REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS AMAZONAS, ANZOÁTEGUI, BOLÍVAR, DELTA AMACURO, MONAGAS, NUEVA ESPARTA, SUCRE Y GUAYANA ESEQUIBA CON SEDE EN LA CIUDAD DE MATURÍN ESTADO MONAGAS
Maturín, 05 de marzo de 2026
215° y 167º

JUEZ PONENTE: LUISA LARA
ASUNTO: NB31-Y-2019-000006
ASUNTO ANTIGUO: AP42-Y-2019-000362

En fecha 02 de agosto de 2025, se recibió ante este Órgano Jurisdiccional, Oficio Nº 079/2025 de fecha 9 de julio de 2025, proveniente del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente Núm. AP42-Y-2019-000362 (nomenclatura del referido Juzgado), contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Consulta), interpuesto por el ciudadano JOSÉ ALBERTO GALINDO HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº V-8.290.359, debidamente asistido por el abogado WILMAN JIMENEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 47.230, contra la POLICÍA DEL ESTADO DELTA AMACURO, remitido al referido Juzgado mediante Oficio Nº 380-C, de fecha 1° de julio de 2019, procedente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, expediente judicial NP11-G-2017-000086 (nomenclatura interna de ese Juzgado).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la creación de este Juzgado Nacional mediante resolución 2020-0025, de fecha 9 de diciembre de 2020, el cual fue inaugurado en fecha 21 de mayo de 2025, en virtud de ello este Juzgado Nacional debe conocer de la Consulta de Ley de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, anteriormente en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República eiusdem, en relación al fallo dictado en fecha 18 de diciembre de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, el cual declaró CON LUGAR la Querella Funcionarial interpuesta.
En fecha 02 de septiembre de 2025, se realizó la distribución manual de las causas recibidas en este Juzgado Nacional y se designó Juez Ponente.
En fecha 14 de enero de 2026, la abogada Mircia Rodríguez, en su condición de Jueza Presidenta de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, se inhibió del conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 20 de enero de 2026, se dictó auto mediante el cual vista la diligencia presentada por la Jueza Presidenta se ordena aperturar cuaderno separado.
En fecha 22 de enero de 2026, se declaró con lugar la inhibición planteada por la Jueza Presidenta Mircia Rodríguez.
En fecha 03 de febrero de 2026, se dictó auto mediante el cual se ordenó la constitución del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental Accidental “A”, librando la respectiva convocatoria a la Jueza Suplente de este Juzgado.
En fecha 10 de febrero de 2026, se recibió ante la Urdd ed este Juzgado diligencia consignada por la Jueza Suplente, mediante la cual aceptó integrar el Juzgado Nacional Accidental “A”.
En fecha 11 de febrero de 2026, en virtud de la incorporación de la Jueza Suplente el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental Accidental “A” quedó constituido de la siguiente manera: Luisa Lara, Jueza Presidenta Accidental, Ybrahim Moya, Juez Vicepresidente y Milagro Palma, Juez; por lo que, este Juzgado Nacional Accidental “A” se abocó al conocimiento de la presente causa y ratificó la ponencia a la Jueza Presidenta Acc, Luisa Lara, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que el Juzgado dicte la decisión correspondiente sobre la Consulta de Ley planteada.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental con Competencia en los estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba, con Sede en la Ciudad de Maturín del estado Monagas, pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 18 de diciembre de 2018, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, dictó sentencia mediante la cual declaró CON LUGAR la Querella Funcionarial, con base a las siguientes consideraciones de hecho y derecho:
“(…Omissis…) Visto lo antes planteado, este Juzgado hace suyo el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa en diversas oportunidades, debiendo advertir que si bien, la administración no cumple con la carga de consignar en el Tribunal el expediente administrativo correspondiente a la causa que se ventile, ello no obsta, para que el Juzgador pueda decidir, siendo que, a pesar que éste constituye la prueba natural, no es la única dentro del proceso contencioso administrativo, debiendo entonces soportar la administración una presunción favorable acerca de la procedencia de la pretensión de la parte accionante. En otras palabras, este Juzgado debe decidir con todos los elementos que constan en autos.
(…Omissis…)
Ahora bien, por ser derechos de rango constitucional los denunciaos por la parte actora relativos a la violación del debido proceso y derecho a a defensa … Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de los que dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.
(…Omissis…)
En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…Omissis…)
En base a lo expuesto, es deber ineludible de la Administración respetar el derecho a ser oído del administrado, quien tiene el derecho de participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, por lo que debe serle otorgada oportunidad para probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos e intereses. Por tal razón, en materia sancionatoria, una de las garantías del debido proceso que debe ser resguardada por el Juez de la causa, es la verificación a través del expediente administrativo del cumplimiento de todas las fases del proceso y la intervención del investigado en la sustanciación del mismo.
Conforme a lo anterior y en virtud que el querellante expuso en su escrito recursivo que considera le fue violentado su derecho a la defensa y al debido proceso, considera necesario este juzgador estudiar las actas que conforman el presente expediente, para así verificar si la Administración cumplió cabalmente con el Procedimiento Disciplinario de Destitución.
