REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental con Competencia en los estados: Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba
Maturín, 05 de marzo de 2026
215° y 167°
JUEZ PONENTE: MIRCIA RODRÍGUEZ
ASUNTO N° NB31-R-2007-000007

En fecha 02 de agosto de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, Oficio N° 079/2025 de fecha 9 de julio de 2025, proveniente del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente con Medida Cautelar de suspensión de Efectos, interpuesto por la abogada Yajaira Seijas de Jaen, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 15.155, actuando en su carácter de apoderada judicial especial de la sociedad mercantil FARMACIA INTEGRAL GUAYANA COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 05 de octubre de 2001, bajo el No. 34, Tomo 56-A, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA ZONA DE HIERRO DE PUERTO ORDAZ ESTADO BOLÍVAR, en razón de la Providencia Administrativa N° 06-021,de fecha diez (10) de marzo 2006, dictada por la Inspectora del Trabajo del estado Bolívar, mediante la cual declaró INFRACTORA a la recurrente y se le impuso multa de ciento cuarenta y seis millones doscientos ciento mil bolívares (146.205.000,00).

Remitido el presente expediente mediante oficio N° 07-912, de fecha 18 de mayo de 2007, procedente del entonces Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contenciosos Administrativo Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, expediente judicial N° 11.357 (nomenclatura interna de ese Juzgado).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos, recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de mayo de 2007, contra la decisión emanada del Juzgado antes mencionado, dicha decisión de fecha 11 de mayo de 2007, mediante la cual se declaró “DESISTIDO el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad Conjuntamente con Medida Cautelar de suspensión de Efectos”.
En fecha 07 de junio de 2007, se dio cuenta a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital). En esa misma fecha, se designó ponente a los fines de decidir sobre la apelación interpuesta.
En fecha 26 de junio de 2007, la parte apelante consigno escrito de fundamentación de apelación.
En fecha 19 de septiembre 2007, se fijo fecha para la celebración de la Audiencia de Informes, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Suprema de Justicia.
En fecha 16 de febrero de 2012, la entonces Corte Primera dictó sentencia en la cual ordenó la reposición de la causa al estado que el Juzgado de Primera Instancia libre Cartel de Emplazamiento, a fin de que todas las partes con interés en la presente causa, comparezcan a darse por citados.
En virtud de la creación de este Juzgado Nacional mediante resolución 2020-0025, de fecha 9 de diciembre de 2020, el cual fue inaugurado en fecha 21 de mayo de 2025, se remiten a este Juzgado en fecha 17 de junio de 2025, los expedientes cuya competencia comprende, siendo recibidos en fecha 02 de agosto de 2025.

En fecha 02 de septiembre de 2025, se realizó la distribución manual de las causas recibidas en este Juzgado Nacional y se designó Juez Ponente a la Jueza Presidente Mircia Rodríguez González, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines del pronunciamiento acerca de la causa presente.

En fecha 05 de febrero de 2026, se abocó al conocimiento de la causa este Juzgado Nacional, concediendo 03 días de despacho, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, debe este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de nulidad de acto administrativo, interpuesto por la abogada Yajaira Sejas de Jaen, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 15.155, actuando en su carácter de apoderada judicial especial de la sociedad mercantil FARMACIA INTEGRAL GUAYANA COMPAÑÍA ANONIMA, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA ZONA DE HIERRO DE PUERTO ORDAZ ESTADO BOLIVAR donde solicitan que se declare la nulidad de la Providencia Administrativa N° 06-021,de fecha diez (10) de marzo 2006, dictada por la Inspectora del Trabajo del estado Bolívar, mediante la cual declaró INFRACTORA a la recurrente y se le impuso multa de ciento cuarenta y seis millones doscientos ciento mil bolívares (146.205.000,00).

Ahora bien, por ser la competencia, revisable de oficio en cualquier estado y grado de la causa, al ser materia de orden público; observa este Órgano Colegiado con especial atención, el criterio esbozado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros) con carácter vinculante, en la cual establece lo siguiente:

“(…) aún cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el Juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un Juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación. En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)” (Negrillas de este Tribunal).
Del fallo antes transcrito, se infiere que la competencia para conocer en primera instancia de las pretensiones que se ejerzan contra los actos dictados por las Inspectorías de Trabajo, con relación al derecho al trabajo y la estabilidad del trabajador, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, y en alzada, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en virtud del principio del Juez Natural.


