República Bolivariana de Venezuela.





Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, veintidós (22) de Mayo de dos mil veintiséis (2026)
216° y 167°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del código de procedimiento civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
Recusante: Ciudadana Deysi Coromoto Salas Mora, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 8.504.879, domiciliada en la ciudad de Maturín estado Monagas, en su condición de presidenta de la sociedad mercantil Pizza Tutti Sapori, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 13/02/2015, bajo el N°: 221. Tomo: 3-A, RM MAT. RIF: J-40541541-0; debidamente asistida por el abogado David José Osuna, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 14.621.013, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 100.665.-
Recusado: Abogado Rómulo González, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Expediente Nº: 013.363.-
Motivo: Recusación.-
Único
Conoce este Tribunal, en ocasión a la recusación cimentada en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, relativo a: “(…) 18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado. (…)” formulada por la ciudadana Deysi Coromoto Salas Mora, en su condición de presidenta de la sociedad mercantil Pizza Tutti Sapori, C.A., debidamente asistida por el abogado David José Osuna, contra el Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, abogado Rómulo González, en la causa signada bajo N°: 18.988, de la nomenclatura interna del referido Juzgado.
Es de precisar que en fecha 29 de abril de 2026, ciudadana Deysi Coromoto Salas Mora, en su condición de presidenta de la sociedad mercantil Pizza Tutti Sapori, C.A., debidamente asistida por el abogado David José Osuna, ya identificados, presentó escrito de recusación en contra del abogado Rómulo González, en el cual señala lo que a continuación se transcribe parcialmente:
“En horas de Despacho (sic) del día de hoy Miércoles (sic)29 de abril del año 2026, comparece por ante éste Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la ciudadana DEISY COROMOTO SALAS MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.504.879, quien actúo en este acto en mi carácter de Presidenta de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) "PIZZAS TUTTI SAPORI, C.A.", inscrita en el Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 13 de febrero del año 2015, bajo el N° 221, Tomo 3-A RM MAT; parte demandada, en expediente numero (sic) 18.988; (sic) asistida en este acto por el abogado en ejercicio, ciudadano DAVID JOSE OSUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nro. V.-14.621.013, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nro. 100.665, teléfono Nro. 0416-7878640, correo (sic) electrónico: Davidjoseosuna@hotmail.com, (sic) quien expone: Solicito Copias Certificadas (sic) desde folio 90 al folio 127, (sic) ambos inclusive, de esta diligencia y del auto que lo acuerde. Y por cuanto en vista de las reiteradas violaciones Constitucionales que son evidentes y entre otras que este Tribunal, INSISTE EN LA EJECUCION, (sic) de la sentencia inejecutable, ya que como lo exprese en la diligencia de fecha 23 de abril del año 2026, constante del folio 90 al folio 94, se anexaron los elementos probatorios tales como la venta que realizo los ciudadanos RONGZAN ZHENG y PEIZHEN LIANG DE ZHENG, (parte ejecutante en esta comisión), al ciudadano RONG JIAN ZHENG; así como también nos encontramos que se presentaron los elementos probatorios de la preferencia ofertiva, lo cual era impretermitible que éste Tribunal suspendiera la ejecución, por ser violatoria de los derechos fundamentales que me asiste, procedí a interponer un Amparo Constitucional en contra de la ilegal ejecución en que nos encontramos, la cual cursa ante el Tribunal Superior Primero Civil de esta Circunscripción Judicial. Y visto el interés manifiesto y evidente que se observa de las actuaciones de este Tribunal, que cuando observamos el auto de fecha 28 de abril del año 2026, cursante del folio 124 al 125 de este expediente, que los únicos elementos que tomo el tribunal para continuar con su ejecución, son lo relativo a que una vez que la ejecución comienza debe continuarse con esta, pero omitió pronunciarse en el auto en cuestión sobre los elementos facticos aportados, si no que se basó en la continuidad como lo dije anteriormente de la ejecución, cuando nos encontramos que quien va a ejecutar no tiene cualidad para ejecutar y está demostrado con la venta que traje a los autos y con la demanda de Preferencia Ofertiva, lo cual este Tribunal, presidido por el ciudadano, ROMULO GONZALEZ, no sé si adrede o con el ánimo no se (sic) de que omitió completamente pronunciarse a tales efectos, es porque evidenciándose un gran interés por el ciudadano juez Primero Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ciudadano, ROMULO GONZALEZ, a trocha y mocha ejecutar lo ilegal, violando los derechos fundamentales, evidencia un interés manifiesto, es por lo que LO RECUSO FORMALMENTE, (sic) en este mismo acto por todo lo antes expuesto por estar incurso en la causal establecida en el artículo 82, numeral 18, del Código de Procedimiento Civil "…… omisis...... por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado......" lo cual se aplica en este caso el ultimo aparte, ya que los hechos apreciados hacen sospechar y evidenciar su imparcialidad y su interés en ejecutar lo ilegal y lo contrario a derecho. Juro la urgencia del caso (…)”.-Inserto de los folios Nros. 01 al 02 del presente expediente.
