República Bolivariana de Venezuela.




Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
216° y 167°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Abogado Alberto Rafael Caraballo Núñez, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la urbanización Bello Campo, calle G, número: 47, sector Tipuro, titular de la cédula de identidad N°: 14.012.979; teléfono: 0414-8590296, correo electrónico: albertocaraballo79@gmail.com e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 109.579; quien actúa en su propio nombre, derechos y representación.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano Jottmar José Gómez Gómez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: 14.905.556 y de este domicilio.-
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada Ana Figueroa, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 146.894, representación que consta de poder apud-acta inserto en el folio N°: 87 y su vuelto del presente expediente.-
DEFENSOR JUDICIAL: Abogado Máximo Burguillos, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº: 4.372.926; e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 51.129.-
MOTIVO: Reivindicación.-
EXPEDIENTE Nº: 013.325.-
Conoce este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercida en fecha 26 de enero del año 2026, por la parte demandada ciudadano Jottmar José Gómez Gómez, debidamente asistido en ese acto por el abogado José Amadeo Salas Jaimes, en contra de la decisión de fecha 07 de enero del año 2019, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el expediente N°: 33.850; de su nomenclatura interna mediante la cual declaró Con Lugar, la presente acción tal y como riela a los folios del 128 al 142 de la pieza principal del expediente estudiado y que en extracto se cita de manera textual:
“(…) MOTIVA. Estando la presente acción en etapa de sentencia, este Tribunal pasa a dictar el fallo correspondiente en base a los siguientes razonamientos: El desarrollo jurisprudencial que las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia le han dado al principio de la tutela judicial efectiva, ha contribuido notoriamente a la reformulación que del concepto proceso se ha venido sosteniendo en Venezuela. Esta nueva visión o concepción del proceso debe llevarnos a comprender que el ejercicio del derecho en función de procurar justicia, no debe pasar por formalismos innecesarios sino más importante aun debe desterrar de nuestra estrategia procesal cualquier elemento que fundado en circunstancias extrañas a la funcionalidad real y social del proceso pretendan convertirse en aristas capaces de desestimar una pretensión loablemente justa. En este sentido, la Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso. Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del Poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso. La propiedad es un derecho humano, una Garantía Constitucional y un Derecho Real de Naturaleza Civil, nuestra Carta Magna la consagra no solo como un derecho sino como una garantía, de esta manera el Estado garantiza el respeto de la Propiedad Privada. El derecho de propiedad se encuentra consagrado en el artículo 115 de la Constitución Nacional vigente, y establece lo siguiente: “Se garantiza el derecho de Propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes…”. El artículo 545 del Código Civil establece lo siguiente: “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley”. El Artículo 548 ejusdem en su primer aparte reza: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”. Las normas antes transcritas, consagran el principio general de la acción reivindicatoria, la cual es el derecho subjetivo que tiene el propietario para ejercitar, contra un tercero, los derechos emergentes del dominio con la finalidad de verificar su titularidad y lograr la restitución de una cosa. En este sentido, nuestra legislación sustantiva, vale decir, las disposiciones normativas contenidas en el Código Civil, contemplan a la acción reivindicatoria, como la defensa más eficaz del derecho de propiedad. Al respecto, Tribunal Supremo en reiteradas oportunidades ha señalado: …omissis… En este orden de ideas, se precisa plasmar que la acción reivindicatoria, proviene del latín Rei Vindicatio, que significa: “Reclamación de la Cosa”. De manera que, el derecho de propiedad, como cualquier otro derecho, está protegido por una acción judicial, que le permite al propietario hacer que se le reconozca su derecho. Este Tribunal, acoge el criterio doctrinal sobre la Actio Rei Vindicatio, en el sentido de que puede expresarse a manera de conclusión, que: “esta acción real, supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario”. Aunado a ello, se define igualmente siguiendo la Doctrina Nacional, más selecta, encabezada, por el Maestro RENÉ DE SOLA, cuando ha expresado sobre la Carga de la Prueba del Actor en