REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental con Competencia en los estados: Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba.
Maturín, 05 de marzo de 2026
255° y 167°

JUEZ PONENTE: MIRCIA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
ASUNTO Nº NB31-R-2003-000004

En fecha 02 de agosto de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, Oficio Nº JNSCARC000125/2025 de fecha 09 de julio de 2025, mediante el cual se remitió cuaderno separado correspondiente a la medida cautelar de suspensión de efectos, solicitada conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad, proveniente del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, aperturado en ese Juzgado en fecha 26 de febrero de 2003, interpuesto por los abogados Juan Domingo Alfonso Paradisi y Gustavo Marín García, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 28.681 y 70.406, respectivamente, apoderados Judiciales de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), empresa domiciliada en Caracas e inscrita originalmente en el Registro Mercantil, llevado por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal en fecha 20 de junio de 1930 bajo el Nº 387, y cuya última reforma estatutaria quedo asentada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 22 de junio de 1993, bajo en Nº 77, tomo 122-A, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL ESTADO SUCRE por la Resolución Nº 077-2001 de fecha 21 de noviembre de 2001.

En fecha 26 de febrero de 2003, el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental dictó sentencia en la cual estable lo siguiente: “NIEGA LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS” solicitada por la recurrente.

En fecha 06 de marzo de 2003, la parte recurrente presenta diligencia en la cual apela la decisión dictada.

En fecha 29 de abril de 2003, se ordena oír en un solo efecto la apelación interpuesta.

En fecha 09 de junio de 2003, se le dio entrada en la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 12 de junio se dio cuenta a la Corte. En esa misma fecha se designó ponente y se fijó lapso de pruebas.

En fecha 19 de junio de 2003, la parte apelante consigno Formalización de la apelación interpuesta.

En fecha 25 de junio de 2003, se venció el lapso establecido para la promoción pruebas.

En fecha 01 de diciembre de 2004, se constituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual se aboca al conocimiento de la causa y designa Juez Ponente.

En fecha 09 de marzo de 2006, se pasa la causa al Juez Ponente a fines de dictar decisión.

En fecha 23 de marzo de 2006, la Corte Segunda dicta decisión donde ordena oficiar al Juzgado Superior a fines de que este remita información relacionada al estado en que se encuentra la causa relativa al recurso contencioso administrativo.

En fecha 10 de diciembre de 2015, la entonces Corte Segunda en virtud de ser reconstruida se aboca al conocimiento de la causa y se ordena notificar a as partes y al Juzgado Superior a fines de darle cumplimiento a lo dictado anteriormente.

En fecha 22 de octubre de 2020, se reasigna Juez Ponente y se pasa el expediente al Juez a fines de dictar decisión en la presente causa.

En fecha 24 de marzo de 2022, el Juzgado Nacional Segundo dicta auto donde ratifica la decisión de la extinta Corte Segunda, en la cual ordena oficiar al Juzgado Superior Estadal en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.

En virtud de la creación de este Juzgado Nacional mediante resolución 2020-0025, de fecha 9 de diciembre de 2020, el cual fue inaugurado en fecha 21 de mayo de 2025, se remiten a este Juzgado en fecha 17 de junio de 2025, los expedientes cuya competencia comprende, siendo recibidos en fecha 02 de agosto de 2025.

En fecha 02 de septiembre de 2025, se realizó la distribución manual de las causas recibidas en este Juzgado Nacional y se designó Juez Ponente a la Jueza Presidente Mircia Rodríguez González, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines del pronunciamiento acerca de la causa presente.

En fecha 15 de enero de 2026, se abocó al conocimiento de la causa este Juzgado Nacional, concediendo 03 días de despacho, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se dictó auto para mejor proveer a fines de solicitar al Juzgado Superior envié las resultas de la causa principal.

-I-
FALLO APELADO

En fecha 26 de febrero de 2003, el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental dictó sentencia en la cual estable: “NIEGA LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS”, en los términos siguientes:
Omisis…
“(…) En pacifica y reiterada jurisprudencia del más Alto Tribunal de la Republica y criterio sentado en la doctrina de la patria, que en cuanto a la medida prevista en el articulo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de suspensión de los efectos del acto recurrido, poder-deber cautelar del Juez, este debe actuar con estricta sujeción a lo previsto en dicha norma y a las disposiciones legales que confiere al Juez tal poder cautelar, especialmente las referentes a los requisitos probatorios y a la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama; razón que impone el examen de los requisitos exigidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil: Peligro de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), el primero de los cuales, de conformidad con a doctrina citada, no debe limitarse a una mera hipótesis o suposición “sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”; y en cuanto al segundo requisito, “su confirmación consiste en la apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede rejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado”. En el caso bajo análisis el Tribunal considera que no se encuentran reunidos, en forma concurrente, los requisitos señalados por la Ley Adjetiva para decretar la medida solicitada; y que por el contrario, tratándose de un asunto relacionado con la competencia del Órgano que dictó el acto, pronunciarse en forma afirmativa podría constituir un riesgo de prejuzgamiento sobre el fondo del asunto planteado. Además considera el Tribunal, que, tratándose la parte emisora del acto accionado de una municipalidad, no existe peligro, por las características del asunto sub-iudici, de que quede ilusoria la ejecución del fallo
Por las razones antes expuestas, al no encontrar este Tribunal satisfechos los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada contenidos en la Ley, este Tribunal niega la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado; y así se declara.” (…) (Negritas nuestras).
-II-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 19 de junio de 2003, los abogados Juan Domingo Alfonso Paradisi, Gustavo Marín García, y Alvaro Garrido Lingg, (INPREABOGADO 28.68, 70.406 y 83.969) respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), consignó escrito de Formalización de la apelación interpuesta, bajo las consideraciones de hecho y derecho siguientes:

Señaló, que “Del fallo parcialmente trascrito supra, se puede evidenciar que el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo no realizó un análisis exhaustivo del contenido de la solicitud de suspensión presentada por nuestra representada, sino únicamente se limito a resaltar e indicar los supuestos que configuran la procedencia o no de la medida cautelar de suspensión de efectos prevista en el articulo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lo cual son hoy reconocidos ampliamente por la jurisprudencia patria. En tal caso, es claro que la decisión dictada está completa y absolutamente inmotivada al desechar con argumentos generales la pretensión cautelar de nuestra representada.”

Sostuvo que, “ (…) es menester apuntar ante esta instancia judicial el error de derecho en que incurre el tribunal a quo al escudarse, para negar el análisis de la solicitud cautelar planteada por nuestra representada, en la existencia de un vicio de competencia en el acto administrativo cuyo pronunciamiento de presunción grave de existencia pudiera acarrear un prejuzgamiento sobre la definitiva. Bajo tal excusa, el análisis de los elementos de procedencia o improcedencia de la medida de suspensión de efectos ha sido obviada por el tribunal a quo, alegando de manera errada el posible prejuzgamiento sobre la definitiva y la imposibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo por el sólo hecho de ser la Municipalidad la autora del acto.”

Alego que, “Sin embargo, ¿Por qué debe esperar el administrador por la resolución judicial definitiva mientras que la administración puede ejecutar por si misma su actuación cuando el acto recurrido, en caso de ser ejecutado, puede causar perjuicio al administrado de manera ilegal? Es decir, la actuación administrativa está fuera del marco de la Ley y en caso de que se ejecute esa actuación ilegal causaría un perjuicio irreversible. Por tal razón, es permisible tanto en vía administrativa (articulo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia) como en vía jurisdiccional (articulo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), lograr la suspensión de los efectos de acto administrativo mientras se decide en el juicio principal la conformidad del acto administrativo recurrido con el ordenamiento jurídico.”

Finalmente solicitó, “De conformidad con los fundamentos de derecho y de hecho anteriormente expuestas solicitamos de esa Corte Primera declare CON LUGAR la apelación ejercida contra la sentencia en fecha 26 de febrero de 2003 y, en consecuencia, suspenda los efectos del acto administrativo (…)”. (Negritas del original).

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano Colegiado pronunciarse acerca de su competencia para conocer sobre la procedencia de las medidas cautelares de suspensión de efectos en los actos administrativos de efectos particulares, en relación a esto, es pertinente citar el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (aplicada en razón del tiempo), el cual establece:

“A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión, la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio” (…).

Ahora bien, aunado a esto es menester aclarar que el presente procedimiento se encuentra regulado en la actualidad de acuerdo con lo establecido en artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental se declara COMPETENTE para conocer sobre las medidas cautelar solicitada por la parte actora en fecha 06 de marzo de 2003. Así se decide.

Ahora bien, corresponde a esta instancia decidir el mérito del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de junio de 2003, por los abogados Juan Domingo Alfonso Paradisi, Gustavo Marín García, y Alvaro Garrido Lingg, antes identificados, actuando como apoderados judiciales de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), antes identificada, contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2003, dictada por el hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante el cual declaró “negada la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos”, en tal sentido tenemos:

Visto los términos en que se ha esbozado la sentencia objeto de apelación, y examinados los argumentos invocados en su contra por los apoderados judiciales de la parte recurrente, se observa que la controversia planteada se ha circunscrito en verificar si la decisión proferida por el Tribunal a quo incurrió en lo siguiente; “En tal caso, es claro que la decisión dictada está completa y absolutamente inmotivada al desechar con argumentos generales la pretensión cautelar de nuestra representada.”

Con respecto al alegato de la parte recurrente, es menester traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa Nº 0069 de fecha 02 de febrero de 2000, señaló:
“Toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Esto significa que el Juez está constreñido a decidir sobre las cuestiones que las partes le hayan propuesto, porque los limites de toda controversia judicial se encuentran circunscritos, por los hechos alegados como fundamento de la pretensión y por los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensa opuestas (principio de congruencia); y por lo otra, que esa decisión ha de ser en términos que revelen de manera clara e inequívoca el pensamiento del sentenciador en lo dispositivo, el cual no puede ser implícito o tácito, ni contener expresiones vagas u obscuras, ni requerir inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber que fue lo decidido.”

