República Bolivariana de Venezuela.





Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
216° y 167°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del código de procedimiento civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
Recusante: Ciudadana Deysi Coromoto Salas Mora, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 8.504.879, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Pizzas Tutti Sapori, C.A. debidamente asistido por el abogado David Osuna, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 100.665.-
Recusada: Abogada Gladiana Cedeño, en su condición de Jueza del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Expediente Nº: 013.364.-

Motivo: Recusación.-
Único
Conoce esta Superioridad en ocasión a la recusación cimentada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, formulada por la ciudadana Deysi Coromoto Salas Mora, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Pizzas Tutti Sapori, C.A., debidamente asistida por el abogado David Osuna, contra la Jueza del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, abogada Gladiana Cedeño, en la causa signada bajo el alfanumérico: S2-CMTB-2026-1126, de la nomenclatura interna del referido Tribunal.
Es de precisar que en fecha 07 de mayo de 2026, la ciudadana Deysi Coromoto Salas Mora, debidamente asistida por el abogado David Osuna, ya identificados presentaron escrito de recusación en contra de la abogada Gladiana Cedeño, en el cual señala lo que a continuación se transcribe parcialmente:
“(…) El motivo que me trae a este asunto, es a los fines de "RECUSARLA FORMALMENTE", (sic) también a usted ciudadana Juez GLADIANA CEDEÑO, (sic) ya que está conociendo como Jueza Provisoria de este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por cuanto usted como juez, conoció en alzada, en primer lugar, el Asunto, (sic) contenido en el Expediente (sic) N° S2-CMTB-2025-00969, (sic) dictando sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, en fecha nueve (9) de junio de dos mil veinticinco (2025), donde usted, declaró SIN LUGAR, (sic) el recurso de apelación que intenté, en contra de la sentencia dictada por la juez del Tribunal de instancia, donde demandó a mi representada, el ciudadano RONGZAN ZHENG, identificado en autos, por desalojo, tal como consta en contrato de arrendamiento privado, realizado en fecha 07 de octubre del año 2014, que cursa del folio 27 al folio 31 y sus vueltos del expediente 34.918, llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Jurisdicción Judicial, donde usted en el fallo no tomó en cuenta a pesar de haber elementos en autos, que demostraban que dicho ciudadano, "NO ES EL PROPIETARIO DEL INMUEBLE QUE SE PRETENDE DESALOJAR, ES DECIR, YA LO VENDIO IRREGULARMENTE, VIOLANDO ESTE CON SU ACTITUD, LAS NORMAS DE ORDEN PUBLICO ESTABLECIDAS EN LAS LEYES DE ARRENDAMIENTOS DE LOCALES COMERCIALE (sic), ASI COMO LA LEY DE VIVIENDAS, NO TENIENDO CUALIDAD LEGAL QUIEN PRETENDE DESALOJAR A MI REPRESENTADA Y MI GRUPO FAMILIAR" y "EXISTIENDO UN RETRACTO LEGAL, (sic) como en este estado a los fines de demostrar tal juicio, hago uso y así pido que el juez que conozca esta incidencia aplique el hecho notorio judicial. Igualmente en fecha Dos (2) de febrero del 2026, ciudadana Juez GLADIANA CEDEÑO AUYANDERMONNT, Juez Provisoria de este Tribunal declaró sin lugar la Inhibición, que este realizó, el juez GILBERTO CEDEÑO, sobre el juicio de DEMANDA OFERTIVA", (sic) que tengo intentado y está en curso actualmente, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, Expediente: