REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Once (11) de Mayo del año Dos Mil Veintiséis (2026).
216° y 167°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTES DEMANDANTES: Ciudadanos René Eduardo Ledezma Ochoa, Ana Rodríguez de Ledezma, Juan Carlos Ledezma Rodríguez y Ramón Rafael Ledezma Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas y titulares de las cédulas de identidad: Nros: 8.373.801, 5.392.526, 6.633.478 y 11.776.600, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDANTES: Abogado Raimundo Rafael Boisen Acuña, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 166.306; tal como se desprende de instrumento poder cursante a los folios del 79 al 81 con sus vueltos del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano Miguel Ángel Reyes Marcáno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 8.379.113; domiciliado en Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas.-
REPRESADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Alfredo Sevilla y Jesús Enrique Castillo, tal como se desprende de instrumento poder cursante a los folios 98 y sus vueltos del presente expediente.-
MOTIVO: Desalojo de Local Comercial (Incidencia de Tacha).-
EXPEDIENTE Nº: 013.335.-
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 11 de febrero de 2026, por los abogados Alfredo Sevilla y Jesús Enrique Castillo, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Miguel Ángel Reyes Marcáno, contra el auto de fecha 04 de febrero del 2026, proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Inadmisible por Extemporánea la Tacha de Documento Privado, vía incidental del expediente N°: 0524-25, fundamentándose en términos siguientes:
"(...) Recibida como ha sido la diligencia suscrita por los abogados en ejercicio JESÚS E. CASTILLO y ALFREDO SEVILLA, (sic) titulares de las cedulas (sic) de identidades N° V.- 7.879.278 y 4.717.580, (…) actuando con como Apoderados Judiciales del ciudadano MIGUEL ANGEL REYES MARCANO, (sic) (…) y consignan solicitud de Apertura de Cuaderno Separado de Tacha de Documento Privado. Es por lo que este Tribunal acuerda agregar la presente diligencia de solicitud y su anexo, (…) y en cuanto a lo solicitado en consecuencia, este Tribunal previa verificación de los días hábiles de despacho se pudo constatar a través de la Secretaría que han transcurrido Treinta y Cinco (35) días de Despacho desde la contestación de la Demanda, que tuvo lugar en fecha Veinticuatro de Noviembre del año Dos Mil Veinticinco (24-11-2025), la cual debió ser consignada antes de la fecha Dos de Diciembre del año Dos Mil Veinticinco (02-12-2025). Este Tribunal Declara “vencido el lapso” para su interposición tal como lo dispone el Artículo 7 de la (sic) Código de Procedimiento Civil, el cual nos determina la preclusividad de los actos procelases, (sic) y el Artículo 440 ejusdem en su segundo aparte el cual señala “ Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asi mismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la Tacha” Es por lo que este Tribunal la declara inadmisible por considerarla extemporánea. Es todo.(...)" (Folio Nro. 38 del presente expediente)
Llegadas las actuaciones a esta instancia por auto de fecha 05 de marzo de 2026, se le dio entrada al presente expediente y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus conclusiones de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, habiendo sido presentadas por las partes intervinientes en la litis. Vencida dicha oportunidad se abrió el lapso de ocho (08) días para presentar observaciones escritas las cuales fueron presentadas sólo por la parte accionante, por lo cual una vez concluida la referida oportunidad este Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:
Único.
Estima este sentenciador antes de emitir pronunciamiento en el presente juicio lo siguiente: “El derecho de acceso a la justicia estipulado en nuestra Carta Magna, constituye una manifestación del marco de derecho a la tutela judicial efectiva, consistente concretamente en la posibilidad que detenta todo ciudadano de acudir libremente a los órganos que por ley se encuentren encargados de administrar justicia, a los efectos de hacer valer sus derechos e intereses mediante la implementación de los distintos mecanismos que el ordenamiento jurídico dispone a tales efectos.”