(…Omissis…)
Se evidencia de los artículos in comento, en los cuales se establece el procedimiento que ha de seguir el organismo, en caso que un funcionario se negase a recibir una notificación, no estableciendo bajo ningún concepto la notificación “verbal” como válida con lo cual se desestima lo alegado por la administración en el auto contentivo de notificación del auto de valoración y determinación de cargos el cual riela del folio 230 al 232. Asimismo riela del folio 115 al 126, oficio de notificación N° ICAP-072-06-E-2017, de fecha 29 de Junio de 2017, dirigido al ciudadano Supervisor Agregado José Alberto Galindo Herrera, donde válidamente se le notifica de la apertura de la averiguación disciplinaria, explicando detalladamente el fundamento de hecho y de derecho que dio origen a tal actuación, en el mismo se menciona expresamente que el funcionario podrá ejercer su derecho a la defensa, tal y como lo prevé el artículo 49 Constitucional, especificando que practicada la notificación, deberá consignar su escrito de descargo dentro de los cinco (05) días hábiles siguiente, a la presente notificación del auto de valoración y determinación de cargos, el cual tiene acuse de recibo por parte del hoy actor correspondiente al día Lunes 17 de Julio de 2017; al respecto este Juzgado se permite transcribir el artículo 79 del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, (…).
(…Omissis…)
En relación a ello, se constata al folio 211 autos de recepción de documentos en el cual se deja constancia que el ciudadano José Alberto Galindo Herrera, debidamente asistido por su abogado en fecha 21 de Julio de 2017, presenta escrito de descargo constante de catorce (14) folios útiles, siendo declarado en la misma fecha, vale decir, 21 de julio de 2017 “fuera del lapso establecido de cinco (5) días hábiles” por el Funcionario Instructor de la Inspectoría para el control de la actuación policial.
Con ello, evidencia este Juzgado Superior, al realizar un simple cómputo, que el escrito presentado por el ciudadano José Alberto Galindo Herrera, fue realizado en sede administrativa en fecha 21 de julio de 2017 a las 15:57 pm, el mismo se encontraba dentro del lapso legal establecido en el artículo up supra redactado, el cual es de cinco (5) días hábiles, en virtud que fue notificado el día lunes 17 de Julio de 2017, para lo cual contaba con cinco días hábiles siguientes a su notificación; es decir, que el lapso para la presentación de su escrito de descargo iniciaba el día martes 18 de julio de 2017, siendo el último día el martes 25 de julio de 2017, ello debido a que el día 24 de julio de 2017 es día feriado nacional.
Ahora bien el escrito fue declarado “fuera del lapso” el día viernes 21 de julio de 2017, es decir al 4to día de los cinco (5) días de los cuales disponía el ciudadano José Alberto Galindo Herrera, para presentar su escrito de descargo en sede administrativa, luego de ser notificado el día lunes 17 de julio de 2017, notificación que riela del folio 115 al 126.
Verificado como ha sido el incumplimiento de los lapsos en sede Administrativa, en perfecta concordancia con los criterios jurisprudenciales antes esbozados, aunado al cómputo de los días transcurridos para que la parte querellante consignara su escrito de descargos, que conllevaron a la violación de derechos fundamentales como lo son el debido proceso y derecho a la defensa. En virtud de ello, este Juzgado Superior evidencia de las actas que hubo violación al derecho a la defensa y por ende al debido proceso, y así se decide.
Habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado, un vicio que acarrea la nulidad absoluta del mismo; es forzoso para este Tribunal declarar la Nulidad Absoluta del acta administrativa N° 30, de fecha 25 de septiembre de 2017, que declaró procedente la destitución del funcionario policial José Alberto Galindo Herrera, titular de la cédula de identidad N° V- 8.290.359; en virtud de la declaratoria de nulidad del acto administrativo objeto de este recurso es inoficioso pronunciarse sobre los otros vicios alegados por el querellante. Así se declara.
En tal sentido, se ordena la reincorporación a su puesto de trabajo, del ciudadano José Alberto Galindo Herrera, up supra identificado, en el cargo de supervisor jefe u otro de igual o superior jerarquía al que mantenía dentro de las filas de la Policía del Estado Delta Amacuro (aún cuando el querellante de autos en la audiencia definitiva celebrada en fecha 05 de noviembre de 2018, manifestó previa interrogante efectuada por quien suscribe el presente fallo, que se encontraba a la presente fecha activo en el cuerpo de Policía del Estado Delta Amacuro, en el cargo de Jefe de Bienes del mencionado Organismo, lo cual no fue contradicho por la representación judicial del ente querellado).
Finalmente, este Juzgado Superior, declara CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JOSE ALBERTO GALINDO HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.290.359, contra la POLICIA DEL ESTADO DELTA AMACURO. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL (Nulidad de Acto Administrativo), interpuesta por el ciudadano JOSE ALBERTO GALINDO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.290.359, asistido por el Abogado WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.230, contra la POLICÍA DEL ESTADO DELTA AMACURO.
SEGUNDO: se declara la Nulidad Absoluta del acto administrativo contenido en el Acta Administrativa N° 30, de fecha 25 de septiembre de 2017, que declaró procedente la destitución del funcionario policial José Alberto Galindo Herrera, titular de la cédula de identidad N° V- 8.290.359.
TERCERO: Se ordena la reincorporación a su puesto de trabajo, en el cargo de supervisor jefe u otro de igual o superior jerarquía al que mantenía dentro de las filas de la Policía del Estado Delta Amacuro, del ciudadano José Alberto Galindo Herrera, up supra identificado.