En conexión con lo anterior, sostuvo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, incluyendo aquellas en las que medie un acto administrativo, por la especial naturaleza del vínculo y por la importancia social que entraña; así como la preeminencia en materia laboral del principio del juez natural sobre la perpetuatio fori (Vid. Sentencia Nro. 64 de fecha 28 de octubre del 2014). Asimismo es importante resaltar que en la presente causa están inmersos derechos de los trabajadores, por ende siguiendo lo establecido en la sentencia antes mencionada, los Tribunales Laborales son los competentes para conocer de las causas donde sean intervinientes las Inspectorias del Trabajo.

Asimismo, la Sala Constitucional reafirma el criterio de incompetencia de la jurisdicción contencioso administrativo para conocer de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, incluso en aquellas causas donde se habría asumido la competencia conforme al principio de perpetuatio fori (Vid. sentencia Nro. 500 de fecha 27 de abril de 2015, dictada por la Sala Constitucional), por lo que corresponde declinar el conocimiento de tales acciones a los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que le corresponda.

Ahora bien, en atención a los criterios jurisprudenciales antes transcritos resulta oportuno destacar que el contenido intrínseco y fin último del recurso de nulidad interpuesto por la de la sociedad mercantil FARMACIA INTEGRAL GUAYANA COMPAÑÍA ANONIMA, se circunscribe en atacar la providencia administrativa N° 06-021,de fecha diez (10) de marzo 2006, dictada por el Inspectora del Trabajo del estado Bolívar, mediante la cual declaró INFRACTORA a la recurrente y se le impuso multa de ciento cuarenta y seis millones doscientos ciento mil bolívares (146.205.000,00), asimismo en su oportunidad el entonces Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contenciosos Administrativo Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dicto sentencia mediante la cual declaró “DESISTIDO el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad Conjuntamente con Medida de Suspensión de Efectos”, acatando el criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2005 (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y C.A.d.E.C.), estableció la competencia de los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo cuando se trate de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

Finalmente, es importante señalar el criterio dictado por la Sala Constitucional, mediante decisión N° 37 del 13 de febrero de 2012, en la cual esbozo, que en vista a los múltiples conflictos de competencia suscitados entre los distintos tribunales, decidió:

“…En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencia, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.° 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.° 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo”.

Siendo ello así, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, con Competencia en los estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba, declarar su INCOMPETENCIA para conocer y decidir la presente causa y DECLINA la competencia al Juzgado Superior en materia del trabajo de esa Circunscripción Judicial; en virtud de ello, esta sentenciadora considera que la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, le corresponde a la jurisdicción laboral, específicamente al Juzgado Superior del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Bolívar, para continuar el proceso de ser impugnada jurisdiccionalmente la Providencia Administrativa N° 06-021,de fecha diez (10) de marzo 2006, dictada por la Inspectora del Trabajo del estado Bolívar, mediante la cual declaró INFRACTORA a la recurrente y se le impuso multa de ciento cuarenta y seis millones doscientos ciento mil bolívares (146.205.000,00). Así se decide.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines que previa distribución, sea remitido al Juzgado Superior del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Bolívar. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su INCOMPETENCIA, para conocer de la presente demanda de nulidad de acto administrativo, interpuesto por la abogada Yajaira Sejas de Jaen, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 15.155, actuando en su carácter de apoderada judicial especial de la sociedad mercantil FARMACIA INTEGRAL GUAYANA COMPAÑÍA ANONIMA, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA ZONA DE HIERRO DE PUERTO ORDAZ ESTADO BOLIVAR donde solicitan que se declare la nulidad de la Providencia Administrativa N° 06-021,de fecha diez (10) de marzo 2006, dictada por la Inspectora del Trabajo del estado Bolívar, mediante la cual declaró INFRACTORA a la recurrente y se le impuso multa de ciento cuarenta y seis millones doscientos ciento mil bolívares (146.205.000,00).

2.-Se ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que por distribución le corresponda el conocimiento de la misma.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en Maturín, capital del estado Monagas a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Juez Presidente,

MIRCIA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
Ponente
La Juez Vicepresidente (S),

LUISA LARA
El Juez

YBRAHIM MOYA
La Secretaria,

YENNIFER ALIENDRES

Exp. NB31-R-2007-000007
MRG/YA/oc

En la misma fecha, siendo las 10:20 a.m., se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se realizará su inserción en el sistema Juris2000 por parte de la ciudadana Jueza Presidenta, así como s correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.Conste.
La Secretaria Acc.,

Abg. Yennifer Aliendres