En este orden de ideas, vale resaltar que la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de acceder a los órganos jurisdiccionales, dando inicio a un proceso. Esto significa que el ordenamiento jurídico debe asegurar a todo sujeto que estime que un interés no le es reconocido o respetado, pueda acudir a los órganos jurisdiccionales, con la finalidad de perseguir un pronunciamiento jurisdiccional que declare su derecho en el caso concreto, vale decir pueda procurar la tutela judicial.-
En su escrito de informes el apoderado judicial de la parte demandante Rafael Boisen Acuña, expresó entre otras cosas lo siguiente:
“Omissis… La incidencia de tacha de documento privado deviene del juicio por desalojo incoado por ante el Juez Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor De (sic) Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, (…) donde la parte actora promovió como medio de prueba copia simple de un documento de compraventa privada, celebrada entre el ciudadano Ramón Rafael Ledezma (…) y la ciudadana Julio Romeo de Milano el cual demuestra que el inmueble objeto de la demanda principal de desalojo, fue adquirido por el ciudadano Ramón Rafael Ledezma en 1951. La parte demandada, en su escrito de oposición, intenta formular una tacha contra dicho documento. Así las cosas, y de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva civil en su artículo 444, dicho instrumento privado fue presentado junto con el libelo de la demanda el 10 de octubre del 2025, del cual, el accionado dio contestación a la demanda el día 24 de noviembre folios 242 al 249, según lo establecido por la norma adjetiva civil en su artículo 444 de ser presentado el documento privado con la demanda la parte accionada debe formalizar su oposición al instrumento privado presentado como prueba, dentro de los cinco días siguientes. Ahora bien, el Tribunal a-quo, declaro (sic) inadmisible por extemporánea la formalización de la solicitud por extemporánea, por cuanto desde la contestación de la demanda hasta la formalización de la solicitud de tacha habían transcurrido 35 días de despacho por lo que dicha decisión se encuentra ajustada a derecho, por lo que se sostiene el criterio en este escrito de informe. A todo evento de acuerdo a lo establecido en el código de procedimiento civil y según el criterio jurisprudencial el cuan (sic) esta parte actora comparte, los recurrentes no poseen cualidad ni legitimidad para interponer la tacha del instrumento privado promovido con el libelo de la demanda, por cuanto los demandaos (sic) en la causa principal no son actores en el documento privado, ya que dicho documento privado ha emanado de ella o de su causante, y como caso excepcional de demandado proponente de la tacha, tampoco posee un derecho real de propiedad o de gravamen plenamente protocolizado o registrado sobre el inmueble objeto de la demanda principal de desalojo…” (Folios 76 al 77 y sus vueltos del presente expediente).-
Del mismo modo, el apoderado judicial de la parte recurrente, manifestó en sus conclusiones lo siguiente:
“Omissis… Que en fecha Tres (03) de Febrero del presente año 2026, promovimos por ante el Tribunal Segundo de Municipios (sic) Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, escrito donde le solicitamos al mencionado Tribunal que se nos APERTURE POR CUADERNO SEPARADO LA CORRESPONDIENTE INCIDENCIA DE TACHA DE INSTRUMENTO, (sic) contemplado en el Articulo (sic) 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, Todo esto debido a que el día Veintiséis (26) de Enero del presente año 2026, en la causa N°024-25 (sic) en la presentación del escrito de Contestación de la Demanda rechazamos el hecho alegado donde los Demandantes pretenden hacer valer un documento privado como instrumento para demostrar la propiedad del bien objeto de la presente Litis, documento que adolece de requisitos indispensables para su existencia. Además, de no haber sido reconocido por las partes o el Juez, lo que se logra mediante el reconocimiento de la firma y el contenido el cual Impugnamos y Tachamos, documento este con el que los Demandantes pretenden Demostrar la Propiedad. En tal sentido, el Articulo 444 del Código del Procedimiento Civil Venezolano, señala que la parte con (sic) quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella debe reconocerlo o desconocerlo. En este caso lo desconocimos por presentar dicho documento Inconsistencias, falta de requisitos esenciales tales como linderos, medidas, firmas e identificación de sus números de cedulas (sic) de identidad de los diferentes actores originales y quien funge como vendedor al Ciudadano Ramón Ledezma, el cual no aparece como propietario del bien según el documento, presentando dicho documento en su cuerpo de su escritura alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que pudo haber firmado el otorgante. No puede vender quien no es propietario u quien dice haber recibido el dinero Ciudadano: RAFAEL MILANO (sic) no aparece como Propietario del bien según de documento, siendo el Vendedor el Ciudadano: ERNESTO MAURERA (sic) y la Compradora la Ciudadana: JULIA ROMERO DE MILANO (sic) pretendiendo los Demandantes con UNA NOTA ESTAMPADA EN EL MENCIONADO DOCUMENTO PRIVADO, (sic) la cual no tiene fecha, no tiene firma de la compradora, sin linderos ni ubicación, adoleciendo de todos y cada uno de los requisitos fundamentales para que tenga valor como pruebas. Igualmente el Articulo (sic) 1.381 del Código Civil Venezolano, establece la posibilidad de la parte de a quien de exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede tacharlo formalmente, con acción principal o accidental. Así mismo el Artículo 431 del código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, sostiene que los documentos privados emanados de Terceros que no son parte en el Juicio ni causante de la misma, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial. En el caso de autos para que el documento privado promovido por los Demandantes en la presente causa sea válido debe ser ratificado mediante la prueba testimonial. Por todas esta (sic) serie de Circunstancias de hecho y de derecho en fecha cuatro(04) (sic) de Febrero del presente año 2026, el Tribunal Segundo de los Municipios (…) nos DECLARO INADMISIBLE LA APERTURA DE DEL CUADERNO SEPARADO PARA LA TACHA DE DOCUMENTO PRIVADO, (sic) no motivando en dicho auto las causas de la inadmisibilidad de tal solicitud, posteriormente argumenta que se pudo constatar por secretaria que habían transcurridos (sic) Treinta y Cinco (35) días desde la contestación de la Demanda que tuvo lugar en fecha 24 de Noviembre del año 2025, es decir que estábamos fuera lapso para su interposición, siendo en realidad que dicha contestación de demanda la realizamos el día 26 de Enero del presente año 2026, (…) FUNDAMENTOS JURIDICOS (sic) 1.- Violación del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y Derecho a la Defensa Consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: La inadmisión de la Tacha limita el Derecho de defensa al impedir la Depuración de la prueba, contraviniendo el principio de contradicción. 2.- Error en la Interpretación de las Normas Procesales: El Tribunal interpreto (sic) erróneamente el lapso para presentar dicho escrito de Tacha el lapso para presentar dicho escrito de Tacha de documento Privado, ya que la Tacha fue propuesta en el lapso y en su oportunidad correspondiente. 3. Gravamen Inmediato/Irreparable: La inadmisión de la Tacha constituye una decisión Interlocutoria que produce un daño en la incidencia de tacha no resarcible en la sentencia definitiva. (…) (Se desprende de los folios 82 al 86).-
Finalmente, el apoderado judicial de la parte actora consignó sus observaciones en los siguientes términos:
“Omissis… Por otra parte de lo que la norma adjetiva establece para la procedencia de la tacha de un documento privado que fue presentado junto con el libelo de la demanda, donde se acredita la posesión legitima (sic) desde 1951 que el ciudadano RAMÓN RAFAEL LEDEZMA (sic) (…) fallecido ab-intestato el 03 de febrero del 2022 ostentaba sin que sin que hasta la fecha de su fallecimiento haya sido cuestionada, la misma debe ser presentada dentro del lapso que la norma establece, caso contrario, esta debe ser declarada sin lugar, tal y como fue resuelto por el tribunal A-quo declarando su inadmisibilidad, decisión esta que la que la (sic) demandada no ha podido cuestionar con argumentos jurídicos sustentables, solo (sic) ha esgrimido razonamientos con elementos ficticios que solo (sic) buscan confusión, actuando en forma temeraria, por cuanto no solo (sic) es admisible la tacha propuesta por extemporaneidad, sino que también, porque el actor no posee interés Jurídico Actual y Directo para solicitarla, tal y como lo establece el artículo 16, en relación con el artículo 444 ambos de CPC. (sic) (…) (Vid. Folios 80 al 81 y sus vueltos).-
