República Bolivariana de Venezuela.





Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, catorce (14) de Mayo del Dos Mil Veintiséis (2026)
216° y 167°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
Parte Recurrente: Ciudadano Abdonis José Orence Azocar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.217.556, domiciliado en la ciudad de Maturín, Estado Monagas y la sociedad mercantil Policlínica Maturín, S.A., domiciliada en la ciudad de Maturín e inscrita originalmente en fecha 16 de enero del 1986, ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Nro. 05, folios vto 14 al 24 y su vto, tomo I habilitado de los libros respectivos.
Apoderados Judiciales del ciudadano Abdonis José Orence Azocar: Abogado Ramón Ramírez González, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 4.013.136 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.328, con número telefónico: 0414-772.72.76; y correo electrónico: ramirezramonrafael@gmail.com; y la abogada Susanne Drescher Requena, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 14.338.390 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.101.324, con número telefónico: 0414-830.64.20 y correo electrónico: susannedrescher@hotmail.com. Carácter de que se desprende de instrumento poder inserto del folio 19 al 21 del presente expediente.
Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Policlínica Maturín, S.A: Abogado Gustavo Hernández Barrios, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 4.717.517 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.041, con número telefónico: 0412-2990570 y correo electrónico: gustavohb028@gmail.com. Carácter de que se desprende de instrumento poder inserto del folio 26 al 28 del presente expediente.
Recurrido: Juzgado Primero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Motivo: Recurso de Hecho.-
Expediente Nº: 013.358.-