N° S2-CMTB-2026-1082. Resolución: Nº S2-CMTB-2026-1279, donde las partes son mi representada mi persona y los Ciudadanos (sic) RONGZAN ZHENG, PEIZHEN LIANG DE ZHENG Y RONG JIAN ZHENG, las mismas que comprende esta incidencia (…) Cosa esta que configura un desorden procesal grave, ya que esta (sic) conociendo el caso de Preferencia Ofertiva un juez, que no es idóneo, por establecerlo el dispositivo. la "RECUSACION", (sic) que le hizo la contra parte en el Juez del Tribunal Superior Primero Civil, de esta circunscripción, Abogado PEDRO JIMENEZ FLORES, porque este en el primer juicio de desalojo que intentó la contraparte, dictó sentencia en fecha 2 de mayo del 2018, donde lo declaró "SIN LUGAR" (sic) y usted cuando conoció la apelación del expediente N° SCMTB-2025-00969, violando la cosa juzgada, declaro CON LUGAR, (sic) el desalojo que nos ocupa; Igualmente, (sic) usted en fecha 07 de Diciembre (sic) del 2023, declaró "CON LUGAR", (sic) el Recurso de Apelación. (sic) interpuesto por el Abogado DENNYS ALBERTO GONZALEZ VASQUEZ, y ordeno la reposición de la causa al estado de que la parte demandada promueva las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 968 del Código de Procedimiento Civil, según expediente N° S2-CMTB-2023-00843. (sic) En fecha 11 de Agosto (sic) del 2025, usted declaro SIN LUGAR, (sic) la Recusación intentada por el Abogado Carlos Augusto Marquez Arcia, (sic) según expediente S2-CMTB-2025-001022; (sic) es por lo que usted esta incursa en lo pautado en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de procedimiento Civil (…)”.-Inserto de los folios 01 al 02 del presente expediente.
Ahora bien, consta de las actas procesales informe presentado por la abogada Gladiana Cedeño, en su condición de jueza del tribunal ya identificado y en el cual expresó:
“(…) a los fines de rendir informe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la recusación (sic) planteada en mi contra en el juicio por RECUSACION (sic) (Comisión de Ejecución Forzosa) signado con el Nro. S2-CMTB-2026-1126 de la nomenclatura interna de este Tribunal, (…) Seguidamente, este Tribunal en base a lo expuesto anteriormente debe explanar lo siguiente: Ahora bien, luego de un análisis in lime litis, realizado al escrito presentado por el recusante se relaciona a la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 ejusdem (…) En este orden, considera esta juzgadora que vista las alegaciones explanadas por la parte recusante, se observa que si bien es cierto existe sentencia de fecha 09/06/2026 dictada por este Juzgado, mediante el cual se resolvió la causa signada bajo el N°S2-CMTB-2026-00969, en la cual se ordenó el Desalojo de Local Comercial incoada por el ciudadano RONGZAN ZHENG, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N°V-14.230 501 (sic) y de este domicilio, en contra de la Sociedad Mercantil (sic) "PIZZAS TUTTI SAPORI C.A", no puede considerar la parte recusante que, la referida decisión afecte el buen desenvolvimiento a que tuviere lugar la ejecución forzosa de la misma, haciendo la salvedad que, la recusación fue interpuesta por la ciudadana DEYSI COROMOTO SALAS MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-8 504 879, en su condición de Presidente (sic) de la Sociedad (sic) Mercantil "PIZZAS TUTTI SAPORI C.A", quien ya ha recusado al Juez comisionado para la ejecución de la sentencia, evidenciando esta Alzada la actitud temeraria e infundada de la ciudadana en cuestión la cual pretende la