la Acción de Reivindicación, lo siguiente: “... es obvio que el que pretende ejercer alguna reivindicación debe comprobar como fundamento insustituible la coexistencia de dos requisitos: primero, que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; segundo, que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada. La falta de uno cualesquiera de estos requisitos es suficiente para que se declare sin lugar la acción, porque ésta corresponde exclusivamente al propietario, y consecuencialmente, aunque alguien llegare a demostrar que el poseedor de una cosa no es propietario, en nada aprovecharía tal comprobación si no prueba al mismo tiempo que esa cosa es la misma que él pretende reivindicar”. (Negrillas y subrayado del Tribunal). Al respecto la doctrina y la jurisprudencia, han señalado que para que pueda prosperar la acción reivindicatoria el actor debe suministrar una triple prueba, la cual nuestra Jurisprudencia Patria de forma reiterada ha consolidado de la siguiente manera: 1. Que quien invoque el derecho demuestre la propiedad que lo asiste sobre la cosa cuya restitución pertenece y de la cual deriva el dominio que ha ejercido. 2. La existencia real de la cosa y encontrarse la demandada en posesión de la cosa a reivindicarse ilegítimamente. 3. La plena identidad de la cosa reclamada. A tono con dichos requerimientos, este Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa: La propiedad es un derecho humano, una Garantía Constitucional y un Derecho Real de Naturaleza Civil, nuestra Carta Magna la consagra no solo como un derecho sino como una garantía, de esta manera el Estado garantiza el respeto de la Propiedad Privada. Quien demanda la reivindicación de un inmueble, debe demostrar fehacientemente que la cosa a reivindicar es la misma, cuya propiedad se atribuye, o lo que es igual, debe probar la identidad del bien a reivindicar con el bien cuya propiedad se acredita. Ciertamente que este requisito de la identidad es uno de los elementos cuya demostración es necesaria en los juicios de reivindicación, pero no es el único. La Doctrina Patria sostiene como requisitos para la reivindicación los siguientes: Aº) El derecho de propiedad o dominio del actor.- Bº) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. Cº) La falta de derecho a poseer del demandado.- Dº) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclama sea la misma sobre la cual el actor alega tener derechos como propietario.- A los fines de proceder a dictaminar la presente causa, se deben revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas. Así se establece. Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código sustantivo general civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente: Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...” Es preciso traer a colación lo sostenido por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, en lo atinente a: (Omissis) (…) La acción reivindicatoria es “acción de condena” o cuando menos acción constitutiva, en el sentido de que además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario (…) (…) La acción reivindicatoria constituye la defensa más eficaz del derecho de propiedad. La acción reivindicatoria se halla dirigida, por lo tanto a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido (…), la restitución del bien aparecería como un resultante del derecho de propiedad reconocido por el pronunciamiento del organismo jurisdiccional competente La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer; d) En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. Según la doctrina de nuestros Tribunales: a) Cosa singular reivindicable; b) Derecho de Propiedad del demandante; c) Posesión material del demandado; d) Identidad de la cosa objeto de reivindicación. (…) La finalidad de la acción reivindicatoria es la restitución de la cosa con todos sus accesorios, al propietario”. (Kummerow, Gert; Compendio de Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Caracas, 1992, pp. 337 a la 356).” (Negrillas de la Sala). Como se desprende del criterio jurisprudencial supra transcrito, la acción reivindicatoria como la acción mero declarativa de propiedad, van dirigidas a reconocer el derecho de propiedad del que considere poseerlo, es decir, ambas acciones tienen en esencia una utilidad primaria como lo es el reconocimiento de dicho derecho, no obstante, en el caso de las reivindicatorias, se produce una consecuencia de inderogable cumplimiento, como lo es, una vez reconocido el derecho de propiedad, la restitución del bien a reivindicar, cuyo efecto no se produce en las acciones mero declarativas de propiedad que simple y llanamente se circunscriben a ese hecho, es decir, al solo reconocimiento como propietario del accionante (…) DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS. De las pruebas presentadas por la parte actora: Pruebas documentales: • Documento original del Título, debidamente protocolizado el 11 de agosto del 2011, por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 2011.9863, asiento registral 1del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.7.3170; observando esta Juzgadora, que del documento en referencia, se desprende el carácter con el que actúa el ciudadano ALBERTO RAFAEL CARABALLO NÚÑEZ, verificándose de autos, que el referido documento no fue tachado ni desconocido dentro del lapso legal establecido, siendo éste otorgado por un funcionario público facultado para tal fin, este Tribunal le da valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.