Ahora bien, consta de las actas procesales informe presentado por el abogado Rómulo González, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 29/04/2026 en el cual expresó:
“(…) Una vez recibido el escrito de Recusación y encontrándome dentro del lapso legal, los fines de dar estricto cumplimiento a lo establecido en el último aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. procedo a realizarlo en los siguientes términos La ciudadana DEYSI COROMOTO SALAS MORA, titular de la cédula de identidad N° V-8.504.879, en su condición de Presidenta de la Sociedad Mercantil PIZZAS TUTTI SAPORI C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha trece (13) de febrero de 2015, anotada bajo el N° 221, Tomo 3-A RM MAT, debidamente asistida por el ciudadano DAVID JOSE OSUNA, titular de la cédula de identidad N° 14.621.013, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 100.665, parte ejecutada, compareció por ante la secretaria de este Juzgado, presentando en fecha 29/04/2026, escrito, contentivo de RECUSACION en mi contra (…) Es de señalar que la hoy Recusante en el esbozo de su escrito resalta que este jurisdiscente tiene un interés e incurrido en violaciones de derechos fundamentales más aun la hoy la recusante no está clara en los términos en que hace su recusación a utilizar en su escrito el concepto de “Imparcialidad” para todas luces este administrador de justicia se permite traer a colación el significado de imparcialidad (…) Lo cual es absolutamente falso la mención sobre la causal que estima la hoy recusante por cuanto del auto razonado de fecha 28/04/2026, se baso bajo el Principio de Continuidad de la Ejecución, por lo que este administrador de justicia ha actuado IURIS ET DE IURE, es decir de pleno y absoluto derecho, sin menoscabar el derecho a la defensa y el acceso a la justicia como principio fundamental de la tutela judicial efectiva de rasgo Constitucional en todo el grado en que sea desarrollado la presente comisión. Es decir el MODUS FACIENDI O MODUS OPERANDI "Modo de hacer o "modo de operar" por parte del Recusante esta fuera del contexto procesal del articulo 82 causal 18° del Código de Procedimiento Civil y vista la jurisprudencia antes indicadas y teniendo las partes dentro del iter procesal realizar sus defesas conforme a los preceptos constitucionales establecidos en los artículos 26, 49 у 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual denota este juzgador la mala fe de la hoy recusante, por lo que considera este juzgador que la hoy recusante está inmerso en una recusación temeraria e infundada más un cuando realiza la presente recusación un día antes de la práctica de la ejecución de igual manera se observa la falta de compresión y dialéctica en las terminologías que comprende la palabra Imparcial y parcial, en razón de ello me acojo al respeto de los valores de libertad, igualdad, justicia, siendo nuestra Constitución garantista de estos principios, por lo que rechazo totalmente y niego estar inmerso en la causal planteada y tener interés o PARCIALIDAD con las partes en el proceso. Finalmente, en virtud de lo anteriormente expuesto, reitero que no me encuentro incurso en la causal establecida en el artículo 82 numeral 18 del Código de Procedimiento Civil vigente. Solicito sea declarada la presente recusación Sin Lugar, con todos los pronunciamientos de ley. (…)” (Folio 03 al 06 del presente expediente copiado tal cual).-
En fecha 29/04/2026, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, remite al Juzgado Superior Distribuidor para que distribuya el asunto y decida la incidencia de recusación, siendo la misma distribuida en fecha 30/04/2026, con el asunto N°: 02, correspondiéndole al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el referido Juzgado, mediante auto de fecha 06/05/2026, le dio entrada y fija el lapso de ocho (08) días de despacho a los fines que las partes presenten las pruebas y se decida al noveno (9°), y en fecha 07/05/2026, la parte recusante, recusa formalmente a la abogada Gladiana Cedeño en su condición de Jueza del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en virtud de dicha recusación remiten a este Juzgado Superior Primero el presente expediente en fecha 11/05/2026, para seguir con el curso de la causa.