Es el caso, que debe precisarse que el Código de Procedimiento Civil, como instrumento rector rige y prevé el procedimiento de la incidencia de impugnación de instrumento público o tacha de instrumento privado, bien por la vía principal o incidental, estableciendo así las reglas de sustanciación de la tacha; este procedimiento, está contenido en las dieciséis reglas de sustanciación contempladas en el Artículo 442 del Código ejusdem, reglas éstas que determinan con precisión las características legales y fundamentales de este procedimiento, ya que es especial, porque en él se va a ventilar sobre el fondo del documento; y allí, se va a discutir precisamente el objeto de la tacha, lo que quiere decir que el documento es o no impugnable o falso.
La Tacha es la acción o medio de impugnación para destruir, total o parcialmente, la eficacia probatoria del documento. Es por consiguiente, un recurso específico para impugnar el valor probatorio de un documento público, que goce de todas las condiciones de validez requeridas por la Ley; el Código Civil Venezolano dispone en su artículo 1.380 que el instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse en acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alega cualquiera de las causales enumeradas en los incisos de dicho artículo; y el Código de Procedimiento Civil especifica que “La tacha de falsedad se puede proponer en el juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella por los motivos explicados en el Código Civil” mientras que la “incidental se puede proponer en cualquier estado y grado de la causa”.-
La Tacha por Vía Incidental, una vez que se ha formalizado, el adversario o contraparte deberá contestar en el lapso indicado por la Ley, si no insistiere se debe declarar terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal, así lo dispone el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil. La contestación no tiene hora fijada ni forma fijada por la Ley de manera que podrá hacerse antes que venza el lapso en cualquier hora, pudiéndose hacer oral o en forma escrita, pero siempre levantándose un acta de lo ocurrido. Lo que importa es que conste en modo autentico que en lapso de los cinco días la parte contestó insistiendo en hacer valer el documento si es el caso y que expresó los motivos y hechos circunstanciados con que se propone combatir la impugnación.
En esa sintonía, estima necesario este Órgano Jurisdiccional analizar con detenimiento el contenido de las disposiciones legales que nos llevan a la ilustración de dicho recurso procesal, es así que de conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, tenemos:
“La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil”.
Asimismo, el artículo 1.381 del Código Civil, señala las causales por las cuales puede tacharse el instrumento privado, en los siguientes términos:
“Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental:
1º Cuando haya habido falsificación de firmas.
2º Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3º Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.
Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a éste”.
En este mismo sentido, según el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil:
“Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo. Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la sección siguiente. En el caso de la impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables.”
Por su parte el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.”
La doctrina enseña, que: “Los documentos privados antes de reconocidos o de tenerse por reconocidos (probattiones probandar), o después de haber sido (probattiones probatae) son susceptibles de tacha como los instrumentos públicos; pero la diferencia de los efectos que producen aquellos antes o después del reconocimiento, es consecuencialmente en el modo, tiempo y materia de su tacha, según se les deba promover antes o después de haber sido reconocidos.