- • Copia Certificada de sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Estado Monagas, verificándose del estudio de la misma, que en sentencia de fecha 28 de noviembre del año 2016, el citado juzgado revocó la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia, otorgándole este Tribunal valor probatorio a la misma y así se declara.- • Recibos de pago periódicos de la Hipoteca de Primer Grado a favor del Banco del Tesoro, los cuales evidencian el cumplimiento de la obligación contraída por el ciudadano ALBERTO CARABALLO NÚÑEZ, y por cuanto dichos instrumentos no fueron desconocidos ni tachados por la parte interesada en el lapso legal respectiva, este Tribunal valora los mismos y así se declara.- Ahora bien, en el presente caso, una vez estudiadas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente observa con detenimiento esta Operadora de Justicia, que riela del folio cuatro (4) al folio diez (10) documento debidamente registrado mediante el cual se evidencia la propiedad que tiene el ciudadano ALBERTO RAFAEL CARABALLO, sobre el inmueble controvertido. Así mismo, verifica esta sentenciadora, que la parte accionante ha cumplido con la obligación del pago de la Hipoteca a favor del Banco del Tesoro, lo cual, a claras luces deja entender a quien aquí decide, el carácter de propietario que el mismo tienen sobre el tantas veces señalado inmueble, y por cuanto lo solicitado por la parte actora encuadra con los requisitos exigidos para la declaratoria con lugar de la misma, es por lo que este Tribunal declara que la presente acción debe prosperar y así se decide.- DISPOSITIVA. Por todos los razonamientos antes expuestos, con fundamento y total apego a lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 545 y 548 del Código Civil, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, ha intentado el Ciudadano ALBERTO RAFAEL CARABALLO NÚÑEZ, en contra del ciudadano JOTTMAR JOSÉ GÓMEZ GÓMEZ, plenamente identificados en autos. En consecuencia: • PRIMERO: Se reivindica al Ciudadano ALBERTO RAFAEL CARABALLO NÚÑEZ, plenamente identificado en autos en el único y legítimo propietario del inmueble distinguido con el N° 62 y la vivienda tipo bi-familiar sobre ella construida, situada en la calle 02, de la Urbanización Las Palmeras II, ubicado en Av. Alirio Ugarte Pelayo, adyacente a la Urbanización La Arboleda, Sector Tipuro II, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas. La mencionada parcela tiene una superficie total de DOSCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS CON SEIS DECIMETROS CUADRADOS (208,06 M2) la vivienda sobre ella construida tiene una superficie de construcción de NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (95,00M2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la parcela N° 61; SUR: Con parcela N° 63; ESTE: Con cercado perimetral; OESTE: Con calle 02, correspondiéndole además una alícuota vendible de 1,042585, Debidamente Protocolizado en fecha 11 de Agosto de 2011, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el número 2011.9863, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 387.14.7.7.3170 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011. • SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, en el equivalente a un 25% de la estimación de la demanda, conforme al artículo 274 del Código de procedimiento Civil. • TERCERO: Se ordena la notificación de las partes en virtud de haberse dictado el presente fallo fuera del lapso legal establecido.- PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA.(…)”.-
Esta Superioridad en fecha 06 de febrero de 2026, le dio entrada al presente expediente previa su formal distribución y fijó el vigésimo (20°) día de despacho para que las partes presentaran sus conclusiones escritas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo efectuadas por la parte demandante tal y como consta a los folios del 172 al 178 con sus respectivos vueltos del presente expediente, abriéndose el lapso de ocho (08) días para que las partes formulen las observaciones escritas no siendo presentadas por ninguna de ellas; concluido el mismo, este tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:
Narrativa.
