REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental con Competencia en los estados: Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba
Maturín, 05 de marzo de 2026
215° y 167°
JUEZ PONENTE: MIRCIA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
ASUNTO Nº NB31-N-2002-000001
En fecha 02 de agosto de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, Oficio JNSCARC 000125/2025 de fecha 9 de julio de 2025, proveniente de los Juzgados Nacional Primero y Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, expediente contentivo de recurso de nulidad de acto administrativo conjuntamente con acción de amparo constitucional (regulación de competencia), proveniente del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recibido en el referido Juzgado en fecha 16 de diciembre de 2002, interpuesto por el abogado José Félix Díaz Bermúdez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 20.251, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil REVEMIN II C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 25 de junio de 1987, bajo el Nº 9, tomo 97-A-, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN GUASIPATI DEL ESTADO BOLÍVAR, remitido mediante Oficio Nº 02-1034, de fecha 11 de noviembre de 2002, procedente del entonces Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, actualmente hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, expediente judicial Nº 9579 (nomenclatura interna de ese Juzgado).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada el 01 de noviembre de 2002, por dicho Juzgado, declarándose Incompetente para conocer el recurso de nulidad, y declinando su competencia a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Hoy Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital).
En fecha 17 de diciembre de 2002, se dio cuenta a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en esa misma fecha se designó ponente.
En fecha 18 de diciembre de 2002, se pasa el expediente al Magistrado Ponente.
En fecha 27 de enero de 2003, quedo debidamente constituida la Corte y en esa misma fecha se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 30 de enero de 2003, la entonces Corte Primera se declara competente para conocer el recurso de nulidad.
En fecha 02 de julio de 2003, la Corte Primera acuerda pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación de la causa.
En fecha 03 de agosto de 2005, el Juzgado de Sustanciación ordena remitir el presente expediente a la entonces Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a fin de revisar la competencia.
En fecha 04 de agosto de 2005, se pasa el expediente a la entonces Corte Segunda.
En fecha 20 de septiembre de 2005, la Corte Segunda se declara incompetente para conocer en primer grado el recurso de nulidad y ordena remitir a la Sala Político Administrativo, a fin de que decida cual es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer la presente causa.
En fecha 17 de junio de 2025, se dictó auto de remisión a este Órgano Jurisdiccional.
En virtud de la creación de este Juzgado Nacional mediante resolución 2020-0025, de fecha 9 de diciembre de 2020, el cual fue inaugurado en fecha 21 de mayo de 2025, se remiten a este Juzgado en fecha 17 de junio de 2025, los expedientes cuya competencia comprende, siendo recibidos en fecha 02 de agosto de 2025.
En fecha 02 de septiembre de 2025, se realizó la distribución manual de las causas recibidas en este Juzgado Nacional y se designó Juez Ponente a la abogada Mircia Rodríguez.
En fecha 29 de octubre de 2025, se dictó auto mediante el cual este Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 17 de diciembre de 2025, este Juzgado Nacional, observando que falto por notificar a la ciudadana Guadalupe Ferrer, ordena notificar en la cartelera de este Órgano Colegiado, y una vez transcurra el lapso correspondiente, se entenderá por notificada.
En fecha 10 de febrero de 2026, vencido como se encuentra el lapso señalado, se entiende por notificado a la ciudadana Guadalupe Ferrer, por lo cual se ordena retirar boleta de la cartelera.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 01 de noviembre de 2002, el entonces Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para el conocimiento del recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, y en consecuencia, declinó la competencia en razón de la materia, con fundamento en lo siguiente:
“(…) En vista de los últimos criterios dictados por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil y en Sala de Casación Social, máximos órganos jurisdiccionales, facultados para regular la competencia en nuestro país según el numeral 7 del articulo 266 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal procede revisar su competencia por la materia para conocer la presente causa.
La sala de Casación Social en reiteradas decisiones en casos de regulación de competencia ha dictaminado que el órgano de la jurisdicción contencioso administrativo competente para conocer de los recursos de nulidad contra las providencias administrativa emanadas de los órganos administrativos del trabajo de carácter nacional como son las inspectoras del trabajo, es la corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el ordinal 3 del articulo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cabe citar al respecto una de tales decisiones, dictada el 05 de febrero de 2002, sentencia Nº RG39(…) en este mismo sentido, se pronuncio la Sala de Casación Social en decisión dictada el 30 de abril de 2002, sentencia Nº 81, con ocasión de regulación de competencia, la cual dispuso que la competencia para conocer los recursos de nulidad contra las providencias administrativa dictadas por las inspectoras del trabajo, corresponde a la CORTE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, en los siguientes términos:” en virtud de la competencia residual que tiene atribuida la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, por mandato del articulo 185 ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ut supra transcrito, de acuerdo con la jurisprudencia mencionada, por referirse el sub iudice a un concurso de nulidad contra un acto administrativo de carácter nacional, por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad, esta sala considera que el conocimiento de la causa en primera instancia corresponde a la Corte Suprema en lo Contencioso Administrativo. Así se decide.”
