectivamente, contra la Providencia Administrativa Nº 43 de fecha 18 de julio de 1991, emanada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLIVAR, que declaró con lugar la calificación de despido, solicitada por la empresa Cerámicas Carabobo C.A.
2.-Se ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que por distribución le corresponda el conocimiento de la misma.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en Maturín, a los Cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Presidente,
MIRCIA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
Ponente
La Jueza Vicepresidente (S),
LUISA LARA
El Juez
YBRAHIM MOYA
La Secretaria Acc.,
YENNIFER ALIENDRES
En la misma fecha, siendo las 09:00 a.m., se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se realizará su inserción en el sistema Juris2000 por parte de la ciudadana Jueza Presidenta, así como s correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria Acc.,
YENNIFER ALIENDRES
Exp. NB31-O- 1993-000001
MRA/YA/ea
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