El abogado Alberto Rafael Caraballo Núñez, actuando en su propio nombre y representación interpuso la presente acción por motivo de Reivindicación, exponiendo al efecto en su escrito libelar entre otras cosas lo siguiente, (Extracto Textual):

“(…). LOS HECHOS (sic) Soy propietario de un bien inmueble constituido por una parcela de terreno unifamiliar distinguida con el N° 62 y la vivienda tipo bi-familiar sobre ella construida, situada en la calle 02, de la Urbanización (sic) Las Palmeras II, ubicado en Av. Alirio Ugarte Pelayo, adyacente a la Urbanización (sic) La Arboleda, Sector (sic) Tipuro II, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas. La mencionada parcela tiene una superficie total de DOSCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS CON SEIS DECIMETROS CUADRADOS (208,06 M2) (sic) la vivienda sobre ella construida tiene una superficie de construcción de NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (95,00M2) (sic) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la parcela N° 61; SUR: Con parcela N° 63; ESTE: Con cercado perimetral; OESTE: Con calle 02, correspondiéndole además una alícuota vendible de 1,042585, Debidamente Protocolizado en fecha 11 de Agosto de 2011, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el número 2011.9863, Asiento Registral (sic) 1 del Inmueble Matriculado (sic) con el N° 387.14.7.7.3170 y correspondiente al Libro (sic) de Folio Real (sic) del año 2011, el cual acompaño en 10 folios y sus vtos. 2.- Lo anteriormente expuesto revela que tengo el derecho de propiedad sobre el inmueble identificado anteriormente, propiedad esta que me permite ejercer de manera exclusiva todos los atributos del derecho de propiedad previsto en el Artículo 545 del Código Civil, como lo son: el derecho de usar, gozar y disponer del referido inmueble.- 3.- Es el caso que el ciudadano JOTTMAR JOSE GOMEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.905.556, bajo una falsa promesa de comprarme el inmueble antes descrito se introduce en el mismo manifestándome que iba a llevar un albañil para realizar un presupuesto de reparaciones sorprendiéndome en la buena fe se introduce en el inmueble el día 23 de Marzo del 2103 y hasta la presente fecha no me ha querido devolver el inmueble libre de persona y bienes (…) (…) Es por ello que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando por REIVINDICACIÓN, (sic) al ciudadano JOTTMAR JOSE GOMEZ GOMEZ, (sic) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.905.556, fundamentado la presente acción en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma rectora en materia tan especialísima como es el derecho de propiedad la cual vela por los derechos de los particulares en esa materia especifica (…)”. (Folios Nros. 01 al 02 con sus respectivos vueltos de del presente expediente).-
En fecha 06 de octubre de 2015, el tribunal de la causa admitió la presente acción y ordenó la citación del ciudadano Jottmar José Gómez Gómez, para que compareciera a los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la presente demanda, tal como consta al folio 14 del expediente estudiado.-
En fecha 14 de julio del año 2016, debidamente representando el ciudadano Jottmar José Gómez Gómez, compareció por ante el juzgado de cognición con la abogada Ana Figueroa, parte demandada consignando escrito de contestación de dicha demanda véase el folio 72.-
De autos consta que durante el lapso probatorio solo la parte demandante abogado Alberto Caraballo, hizo uso de su derecho a promover las pruebas que consideró pertinentes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho en la presente causa, como se evidencia de los folios 93 y 94 de la primera pieza del expediente observado.-
Motiva.
Esta Alzada una vez estudiadas de manera exhaustiva las actas procesales, pasa antes de emitir pronunciamiento al fondo de la controversia, hacer mención de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…” Conforme al actual régimen procesal, corresponde a esta superioridad reexaminar la controversia a los fines de corregir los defectos advertidos, por lo que de seguidas pasa a analizar las pruebas que fueron producidas en la causa conforme al “Principio de Exhaustividad”, regulado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula que el juez está obligado a valorar todo el material probatorio aportado por las partes a los autos o ingresadas al proceso a través de la actividad probatoria oficiosa.
Ahora bien, este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas al proceso de la manera siguiente:
A).- Prueba aportada por la parte Demandante:
• Titulo original de venta real, pura y simple, perfecta e irrevocable debidamente protocolizado el 11 de agosto del 2011, por ante la oficina Subalterna del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el Nº: 2011.9863, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N°: 387.14.7.7.3170; del cual se infiere el carácter con el que actúa el ciudadano Alberto Rafael Caraballo Núñez. Valoración: Observa este sentenciador que dicho documento no fue desconocido, tachado ni desvirtuado por la parte contraria, por tanto se otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.359 del Código Civil Venezolano. Y así se declara.-