-II-
COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, pronunciarse con relación a su competencia para conocer en Consulta de Ley de los fallos dictados por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.
Al respecto, la prerrogativa procesal de la Consulta de Ley se encuentra establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 84. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En concordancia con la norma citada, se observa que conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el conocimiento en alzada de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo; igualmente lo dispuso el legislador en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que prevé la competencia de los Juzgados Nacionales para conocer de las apelaciones y las consultas que correspondan contra las decisiones dictadas por los mencionados Juzgados Superiores Estadales.
En consecuencia, se evidencia que los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo son la alzada de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, por consiguiente, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, resulta COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro. Así se decide.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Juzgado Nacional para conocer de la Consulta de Ley, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución jurídica como prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el hoy artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación en todos aquellos fallos que resulten contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República.
En tal sentido, es necesario señalar que la Consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de la República y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (Caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (Caso: Procuraduría General del estado Lara).
Lo anterior, ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.071, de fecha 10 de agosto de 2015 (Caso: María del Rosario Hernández Torrealba), donde se estableció que la prerrogativa procesal de la consulta es:
“…Un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala). Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.

Del criterio parcialmente transcrito, se desprende que el Juez de alzada cuando resuelva la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé que “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”, de lo cual se evidencia la obligación por parte de los órganos jurisdiccionales de remitir en consulta al Tribunal de Alzada que resulte competente, toda decisión de instancia que sea contraria a las pretensiones de la República.
Asimismo se debe señalar que la consulta obligatoria de un fallo judicial, cuando es concebida como prerrogativa procesal a favor del Estado, presupone una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en litigio, sin embargo, su principal, finalidad no es reportar al beneficiario ventajas excesivas frente a su oponente, sino lograr el ejercicio de un control por parte de la alzada sobre aspectos del fallo que por su entidad inciden negativamente en principios que interesan al orden público.
Ahora bien, el aludido artículo 84, no puede generar una cognición en segunda instancia más extensa que la producida por el ejercicio de los medios de impugnación previstos en las leyes aplicables y que, por causas inherentes a los titulares de esta prerrogativa, no han sido interpuestos en las oportunidades procesales correspondientes.
Determinado lo anterior, esta Instancia ratifica que la consulta obligatoria consiste en un mecanismo que busca preservar la juricidad efectiva del fallo, en supuestos estrictamente vinculados a los altos intereses del Estado, vale decir, aquellos relacionados con el orden público, constitucional y el interés general: 1) desaplicación de normas constitucionales; 2) transgresiones de criterios e interpretaciones vinculantes emanadas de la Sala Constitucional del Alto Tribunal; 3) resguardo de la propia jurisdicción; 4) quebrantamiento de formas esenciales en el proceso, y 5) prerrogativas y privilegios procesales conferidos a favor de la República. (Vid. Sentencias números 1107 y 2157 del 8 de junio y 16 de noviembre de 2007, respectivamente, dictadas por la Sala Constitucional).
Es decir que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una decisión, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida.