En relación a la sentencia parcialmente transcrita se deduce, entonces, que la sentencia emanada del a quo contenía una síntesis clara y precisa sobre el objeto de la misma, aunado a esto la referida decisión cumple con los requisitos de procedencia establecido en el articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, donde constituye las exigencias de la sentencia y en los cuales no infringió al momento de dictarla. Por lo tanto este Juzgado Nacional considera que la decisión dictada por el Juzgado Superior está lo suficientemente motivada y cumple con los estándares legales correctos. Así se decide.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que integran el presente expediente, este Órgano Colegiado observa que la parte actora fundamentó su apelación en la improcedencia de la medida cautelar alegando que “la actuación administrativa está fuera del marco de la Ley y en caso de que se ejecute esa actuación ilegal causaría un perjuicio irreversible”. (…). En razón de esto debemos traer a colación lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil donde platea los requisitos de procedencia, los cuales son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

En cuanto al fumus bonis iuris su confirmación consiste en la apariencia del buen derecho, pues es imperativo que una vez acordada la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, como sería en el caso presentado en autos, donde la solicitud de la suspensión de efectos del acto administrativo conllevaría a decidir sobre el fondo de la causa, llevando a este Juzgado a un prejuzgamiento en el cual el a quo tampoco incurrió al momento de dictar sentencia sobre el asunto planteado.

Con respecto al periculum in mora, el cual se refiere riesgo de daño o perjuicio que puede ocurrir si no se actúa rápidamente, en razón a este supuesto no se encuentra un riesgo inminente de un daño grave a la parte solicitante, y tampoco se encuentran suficientes medios probatorios para la presunción del mismo.

Asimismo, resulta oportuno citar extracto de lo señalado en la sentencia Nº 00964 del 01 de julio de 2003 (caso Mantenimientos, Servicios y Decoraciones DECO 2000, C.A vs. P.D.V.S.A. PETRÓLEO Y GAS, S.A., sociedad mercantil Filial de Petróleos de Venezuela) dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que estableció:

“Por otra parte, resulta pertinente asentar, que la medida a ser acordada no debe comportar o proferir una vocación definitiva sino circunscrita a la duración de la querella judicial incoada, y en tal orden pudieren ser revocadas -de forma motivada- cuando varíen o cambien las razones que inicialmente le justificaron.
Igualmente, que las mismas deben ser lo suficientemente acordes con la protección cautelar adecuada para cada caso, para lo cual, el Juez no deberá incurrir en exceso o disminución en cuanto al ámbito o extensión de la medida.”

En atención a la sentencia parcialmente trascrita, se hace menester para este Juzgado Nacional, precisar que la medida cautelar solicitada reviste un carácter excepcional y extraordinario, puesto que ello constituye una derogatoria a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que rigen al acto administrativo. Así pues, debe indicarse que resulta procedente suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuando se encuentran verificados en forma concurrente los supuestos específicos que justifican dicha suspensión.

De la misma forma, se debe destacar que de ser acordada la medida solicitada ésta no debe comportar un carácter definitivo, sino que deberá formalizarse mientras exista la controversia principal planteada, ya que durante el desarrollo del juicio la misma bien pudiera ser ratificada, modificada o extinguida. Igualmente, tales medidas deben ser lo suficientemente compatibles con la protección cautelar requerida en cada caso, en razón de lo cual el Juez no podrá incurrir en exceso o disminución, en cuanto al ámbito o extensión de la medida. (Vid., Sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 00690 y 01146 dictadas 18 de junio de 2008 y 5 de agosto de 2009, respectivamente).

De allí se desprende, que es imprescindible que el juzgador tenga elementos de convicción suficientes que lo lleven a presumir la certeza del derecho reclamado e igualmente es indispensable que el solicitante justifique que podrían generarse durante el transcurso del proceso, de no acordarse la medida cautelar, situaciones que impedirían la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual decisión judicial favorable a su pretensión.

En concordancia con lo planteado se considera que los alegatos de la parte recurrida no cumplen con los requisitos antes establecidos, al no contener una presunción firme de alguno de los supuestos de procedencia para declarar la medida cautelar solicitada.

En vista a lo anterior, le resulta imprescindible a este Juzgado Nacional declarar SIN LUGAR la apelación interpuestas en razón de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, y por ende confirmar la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental en la cual declaró IMPROCEDENTE la medida. Así se establece.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por los abogados Juan Domingo Alfonso Paradisi, Gustavo Marín García, y Alvaro Garrido Lingg, INPREABOGADO 28.68, 70.406 y 83.969 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2003, dictada por el hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante el cual declaró “negada la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos”.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA, en los términos expuestos, la sentencia sometida a apelación.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen para que practique las notificaciones correspondientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en Maturín, capital del estado Monagas a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.

La Jueza Presidenta,

MIRCIA A. RODRÍGUEZ
Ponente
La Jueza Vicepresidenta (Suplente),

LUISA LARA
El Juez,

YBRAHIM MOYA
La Secretaria Acc,

YENNIFER ALIENDRES

En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m. se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se realizará su inserción en el sistema Juris2000 por parte de la ciudadana Jueza Presidenta, así como su correspondiente publicación en el portal iformático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

La Secretaria Acc,

YENNIFER ALIENDRES