REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, dieciocho (18) de Mayo del año dos mil veintiséis (2026)
216° y 167°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Abogado Luis Ramón González Rivas, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº: 8.480.425, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N°: 27.444, en su propio nombre y representación.-
PARTE DEMANDADA: Consorcio Operador Helios Vidal, registro de información fiscal (RIF) N°: J-41185552-9, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, en fecha 03/09/2018, bajo el N°: 27, tomo 286 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, domiciliada en la avenida Alirio Ugarte Pelayo. Centro Comercial Petroriente, piso 2, pasillo azul, oficina número 43, sector Tipuro de esta ciudad de Maturín, estado Monagas en la persona de su presidente ciudadano Carlos Enrique Acosta Pérez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº: 4.455.221.-
MOTIVO: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.-
EXPEDIENTE Nº: 013.337.-
Conoce este Tribunal de la presente apelación intentada por el abogado Luis Ramón González Rivas, parte demandante en el presente juicio, siendo el referido recurso de apelación en contra el auto de fecha 16 de enero del año 2026, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en el expediente N°: 16.777, de su nomenclatura interna.-
Esta Superioridad en fecha 10 de marzo de 2026, le dio entrada al presente expediente fijándose a su vez diez (10) días de despacho, mediante auto la oportunidad legal para la presentación de las conclusiones escritas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, ejerciendo dicho derecho la parte demandante y en el lapso de ocho (08) días de despacho, correspondiente para la presentación de las observaciones, sin ser presentadas por ninguna de las partes y concluido dicho lapso, este Juzgado se reservó el lapso legal de treinta (30) días continuos, para dictar sentencia, lo cual se realiza en esta oportunidad en base a las siguientes consideraciones:
Único.
La apelación de marras tal y como fue indicado up supra, se interpuso contra del auto de fecha 16 de enero de 2026, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que señaló:
“(…). Vista la diligencia cursante al folio 24 del presente cuaderno de medidas recibida por este Juzgado en fecha 08 de enero del año que discurre, presentada por el abogado en ejercicio LUIS RAMÓN GONZÁLEZ inscrito en el INPREABOGADO (sic) bajo el N° 27.444, quien actúa en su propio nombre y representación en el presente juicio por motivo de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, (sic) contra el "CONSORCIO OPERADOR HELIOS VIDAL", (sic) mediante la cual solicita la ejecución de la Medida de Embargo Preventiva dictada por este Tribunal en fecha 22/03/2024; este Tribunal, una vez revisada minuciosamente como ha sido la presente causa, y antes de emitir pronunciamiento respecto a la dicha solicitud de ejecución, estima pertinente notificar a la parte demandada, "CONSORCIO OPERADOR HELIOS VIDAL", (sic) del abocamiento del Juez Gilberto José Cedeño Rivero en el conocimiento de la presente causa, en aras de evitar así la indefensión por cuanto pudiera verse afectado algún interés de la República. Asimismo, se ordena oficiar al ciudadano Procurador de la República para que emita pronunciamiento respecto a esta causa a los fines de determinar la justa prosecución del presente juicio. Líbrese lo”.- (Folio 03 del presente expediente).-
La parte demandante en fecha 26 de enero de 2026, en consecuencia del referido auto de fecha 16 del referido mes y año emanado del tribunal a quo, apela del mismo, razón por la cual conoce este Tribunal de Alzada.
Ahora bien, llegados los autos a este Tribunal se le impartió el trámite correspondiente y siendo la oportunidad Legal para decidir pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
Cabe destacar, que el abogado Luis González, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de informes ante esta segunda instancia, realizando una serie de argumentaciones y alegatos tal y como consta a los folios Nros 28 y 29 con su vuelto respectivo.
Motivación para decidir:
Visto los informes presentados por la parte recurrente y demás actuaciones que conforman el expediente que nos ocupa observa quien aquí decide que el punto controvertido a dilucidarse por ante esta superioridad es determinar la procedencia o no del recurso de apelación que nos ocupa para luego precisar si se debe ratificar o revocar la decisión apelada.
En tal sentido estima este operador de justicia antes de emitir el pronunciamiento al fondo del recurso bajo estudio pasar a precisar lo dispuesto en los artículos 288, 289 y 291 de nuestra ley adjetiva que establecen:
Artículo 288.- De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposiciones especial en contrario.
Artículo 289.- De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.
Artículo 291.- “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario…”.
De estas normas transcritas se desprende que se da apelación de cualquier sentencia definitiva, que haya sido dictada en primera instancia, siempre que no haya disposición especial que la prohíba; y la regla general para las sentencias interlocutorias, es que solo tienen apelación cuando producen gravamen irreparable. Por su parte las sentencias interlocutorias apelables, son aquellas que resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso y son distintas a lo que en doctrina y jurisprudencia se ha denominado auto de mera sustanciación, los cuales son propios al impulso del proceso y no contienen decisión de algún punto controvertido entre las partes intervinientes, y son inapelables, por no producir gravamen a las mismas. “…Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende no son susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes y así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; en tal sentido, que para conocer si se esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas…”
Dado los hechos que anteceden y con base a los extractos jurisprudenciales antes transcritos, quien aquí decide, estima que el auto de fecha 16 de enero del 2026, pertenece a la naturaleza de los autos de mero tramites o mera sustanciación, debido a que el mismo no contiene decisión que decida diferencia entre partes, no pone fin al juicio ni impide su continuación así como tampoco produce gravamen irreparable, por el contrario dicho auto fue dictado por el Juez de cognición en su facultad de conducir el proceso que buscan garantizar el derecho a la defensa y la continuidad del proceso al ordenar notificar a las partes del abocamiento del nuevo Juez conforme lo estatuye la ley adjetiva, es decir su fin es preservar el debido proceso no resolver el fondo del asunto, no considerándose así que dicha decisión produzca o represente en modo alguno gravamen irreparable, por lo cual dicho auto no es susceptible de apelación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose así, declarar la Improcedencia, del recurso de apelación que nos ocupa tal y como se hará de manera clara y precisa en la parte dispositiva del presente fallo, quedando en consecuencia Ratificado, el auto objeto de apelación de fecha 16 de febrero de 2026. Y así se decide.-
Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil. Declara: Improcedente, el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abg. Luis Ramón González Rivas, demandante, contra el auto de fecha 16 de enero del 2026, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de La Circunscripción Judicial del Estado Monagas en el Juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, llevado contra el Consorcio Operador Helios Vidal, en la persona de su presidente ciudadano Carlos Enrique Acosta Pérez. En los términos expresados se Ratifica, el auto apelado en todas sus partes.
Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez,
Pedro Jiménez Flores.-
La Secretaria,
YRANIS GARCIA ARAMBULET.-
En esta misma fecha siendo las 03:28 p.m., se publicó la anterior decisión. Conste:
La Secretaria,
Yranis García Arambulet.-
PJF/Yg
Exp. Nº 013.337.-
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