El instrumento privado no reconocido carece de valor probatorio; el reconocido o tenido legalmente reconocido, indicamos que sigue siendo un instrumento privado, pero tiene dos calidades probatorias; una, respecto a la autenticidad material del instrumento (firma u otorgamiento) tiene la misma fuerza probatoria que el público; dos, la verdad de esas declaraciones se presumen verdaderas, pero no tienen fe pública, es decir, su presunción es iuris tamtum, porque hacen fe hasta prueba en contrario.
Dada la incidencia de la tacha en la presente litis procesal, es importantísimo resaltar lo que nos establece la doctrina al respecto de la tacha, así tenemos, (tomo III, Ricardo Enrique La Roche, Pág.138) que:
“Omissis…La tacha de falsedad de un instrumento, público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores esenciales a su elaboración. Valga decir, que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que éste no haya dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o, en fin, que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna en la escritura. Todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento…”
Asimismo, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado”, Ediciones Libra, Caracas año 2000, página 422, reseña lo que a continuación parcialmente se transcribe:
“…La tacha es la acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento. La única vía que otorga la Ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede ningún otro recurso, porque, aun siendo principio jurídico reconocido que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento constituye una excepción y debe substituirse en toda su fuerza y vigor y no ser invalidable mientras no sea declarado falso. Tacha de instrumentos: Consiste en alegar un motivo legal para desestimar en un pleito los documentos o instrumentos opuestos por la contraparte con el carácter de prueba. Se puede interpretar la tacha de instrumentos en dos formas que son: 1º) Tacha por la vía principal: Ya sea como objeto principal de la causa, en este caso, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirven de apoyo y que se proponga probar. 2º) Tacha por la vía incidental: Es la que se puede proponer en cualquier estado y grado de la causa, por los motivos expresados en el Código Civil...”
Ahora bien, señala el Tribunal de la causa que la parte demandada no presentó oportunamente la solicitud de tacha en el lapso que establece la norma para Tachar el Documento Privado de compraventa, consignado por el accionante junto con el libelo de demanda.
Así las cosas, observa este Sentenciador que la parte accionada efectuó la solicitud de tacha de tacha de documento privado de compraventa celebrado entre los ciudadanos Ernesto Maurera y la ciudadana Julia Romero de Milano, sobre un bien inmueble ubicado en el enlace de las calles Progreso y calle Nueva del Caserío “Punta de Mata” y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Su correspondiente fondo; Sur: Casa de Jesús Bonilla, en medio calle el Progreso; Este: Calle Nueva; Oeste: Casa de Ramón Bistoché Quintana, cursante al folio 39 y su vuelto del presente expediente.
Siendo que, el recurrente de autos procedió a dar contestación a la demanda el día 24 de noviembre de 2025 (Folios 47 al 54).
Asimismo, de la revisión del cómputo emitido por la Secretaría del Juzgado de la causa, (Folio 72), se desprende que efectivamente ha vencido con creces la oportunidad para interponer la tacha de documento en la presente litis por cuanto transcurrieron treinta y cinco (35) días de despacho para efectuar la misma.
En virtud de lo anterior, este Juzgador, estima que el recurso de apelación propuesto por la recurrente no debe prosperar, en razón a ello se declara Sin Lugar, el mismo y se Ratifica, la sentencia apelada. Y así se declara.-
Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, Declara: Primero: Sin Lugar, el presente Recurso de Apelación, interpuesto por los abogados Alfredo Sevilla y Jesús Enrique Castillo, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Miguel Ángel Reyes Marcáno, parte demandada contra el auto de fecha 04 de febrero del 2026, proferido por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio con motivo de Desalojo de Local Comercial, incoado por el ciudadano René Eduardo Ledezma Ochoa, contra el ciudadano Miguel Ángel Reyes Marcáno. Segundo: Se Confirma, en todas sus partes la sentencia apelada. Tercero: se Condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez,
Pedro Jiménez Flores.-
La Secretaria,
Yranis García Arambulet.-
En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Yranis García Arambulet.-
PJF/yg/.-
Exp. N°: 013.335.
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