• Copia certificada de sentencia dictada en el expediente Nº: 012.411, por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, verificándose del estudio de la misma, que en fecha 28 de noviembre del año 2016, este juzgado revocó la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Valoración: En relación a la copia certificada de la referida sentencia se denota que la misma fue expedida por la secretaria y autorizado por el Juez, no siendo dicho instrumento probatorio tachado de falso durante el proceso, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma adquiere pleno valor probatorio tomando en cuenta que la instrumental bajo estudio tiene la misma fuerza jurídica que el original. Por tanto al ser considerada un documento público, hace "plena fe" de su contenido y de los hechos declarados por el funcionario Y así se declara.-
• Recibos de pago de la hipoteca de primer grado a favor del “Banco del Tesoro”, los cuales evidencian el cumplimiento de la obligación contraída por el ciudadano Alberto Rafael Caraballo Núñez. Valoración: En lo atinente a la prueba bajo estudio, este operador de justicia, dado el hecho que dichas instrumentales no fueron objetadas ni desvirtuadas por la parte contraria la misma debe ser apreciada en su justo valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
Ahora bien, tal y como han sido narrados los hechos y de acuerdo al análisis de todas y cada una de las pruebas promovidas por la parte accionante en la presente litis, este órgano jurisdiccional, pasa a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:
Dado lo expuesto, tomando en cuenta que la presente causa tiene como motivo la Reivindicación de un inmueble, es de traer a colación lo estatuido en el artículo 548 del código civil el cual tipifica: “El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador salvo las excepciones establecidas en las leyes”.-
Al respecto el maestro De Page, estima que la reivindicación es: “La acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario.” Tal definición supone la existencia de un derecho de propiedad y la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Así como, la detentación o posesión del demandado sin el correlativo derecho.-
Por tanto la acción reivindicatoria se halla dirigida a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente.-
En ese sentido, la norma contenida en el artículo 548 de nuestra ley adjetiva civil no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito la referida acción. El artículo sólo enfatiza el elemento objetivo en virtud del cual el propietario persigue la cosa en manos de quien se halle. Ante el referido vacío debe buscarse respuesta en la doctrina y la jurisprudencia.-
Así la doctrina suele hacer hincapié respecto de la acción reivindicatoria, en una pregunta básica: ¿Qué debe probar el actor? a lo cual se ha respondido: 1) la identificación del objeto a reivindicar; 2) el dominio o propiedad que dice tener sobre la cosa y 3) que el demandado tenga la posesión indebidamente.-
Según el profesor Gert Kumeron, la “Acción Reivindicatoria” es real, petitoria y de naturaleza esencialmente civil. Entonces, esta acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante y la privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario. Según el citado autor los requisitos de la acción reivindicatoria son: a) El derecho de propiedad o dominio del actor; b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada, c) La falta de derecho a poseer del demandado y; d) Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario (Compendio de Bienes y Derechos Reales, pág. 340).-
En este orden de ideas, pasa este administrador de justicia, a verificar si se encuentra llenos los extremos supra mencionados en los términos que a continuación se indican:
A.- Derecho de propiedad o dominio del actor. Al respecto tanto la doctrina nacional como internacional han coincidido en establecer que la reivindicación es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, asimismo, han indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título. En ese orden de ideas, observa quien juzga que la parte actora acompañó a su escrito libelar documento • Documento Original del Título, debidamente protocolizado el 11 de agosto del 2011, por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el Nº: 2011.9863, asiento registral 1° del inmueble matriculado con el N°: 387.14.7.7.3170. Dicho instrumento fue apreciado a favor de la parte actora en atención a la falta de impugnación por la parte contraria así como los Recibos de Pagos Periódicos de la Hipoteca de Primer Grado a favor del Banco del Tesoro de los cuales se denota tanto la titularidad como el cumplimiento de la obligación contraída por la parte actora; en ese sentido quedó demostrada la propiedad legítima del ciudadano Alberto Rafael Caraballo Núñez, sobre el inmueble objeto de la presente litis, configurándose el primer requisito para que proceda la reivindicación. Y así se decide.-
B.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. De autos se desprende, específicamente del escrito la parte accionada señala del inmueble “ocupado por mí”, que se encuentra en su posesión dado el hecho que a su decir el inmueble de marras se encuentra en su posesión por cuanto le fue vendido a través de documento privado, hecho que trató de demostrar por medio de sentencia dictada en fecha 01 de febrero de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, omitiendo que dicha decisión fue revocada en todas sus partes por este Juzgado Superior en fecha 28 de noviembre del año 2016, quedando en consecuencia demostrado el hecho de que el inmueble de marras se encuentra en posesión del accionado debido a que los hechos admitidos no son objeto de pruebas . Y así se decide.-