La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución.
En el ordenamiento procesal venezolano, la consulta ha sido instituida con el propósito de tutelar, mientras que en el orden jurisdiccional constitucional, se estableció la figura de la consulta para aquellas decisiones emanadas de cualquier tribunal de la República, es decir si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el Juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Sobre la base de los criterios jurisprudenciales expuestos, y por cuanto en la presente causa el querellado es la POLICÍA DEL ESTADO DELTA AMACURO, razón por lo cual resulta aplicable al caso de autos la prerrogativa procesal de la consulta obligatoria prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-oriental con Competencia en los estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba declara PROCEDENTE la Consulta de Ley. Así se decide.
Evidencia este Órgano Jurisdiccional que el a quo al dictar la decisión en primera instancia en la sentencia objeto de consulta, no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, decidió ajustado a derecho. En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, mediante la cual declaró PRIMERO: CON LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL (Nulidad de Acto Administrativo), interpuesta por el ciudadano JOSE ALBERTO GALINDO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.290.359, asistido por el Abogado WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.230, contra la POLICÍA DEL ESTADO DELTA AMACURO. SEGUNDO: se declara la Nulidad Absoluta del acto administrativo contenido en el Acta Administrativa N° 30, de fecha 25 de septiembre de 2017, que declaró procedente la destitución del funcionario policial José Alberto Galindo Herrera, titular de la cédula de identidad N° V- 8.290.359. TERCERO: Se ordena la reincorporación a su puesto de trabajo, en el cargo de supervisor jefe u otro de igual o superior jerarquía al que mantenía dentro de las filas de la Policía del Estado Delta Amacuro, del ciudadano José Alberto Galindo Herrera, up supra identificado. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental con Competencia en los estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro que declaró PRIMERO: CON LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL (Nulidad de Acto Administrativo), interpuesta por el ciudadano JOSE ALBERTO GALINDO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.290.359, asistido por el Abogado WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.230, contra la POLICÍA DEL ESTADO DELTA AMACURO. SEGUNDO: se declara la Nulidad Absoluta del acto administrativo contenido en el Acta Administrativa N° 30, de fecha 25 de septiembre de 2017, que declaró procedente la destitución del funcionario policial José Alberto Galindo Herrera, titular de la cédula de identidad N° V- 8.290.359. TERCERO: Se ordena la reincorporación a su puesto de trabajo, en el cargo de supervisor jefe u otro de igual o superior jerarquía al que mantenía dentro de las filas de la Policía del Estado Delta Amacuro, del ciudadano José Alberto Galindo Herrera, up supra identificado.
2. PROCEDENTE la consulta de Ley.
3. CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2018 sometida a consulta.
Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado de origen, debiendo el referido Órgano Jurisdiccional, notificar a las partes de la sentencia dictada por este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, con competencia en los estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba, en Maturín, a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Presidente Acc.,


LUISA LARA
Ponente
El Juez Vicepresidente Acc.,


YBRAHIM MOYA
La Jueza Suplente


MILAGROS PALMA
La Secretaria Acc.,

YENNIFER ALIENDRES
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00) am, se público y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. Se deja constancia que se realizará la inserción en el sistema Juris 2000, por parte de la ciudadana Jueza una vez se restablezca el sistema referido; asimismo, se ordena la publicación en el portal informático del Tribunal Supremo de Justicia. Una vez nos sea asignada la clave respectiva Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria Acc.,

YENNIFER ALIENDRES