De las citadas decisiones se observa que en ninguno de los casos cuya competencia fue regulada por los máximos organos jurisdicciones, le corresponde el conocimiento del presente recurso de nulidad contra providencia administrativa dictada por la Inspectora del Trabajo de Guasipati, estado Bolívar, a este tribunal Superior, por el contrario, la competencia le fue asignada a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por expresa disposición legal (…)
Decisión
En mérito de lo expuesto, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para el conocimiento del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por la sociedad mercantil REVEMIN II C.A, representada por el abogado JOSE FELIX DIAZ BERMUDEZ, ya identificado, contra el acto administrativo emanado de la inspectora del trabajo en Guasipati, estado Bolívar de fecha 24 de septiembre de 2002, mediante la cual se ordenaba a la referida empresa el reenganche de la ciudadana GUADALUPE FERRER y DECLINA LA COMPETENCIA en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.(…) (Sic). (Negritas y Mayúsculas del original).
Por su parte la entonces Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo, por decisión de fecha 20 de septiembre de 2005, se pronunció con fundamento a las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACION
(…) Mediante sentencia de fecha 5 de abril de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela (recaída en el caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoria del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego Naguanagua, los Guayos y Carlos Arvelo del estado Carabobo) resolvió un conflicto negativo de competencia que se planteó entre los criterios de la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional de ese máximo tribunal, con relación en la determinación de los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorias del Trabajo, declarando competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, en primera instancia de los mismos. El criterio que prevaleció para adoptar la motivación de ese fallo es el de facilitar el acceso de los ciudadanos a los Órganos de Administración de Justicia, concretamente, a los órganos que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativo prevista en el articulo 259 constitucional.
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 1458, del 6 de abril de 2005 (caso: operaciones al sur del Orinoco, C.A., OPCO vs. La Inspectora del Trabajo de la zona del Hierro del estado Bolívar), acogió la posición sentada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la Republica en la mencionada sentencia del 5 de abril de 2005.(…)en esfuerzo de la posición asumida tanto por la Sala Plena como por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la Republica, mas recientemente su Sala Constitucional a través de su sentencia Nº 924 del 20 de mayo de 2005, recaída en el caso : Omar Dionisio Guzmán, afirmo la aplicación del criterio fijado por la Sala Plena de ese alto Tribunal en la sentencia de fecha 5 de abril de 2005(…)a partir de una lectura detallada de los distintos precedentes citados esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima oportuno destacar que es loable la labor jurisprudencial desarrollada por las distintas salas del Máximo Tribunal de la Republica Orientada de forma uniforme y definitiva a materializar una justicia accesible para todos los ciudadanos a través de la desconcentración de las competencias jurisdiccionales que, en el supuesto particular de las pretensiones anulatorias deducidas contra las Inspectorias del Trabajo, ha sufrido una serie de ,modificaciones jurisprudenciales que, sin duda alguna, atentan contra la seguridad jurídica y la expectativa plausible que genera en todos los justiciables así como en los organos jurisdiccionales jerárquicamente inferiores, incluida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el seguimiento de criterios jurisprudenciales fijados con autoridad al ejercicio del derecho de acción.(…) en virtud de lo anterior, conforme a lo previsto en el articulo 266 numeral 7 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en concordancia con el articulo 5, numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por ser el Órgano Jurisdiccional competente, para que dirima el conflicto negativo planteado, se ordena su remisión a la referida Sala, a quien le corresponderá decidir del conflicto negativo suscitado en el presente caso, y así se decide.
IV
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.- SU INCOMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo judicial de la sociedad mercantil REVEMIN II C.A., contra la Providencia Administrativa de fecha 24 de septiembre de 2002, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE GUASIPATI EN EL ESTADO BOLIVAR, que ordeno a su representada el reenganche y pago de salarios caídos en favor de la ciudadana GUADALUPE FERRER. 2.-ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con el fin de que decida cual es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer la presente causa.(…) (Sic). (Negritas y Mayúsculas del original).
-II-
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, debe este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de nulidad, interpuesto por el abogado José Félix Díaz, Inscrito en el INPREABOGADO Nº 20.251, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa REVEMIN II, C.A., contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN GUASIPATI ESTADO BOLIVAR, mediante la cual solicita se declare la nulidad de la Providencia Administrativa de fecha 24 de septiembre de 2002, dictada por el Inspector del Trabajo, que ordenó el reenganche y pago de salarios dejados de percibir a la ciudadana Guadalupe Ferrer, up supra identificada.
Ahora bien, por ser la competencia, revisable de oficio en cualquier estado y grado de la causa, al ser materia de orden público; observa este Órgano Colegiado con especial atención, el criterio esbozado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros) con carácter vinculante, en la cual establece lo siguiente:
“(…) aún cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el Juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un Juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación. En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)” (Negrillas de este Tribunal).