C.- La falta de derecho a poseer del demandado. En autos consta tal y como se indicó en la configuración del primer requisito que la parte actora demostró el derecho de propiedad que ostenta. De lo anterior se infiere que efectivamente verificó el caudal probatorio observando que el accionante posee derechos sobre el inmueble objeto de la presente litis lo cual la parte accionada no logró desvirtuar mediante elemento probatorio alguno tampoco demostró tener mejor titulo, ello aunado al hecho que los hechos alegados en su contestación quedaron desvirtuadas por las pruebas aportadas por la parte demandante, por su parte dicho accionado no promovió pruebas en la oportunidad correspondiente, tendientes a enervar los efectos de la acción reivindicatoria incoada, en tal sentido tampoco evidenció algún hecho nuevo a los fines de desvirtuar o mitigar el derecho de propiedad que ostenta el accionante, quedando de esta manera configurado el tercer requisito para la procedencia de la presente acción. Y así se decide.-
D.- Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario. Del libelo de demanda se desprende que el inmueble cuya reivindicación pretende la parte actora está constituido por una parcela de terreno unifamiliar distinguida con el N°: 62 y la vivienda tipo bifamiliar sobre ella construida, situada en la calle 02, de la urbanización Las Palmeras II, ubicado en Av. Alirio Ugarte Pelayo, adyacente a la urbanización La Arboleda, sector Tipuro II, de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas. La mencionada parcela tiene una superficie total de Doscientos Ocho Metros Cuadrados con Seis Decímetros Cuadrados (208,06 M²) y la vivienda sobre ella construida tiene una superficie de construcción de Noventa Y Cinco Metros Cuadrados (95,00 M²) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con la parcela N°: 61; Sur: Con parcela N°: 63; Este: Con cercado perimetral y; Oeste: Con calle 02, correspondiéndole además una alícuota vendible de 1,042585. Debidamente dicho documento protocolizado en fecha 11 de agosto de 2011, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el número: 2011.9863, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N°: 387.14.7.7.3170 y correspondiente al libro del folio real del año 2011, no constando prueba alguna que demostrase que no exista identidad del inmueble que se pretende reivindicar, al contrario se infiere la confesión de la parte la cual nunca negó estar en posesión del inmueble y que éste no fuese el mismo del cual la parte accionante pretende reivindicar, por tanto a criterio de quien aquí decide se infiere que existe identidad del inmueble propiedad del demandante y el inmueble que actualmente se encuentra en posesión de la parte demandada en la presente controversia, cumpliéndose así con el cuarto y último requisito de ley. Y así se decide.-
Verificados como han sido la concurrencia de la totalidad de los extremos para la procedencia de la “Acción Reivindicatoria”, esta Superioridad declara que la presente acción ha de prosperar en derecho, debiéndose declarar la misma Con Lugar, considerándose así que la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, motivo por el cual se debe pasar a declarar el presente recurso Sin lugar, quedando ratificada en todas sus partes la decisión recurrida. Y así se decide.-






Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil. Declara: Primero: Con Lugar, la presente demanda con motivo de Reivindicación, incoada por el ciudadano Alberto Rafael Caraballo Núñez, en contra el ciudadano Jottmar José Gómez Gómez; Segundo: Sin Lugar, el recurso de apelación ejercido por la parte demandada ciudadano Jottmar José Gómez Gómez, debidamente asistido por el abogado en ejercicio José Amadeo Salas Jaimes, en contra de la decisión de fecha 07 de enero del año 2019, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; Tercero: Se Ratifica, en todas sus partes la sentencia recurrida en la cual se estableció: “• PRIMERO: Se reivindica al Ciudadano ALBERTO RAFAEL CARABALLO NÚÑEZ, plenamente identificado en autos en el único y legítimo propietario del inmueble distinguido con el N° 62 y la vivienda tipo bi-familiar sobre ella construida, situada en la calle 02, de la Urbanización Las Palmeras II, ubicado en Av. Alirio Ugarte Pelayo, adyacente a la Urbanización La Arboleda, Sector Tipuro II, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas. La mencionada parcela tiene una superficie total de DOSCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS CON SEIS DECIMETROS CUADRADOS (208,06 M2) la vivienda sobre ella construida tiene una superficie de construcción de NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (95,00M2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la parcela N° 61; SUR: Con parcela N° 63; ESTE: Con cercado perimetral; OESTE: Con calle 02, correspondiéndole además una alícuota vendible de 1,042585, Debidamente Protocolizado en fecha 11 de Agosto de 2011, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el número 2011.9863, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 387.14.7.7.3170 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011• SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, en el equivalente a un 25% de la estimación de la demanda, conforme al artículo 274 del Código de procedimiento Civil. (…)”; y Cuarto: Se condena en costa a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haberse confirmado en todas sus partes la decisión apelada.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 216° de la Independencia y 167° de la Federación. Maturín, veinticinco (25) de Mayo del año dos mil veintiséis (2026).-
El Juez,

Pedro Jiménez Flores.-
La Secretaria,

Yranis García Arambulet.-
En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m. se publicó la anterior decisión. Conste:
La Secretaria

Yranis García Arambulet.-
PJF/yg/
Exp. Nº 013.325.