paralización desmesurada de la ejecución, ejerciendo recurso de forma temeraria y repetitiva sin mayor fundamento, en tal sentido, observándose a toda luces la necesidad de paralizar una ejecución forzosa de la sentencia la cual se encuentra en etapa de ejecución, en razón de ello no me encuentro impedida para conocer de la presente incidencia de Recusación, es por lo que niego, rechazo y contradijo en cada una de sus parte la recusación temeraria e infundada interpuesta en mi contra y en razón de ello no me encuentro incursa en la causal N°15 del ordinal 82 del Código de Procedimiento Civil, es por to cual solicito la declaratoria Sin Lugar de la presente recusación. (…)” Vid 03 al 07 del expediente objeto de análisis.-
Una vez recibida las actuaciones del presente expediente a este tribunal, se le impartió el trámite correspondiente y se declaró la causa abierta a pruebas en fecha 13/05/2026. Ese mismo día la ciudadana Deysi Coromoto Salas Mora, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Pizzas Tutti Sapori, C.A., asistida por el abogado David Osuna, consigna diligencia mediante la cual solicita al Juez de este Juzgado se inhiba voluntariamente en la presente causa de recusación constante de un (01) folio útil más anexos constantes de treinta y un (31) folios útiles. Seguidamente en fecha 18/05/2026, este Juzgado le dio respuesta a la diligencia de fecha 13/05/2026, en la cual se indicó: “… Conforme a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, mal pueden las partes requerir al Juez o Jueza la inhibición del conocimiento de una causa por considerar y alegar que se encuentra inmerso en las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que, considera este Operador de Justicia, que la presente solicitud resulta infundada y contraría a derecho, por cuanto la ley adjetiva le otorga otros procedimiento para cuestionar la competencia subjetiva del Administrador de Justicia, que pueden ejercer las partes o sujetos procesales cuando consideran que el órgano decisor se encuentra inmerso en cualquiera de las causales previstas por el legislador, para inhabilitarlo del conocimiento de una causa. Todo lo anterior, aunado al hecho de que este Juzgador no se encuentra inmerso en ninguna de las causales de inhibición a que se refiere la peticionante en su escrito, más aun cuando el motivo que debe conocer esta Segunda Instancia es una incidencia (recusación) que no toca el fondo del asunto debatido. En consecuencia, de lo antes expuesto, es imperativo a este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la solicitud de Inhibición planteada por la ciudadana Deysi Salas en su carácter de presidenta de la Sociedad Mercantil Pizzas Tutti Sapori, C.A. debidamente asistida por el abogado David Osuna, inscrito en el Inpreabogado N°: 100.665. Y así se decide.-”
En virtud de la diligencia mediante la cual la parte recusante plantea la recusación en contra de la Jueza Gladiana Cedeño, y a tales efectos promovió pruebas solicitando se aprecie las mismas de conformidad al principio de “Notoriedad Judicial” en virtud de que son sentencia publicadas de la página web del Tribunal Supremo de Justicia (Regiones Monagas) inserto a los folios del 01 al 03.
En tal sentido, esta Alzada pasa a examinar las pruebas promovidas por las partes:
 Marcado con letra “A”: Sentencia N°S2-CMTB-2025-00969.
 Marcado con letra “B”: Sentencia N°S2-CMTB-2025-001082.
 Marcado con letra “C”: Sentencia N°S2-CMTB-2023-000843.
 Marcado con letra “D”: Sentencia N°S2-CMTB-2025-001022.