Conoce este Juzgado con motivo de los Recurso de Hecho, interpuestos por los abogados Ramón Ramírez González y Gustavo Hernández Barrios, ambos supra identificados, contra el auto de fecha 13 de abril del 2026, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que Niega Oír, las apelaciones ejercidas por los referidos profesionales del Derecho.
En fecha 29 de abril del 2026, previa su formal distribución esta Superioridad le dio entrada al recurso de hecho ejercido por el abogado Ramón Ramírez González, signándole el N°: 013.358 de la nomenclatura interna de este Tribunal Superior y fijándose el lapso de cinco (05) días de despacho a los fines de que la parte consigne las copias debidamente certificadas (Folio Nro. 22 del presente expediente). Seguidamente, mediante auto de esa misma fecha, esta Alzada de dió la correspondiente entrada al Recurso de Hecho, interpuesto por el abogado Gustavo Hernández Barrios, signándolo el N°: 013.359, de la nomenclatura interna de este digno tribunal y fijándose el lapso de cinco (05) días de despacho a los fines de que la parte consigne las copias debidamente certificadas (Folio Nro.29 del presente expediente).
En tal sentido, esta Alzada visto que la causa (N°: 013.359), guarda conexión con la signada con el expediente (Nº: 013.358), de la nomenclatura interna de este Despacho Judicial, por versar sobre el mismo juicio, las mismas partes y el mismo objeto, procedió a ordenar su acumulación, para que sean decididos ambos Recursos de Hecho, tanto el ejercido por el abogado Ramón Ramírez, como el interpuesto por el profesional del derecho Gustavo Hernández, contra la decisión de fecha 13 de abril del año 2026, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, todo lo anterior a los fines de evitar decisiones contradictorias (Folio Nro.30 del presente expediente).
Posteriormente, el día 30 de abril del año en curso el abogado Gustavo Hernández Barrios, actuando con el carácter acreditado en autos, consigna copias certificadas constantes de diecinueve (19) folios útiles (insertas del folio 32 al 50 del presente expediente) y por su parte el abogado Ramón Ramírez González, en fecha 05 de mayo del presente año, las copias debidamente certificadas, constantes de treinta y dos (32) folios útiles (insertas del folio 52 al 83 del presente expediente). En consecuencia, este Tribunal mediante auto del día 07 de mayo del 2026, fija el quinto (5to) día de despacho para dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil (riela al folio 86 del presente expediente) y estando en la oportunidad legal correspondiente lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Único
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia:
1. En fecha 13 de abril del 2026, el Juzgado Primero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, emitió auto mediante el cual Niega Oír las apelaciones ejercidas por los abogados Ramón Ramírez y Gustavo Hernández (inserto al folio Nro. 46 del expediente objeto de estudio).
2. Posteriormente el 23 de abril del 2026, el profesional del derecho Ramón Ramírez, interpone Recurso de Hecho, contra el referido auto de fecha 13 de abril del 2026, que Negó la apelación; procediendo igualmente el abogado Gustavo Hernández Barrios, a ejercer Recurso de Hecho en fecha 24 de abril del presente año, tal y como se evidencia del folio del 24 al 25 y sus respectivos vueltos del presente expediente.
En atención a todo lo anterior, es oportuno traer a colación el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente a los efectos del recurso de hecho.” (Subrayado de esta instancia)
En este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2.836, de fecha 19 de noviembre de 2002, Exp.: 01-0221, ratificó que el lapso para el ejercicio del Recurso de Hecho, debe computarse por los días de despacho del Tribunal Superior que esté ejerciendo funciones de distribuidor, aún cuando la fecha que da inicio al lapso sea la de una actuación que tuvo lugar ante el Tribunal A quo; señalando al respecto lo siguiente:
"(...) Es así como el recurso de hecho dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil es el medio establecido “(...) para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia, por lo tanto, el recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación (...)” (Vid. Sent. N° 780/2002), concediéndose para su ejercicio un lapso de cinco (5) días más el término de la distancia, si hubiere lugar a él; de manera que es un lapso preclusivo que una vez vencido sin haberse ejercido el recurso fenece el derecho. Con respecto a dicho lapso, esta Sala en la aclaratoria del fallo N° 80/2001, indicó que el mismo debía computarse por días de despacho, y abundándose se señala, como ya es conocido, que los días de despacho deben ser del tribunal al que corresponde decidir el recurso, pues es ante éste que deberá presentarse la solicitud, aún cuando la fecha que da inicio al lapso sea la de una actuación que tuvo lugar ante el a quo. Sin embargo, se debe tener en cuenta que por aplicarse en nuestro sistema de justicia el mecanismo de distribución, dicho lapso se computa por los días de despacho del Tribunal superior -en sentido sustancial- que esté ejerciendo funciones de distribución, aunque en la práctica tal aspecto no tiene incidencia directa en el cómputo del lapso, dado que, por ser la función de distribución una actividad administrativa, los tribunales que les corresponde realizar dicha actividad están obligados a desplegarla de manera continua mientras perdure su guardia, aun cuando no despachen en sus funciones jurisdiccionales (...)" Subrayado, negrillas y cursiva de este Tribunal Superior.
En tal sentido denota este Juzgador que en el caso de marras el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Niega las apelaciones formuladas por los abogados Ramón Ramírez González y Gustavo Hernández Barrios, mediante auto de fecha 13 de abril del 2026, es decir, que los cinco (05) días transcurridos para el ejercicio del recurso que nos ocupa, tal como lo establece la norma ut supra transcrita, los cuales deben computarse por días de despacho del Tribunal Superior al que correspondió recibir el mismo, fueron los siguientes: miércoles 15, jueves 16, viernes 17, lunes 20 y miércoles 22 de abril del 2026; de conformidad con las respectivas Actas de Distribución y demás registros llevados por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual ejerció funciones de distribuidor en el mes de abril 2026; pudiéndose constatar de las actas procesales que el abogado Ramón Ramírez González interpuso el Recurso de Hecho el día jueves 23 de abril del 2026 (Folios del 01 al 04 del presente expediente) y el abogado Gustavo Hernández Barrios ejerció Recurso de Hecho el día viernes 24 de abril del 2026. En consecuencia, resulta evidente para quien aquí decide que, para el momento de la interposición de los aludidos recursos ya había transcurrido el lapso que estipula la ley para intentarlo de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, resultando así el mismo Improcedente por extemporáneo por tardío. Con base a lo antes expuesto, no existe recurso efectivamente ejercido, que esta Superioridad deba conocer por haber fenecido dicho derecho, debiéndose tener el mismo como no presentado, tal y como se hará de manera clara y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara: Improcedente por extemporáneo por tardío, tanto el Recurso de Hecho ejercido por el abogado Ramón Ramírez González, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Abdonis José Orence Azocar; como el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado Gustavo Hernández Barrios, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Policlínica Maturín, S.A.; en contra de la decisión de fecha 13 de abril del 2026, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el expediente signado con el Nº: 27.431 de la nomenclatura interna del referido Tribunal.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez,

Pedro Jiménez Flores.-

La Secretaria,

Yranis García Arambulet.-
En la misma fecha, siendo las 09:39 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:
La Secretaria,

Yranis García Arambulet.-













PJF/yg
Exp. Nº: 013.358.-