Una vez recibida las actuaciones del presente expediente a este tribunal, en fecha 13/05/2026, se les dio el trámite correspondiente y se dejó constancia que en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, habían transcurrido dos (02) días de despacho de los ocho (08) días del lapso probatorio correspondiente a la presente incidencia de recusación conforme lo establece la ley adjetiva civil. Así mismo se deja constancia que en fecha 15/05/2026, la parte recusante, consigna diligencia mediante la cual solicita al Juez de este Juzgado se inhiba voluntariamente en la presente causa de recusación constante de un (01) folio útil más anexos constantes de dieciséis (16) folios útiles. Seguidamente en fecha 18/05/2026, este Juzgado le dio respuesta a la referida diligencia, e indicó lo siguiente: “…Conforme a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, mal pueden las partes requerir al Juez o Jueza la inhibición del conocimiento de una causa por considerar y alegar que se encuentra inmerso en las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que, considera este Operador de Justicia, que la presente solicitud resulta infundada y contraría a derecho, por cuanto la ley adjetiva le otorga otros procedimiento para cuestionar la competencia subjetiva del Administrador de Justicia, que pueden ejercer las partes o sujetos procesales cuando consideran que el órgano decisor se encuentra inmerso en cualquiera de las causales previstas por el legislador, para inhabilitarlo del conocimiento de una causa. Todo lo anterior, aunado al hecho de que este Juzgador no se encuentra inmerso en ninguna de las causales de inhibición a que se refiere la peticionante en su escrito, más aun cuando el motivo que debe conocer esta Segunda Instancia es una incidencia (recusación) que no toca el fondo del asunto debatido. En consecuencia, de lo antes expuesto, es imperativo a este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la solicitud de Inhibición planteada por la ciudadana Deysi Salas en su carácter de presidenta de la Sociedad Mercantil Pizzas Tutti Sapori, C.A. debidamente asistida por el abogado David Osuna, inscrito en el Inpreabogado N°: 100.665. Y así se decide.-”
Ahora bien, durante el lapso probatorio las partes no promovieron elemento de prueba alguno, en tal sentido, pasa este operador de justicia a decidir el fondo de la presente controversia en atención a las consideraciones siguientes:
La recusación ha sido concebida en nuestro ordenamiento jurídico procesal como la facultad que la ley adjetiva otorga a las partes para reclamar la exclusión de algún funcionario judicial del conocimiento de la causa, por encontrarse este en una especial vinculación con las partes, con el objeto o por estar incurso en cualquiera de las causales tácitamente enumerados en el artículo 82 de Código de Procedimiento Civil, teniendo la recusación como finalidad garantizar a las partes en el proceso, la imparcialidad de quien ejerce la función jurisdiccional; es pues, esta imparcialidad la que asegura el “desinterés subjetivo” de la persona investida de potestad jurisdiccional, ya que al carecer de este elemento en el juicio se estaría incumpliendo la finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis. De manera que, cuando la parte presuponga una parcialidad en la actuación del funcionario judicial en concreto, podrá invocar la recusación a los fines de excluir del conocimiento de la causa a todos aquellos que tengan una especial vinculación con las partes o con el objeto del procedimiento.-
En ese sentido, resulta evidente que tanto la recusación como la inhibición afectan directamente la competencia del Juez en sentido subjetivo, esto es, “la absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”. De allí que el Código de Procedimiento Civil prevé las causales taxativas, comunes a la inhibición y la recusación, las cuales inciden sobre la actuación del Juez, en el cumplimiento de su función de administrar justicia de forma imparcial.-