Valoración: Al respecto este administrador de Justicia, considera que de las pruebas promovidas no se evidencia que la Jueza recusada este incursa en las causales establecidas en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa. En razón de ello, a criterio de esta Alzada se desestiman las sentencias promovidas. Y así se decide.-
Realizado el presente recorrido y valorado lo anterior, este operador de Justicia pasa a decidir el fondo de la presente controversia en atención a las consideraciones siguientes:
La Recusación ha sido concebida en nuestro ordenamiento jurídico procesal como la facultad que la ley adjetiva otorga a las partes para reclamar la exclusión de algún funcionario judicial del conocimiento de la causa, por encontrarse este en una especial vinculación con las partes, con el objeto o por estar incurso en cualquiera de las causales tácitamente enumerados en el artículo 82 de Código de Procedimiento Civil, teniendo la recusación como finalidad garantizar a las partes en el proceso, la imparcialidad de quien ejerce la función jurisdiccional; es pues, esta imparcialidad la que asegura el “desinterés subjetivo” de la persona investida de potestad jurisdiccional, ya que al carecer de este elemento en el juicio se estaría incumpliendo la finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis. De manera que, cuando la parte presuponga una parcialidad en la actuación del funcionario judicial en concreto, podrá invocar la recusación a los fines de excluir del conocimiento de la causa a todos aquellos que tengan una especial vinculación con las partes o con el objeto del procedimiento.-
En ese sentido, resulta evidente que tanto la Recusación como la Inhibición afectan directamente la competencia del Juez en sentido subjetivo, esto es, “la absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”. De allí que el Código de Procedimiento Civil prevé las causales taxativas, comunes a la inhibición y la recusación, las cuales inciden sobre la actuación del Juez, en el cumplimiento de su función de administrar justicia de forma imparcial.-
Así las cosas, este sentenciador antes de descender al análisis de las causales invocadas considera prudente señalar que la regla sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones durante el trámite del proceso; siempre que se trate de aplicar una norma jurídica procesal que recaigan sobre supuestos de hecho, debe acudirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran. (Hernando Devis Echandia, Teoría General de la Prueba, Tomo I). Al recusante le corresponde la carga de probar el supuesto de hecho de la causal que invoca, es decir, que el Recusante soporta la carga de probar los hechos en que se basa, para determinar el efecto jurídico del artículo 82 del Código Procesal.-
Aclarado lo anterior, en el caso sub examine, se observa que el fundamento de la recusación planteada está contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del código de procedimiento civil que reza:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…) 15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa (...).”
En razón a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que la presente recusación carece de fundamentos fácticos y jurídicos para su procedencia, toda vez que el pronunciamiento de la jueza recusada mediante sentencia definitiva del juzgado up supra señalado con el alfanumérico: S2-CMTB-2025-00969, en el juicio con motivo de “Desalojo de Local Comercial” incoado por Rongzan Zheng, en contra de la sociedad mercantil Pizzas Tutti Sapori, C.A., representada en la persona de la ciudadana Deisy Coromoto Salas Mora, de ninguna manera prejuzga el fondo ni adelanta opinión sobre el punto controvertido en la incidencia de recusación planteada en contra del abogado Rómulo González, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, cuya decisión solo se limita a establecer si el juez esta incurso o no en la causal alegada. Y así se decide.-
En mérito de lo anterior quien aquí decide, observa que en el presente caso tal y como se indicó anteriormente, no se configura la causal de recusación establecida en el ordinal 15° del artículo 82 del código de procedimiento civil, en consecuencia de ello, se declara Sin Lugar, la Recusación planteada y en consecuencia la Jueza recusada seguirá conociendo de la causa. Y así se decide.-
Dispositiva.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Sin Lugar, la recusación planteada por la ciudadana Deisy Coromoto Salas Mora, en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil Pizzas Tutti Sapori, C.A., debidamente asistida por el abogado David Osuna, contra la Jueza del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, abogada Gladiana Cedeño, todo ello en la causa signada bajo el alfanumérico Nº: S2-CMTB-2026-1126 nomenclatura interna del referido juzgado contentiva de la Recusación, en contra del abogado Rómulo González, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En consecuencia, de la anterior declaratoria remítase copia certificada de la decisión al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines legales consiguientes, haciéndole saber que el motivo por el cual debía conocer ya fue decidido por este tribunal de alzada mediante sentencia de fecha 22/05/2026, siendo la misma igualmente declarada Sin Lugar.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone una multa al recusante de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), por haberse declarado sin lugar la recusación planteada y no haber resultado criminosa, la cual se pagará acorde al procedimiento previsto en la norma en comento. Y se ordena librar ofició dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT). Líbrese lo Conducente.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. 216º Años de la Independencia y 167º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Pedro Jiménez Flores.-
La Secretaria,

Abg. Yranis García Arambulet.-
En esta misma fecha siendo las 03:00, p.m. se publicó la anterior decisión. Conste:

La Secretaria
Abg. Yranis García Arambulet.-
PJF/yg
Exp. Nº 013.364