Del fallo antes transcrito, se infiere que la competencia para conocer en primera instancia de las pretensiones que se ejerzan contra los actos dictados por las Inspectorías de Trabajo, con relación al derecho al trabajo y la estabilidad del trabajador, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, y en alzada, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en virtud del principio del Juez Natural.
Posteriormente, la Sala Constitucional ratifica el criterio establecido en el fallo up supra mencionado según sentencia núm. 108 de fecha 25 de febrero de 2011 (caso: Libia Torres Márquez), refiriendo lo siguiente:
“Con fundamento en las consideraciones que anteceden, y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo. Así se declara”.
En conexión con lo anterior, sostuvo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, incluyendo aquellas en las que medie un acto administrativo, por la especial naturaleza del vínculo y por la importancia social que entraña; así como la preeminencia en materia laboral del principio del juez natural sobre la perpetuatio fori (Vid. Sentencia Nro. 64 de fecha 28 de octubre del 2014).
De igual forma, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado mediante sentencia de fecha 1° de octubre de 2014, publicada el 15 de enero de 2015, bajo el Nro. 9, (caso: Desarrollos Tercer Milenio, C.A. contra la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas) y en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nro. 40.607, de fecha 24 de febrero de 2015, que:
“(…) en este pronunciamiento la Sala Constitucional le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia. Es decir, que dicho criterio opera independientemente de la fecha en que se fijó”.
Asimismo, la Sala Constitucional reafirma el criterio de incompetencia de la jurisdicción contencioso administrativo para conocer de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, incluso en aquellas causas donde se habría asumido la competencia conforme al principio de perpetuatio fori (Vid. sentencia Nro. 500 de fecha 27 de abril de 2015, dictada por la Sala Constitucional, la cual establece que:
“Así las cosas, con fundamento en las consideraciones que preceden, en estricta sujeción a la doctrina judicial vinculante del Máximo Tribunal, en Sala Constitucional concluye, adicionalmente, que tanto el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, como la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resultaban incompetentes para conocer y decidir el presente asunto, pues corresponde a los tribunales laborales, concretamente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio conocer de la demanda de nulidad planteada”.
Ahora bien, en atención a los criterios jurisprudenciales antes transcritos resulta oportuno destacar que el contenido intrínseco y fin último del recurso de nulidad interpuesto por la Empresa REVEMIN II C.A., se circunscribe en atacar la providencia administrativa de fecha 24 de diciembre de 2002, emanada por la Inspectoría del Trabajo en Guasipati del estado Bolívar, en la cual en su oportunidad el entonces Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante decisión de fecha 01 de noviembre de 2002, se declaró incompetente para conocer del recurso interpuesto y ordenó remitir el expediente a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital), declarándose a su vez la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Incompetente y solicita la regulación de competencia ante la Sala Político Administrativo ordenando su remisión.
Finalmente, es importante señalar el criterio dictado por la Sala Constitucional, mediante decisión Nº 37 del 13 de febrero de 2012, en la cual esbozo, que en vista a los múltiples conflictos de competencia suscitados entre los distintos tribunales, decidió:
“…En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencia, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.° 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.° 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo”.
Siendo ello así, corresponde declinar el conocimiento de tales acciones a los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que le corresponda; en consecuencia este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, con Competencia en los estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba, “declarar su INCOMPETENCIA para conocer y decidir la presente causa y DECLINA la competencia al Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial”; en virtud de ello, esta sentenciadora considera que la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, le corresponde a la jurisdicción laboral, específicamente a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, al ser impugnada jurisdiccionalmente la Providencia Administrativa, dictada en fecha 24 de diciembre de 2002, emitida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN GUASIPATI, DEL ESTADO BOLÍVAR. Así se decide.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines que previa distribución, sea remitido al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su INCOMPETENCIA, para conocer el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por el abogado José Félix Díaz Bermúdez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.251, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil REVEMIN II, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 25 de junio de 1987, bajo el numero 9, tomo 97-A, intentado contra la Providencia Administrativa de fecha 24 de septiembre de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE GUASIPATI ESTADO BOLÍVAR.
2.- Se ORDENA la remisión del presente expediente al Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que por distribución le corresponda el conocimiento de la misma.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en Monagas a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRCIA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
Ponente
La Juez Vicepresidente (S),
LUISA LARA
El Juez
YBRAHIM MOYA
La Secretaria,
YENNIFER ALIENDRES
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30am), se público y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. Se deja constancia que se realizará la inserción en el sistema Juris 2000, por parte de la ciudadana Jueza una vez se restablezca el sistema referido; asimismo, se ordena la publicación en el portal informático del Tribunal Supremo de Justicia. Una vez nos sea asignada la clave respectiva Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria Acc.,
Exp. NB31-N-2002-000001
MRG/YA/ea
Abg. Yennifer Aliendres
|