Así las cosas, este sentenciador antes de descender al análisis de las causales invocadas considera prudente señalar que la regla sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones durante el trámite del proceso; siempre que se trate de aplicar una norma jurídica procesal que recaigan sobre supuestos de hecho, debe acudirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran. (Hernando Devis Echandia, Teoría General de la Prueba, Tomo I). Al recusante le corresponde la carga de probar el supuesto de hecho de la causal que invoca, es decir, que el recusante soporta la carga de probar los hechos en que se basa, para determinar el efecto jurídico del artículo 82 del Código Procesal.-
En torno al mentado ordinal 18°, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, exp: Nº 10-0203, que: “(…) De la trascripción anteriormente realizada se observa que el supuesto para invocar la causal de recusación reflejada, supone que exista enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, enemistad ésta que debe ser demostrada por hechos que juiciosamente apreciados pongan en tela de juicio la imparcialidad del juzgador. La enemistad es causal de recusación cuando el juez, mediante la exposición de actos externos de suficiente entidad y trascendencia, ponga de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento hacia el recusante. Como es lógico, la conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, debe provenir de actuaciones que le sean imputables a éste y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa (…)”.-
Observando esta Alzada, que el recusante se limitó a invocar la causal, sin aportar a los autos medios probatorios fehacientes que demuestren la configuración de la misma, pues el recurrente debe demostrar con hechos que hagan presumir la enemistad del Juez recusado contra su persona, vale decir, no basta con el simple alegato de la queja interpuesta, no aportando además medios probatorios fehacientes que demuestren la presunta enemistad alegada, sino que también debe demostrarla toda vez que sobre él recae la carga de prueba, y siendo que durante el lapso probatorio no se produjo elemento alguno, este Juzgado Superior desecha la recusación basada en la causal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
En mérito de lo anterior, este operador de justicia observa que en el presente caso no se configura la causal de recusación establecida en el artículo 82, ordinal 18° de nuestra ley adjetiva civil, en consecuencia de ello, este Juzgado Superior desecha la recusación debiendo declara la misma Sin Lugar. Tal y como se hará de manera clara y precisa en la parte dispositiva del fallo, Y así se decide.-
Dispositiva.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Sin Lugar la recusación propuesta por la ciudadana Deysi Coromoto Salas Mora, en su condición de presidenta de la sociedad mercantil Pizza Tutti Sapori, C.A., debidamente asistida por el abogado David José Osuna, en contra del abogado Rómulo González, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, todo ello en la comisión signada bajo el Nº: 18.988, de la nomenclatura interna del referido Juzgado, contentiva de la comisión (ejecución forzosa) con motivo de desalojo de local comercial. En consecuencia, de la anterior declaratoria remítase copia certificada de la decisión al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a fin de que continúe el curso de la causa.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone una multa al recusante de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), por haberse declarado sin lugar la recusación planteada, y no haber resultado criminosa, la cual se pagará acorde al procedimiento previsto en la norma en comento. Y se ordena librar ofició dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT). Líbrese lo Conducente.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. 216º Años de la Independencia y 167º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Pedro Jiménez Flores.-
La Secretaria,

Abg. Yranis García Arambulet.-
En esta misma fecha siendo las 11:22 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste:
La Secretaria
Abg. Yranis García Arambulet.-
PJF/Yg
Exp. Nº 013.363