República Bolivariana de Venezuela.
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, Veintiocho (28) de Mayo del año dos mil veintiséis (2026)
216° y 167°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Abogados Luis Ramon González Rivas y Yarith Chacín Sotillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 8.480.425 y 8.360.973; e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 27.444 y 28.670, con teléfonos: 0414-097.25.41 y 0424-905.06.79, correos electrónicos: yarithchacin@gmail.com y luisgr162@gmail.com, actuando en sus propios nombres y representación.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana Ruth Noemi Monagas Rodríguez, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la calle 1, casa Nº: 20, de la urbanización las Flores, de esta ciudad de Maturín y titular de la cedula de identidad Nº: 6.010.722, con número telefónico: +58 424-936.04.62, correo electrónico: ruthmonagas12@gmail.com.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No Consta en auto que la referida parte tenga apoderado Judicial constituido.-
MOTIVO: Acción Pauliana o Revocatoria (Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar).-
EXPEDIENTE Nº: 013.343.-
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 10 de marzo del 2026, por la abogada Yarith Chacín Sotillo, actuando como parte demandante, en contra de la decisión de fecha 04 de marzo de 2026, en el expediente N°: 35.303, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que negó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
Llegado el expediente a esta instancia previa su formal distribución, por auto de fecha 25 de veinticinco marzo del año que discurre, se le dio entrada y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus conclusiones escritas de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentadas solo por la parte demandante en el presente juicio, no habiéndose presentado observaciones por ninguna de las partes, esta Superioridad se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:
Punto Único.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia:
1. Inicialmente en fecha 04 de marzo de 2026, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, negó medida de prohibición de enajenar y gravar, quedando de la siguiente manera: “…Visto la diligencia suscrita y consignada por la ciudadana YARITH CHACIN SOTILLO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.670, actuando en su propio nombre y representación, parte co-demandante; mediante el cual ratifica la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar.- Al respecto, pasa de seguida esta Operadora de Justicia, a discernir, lo alegado por la parte solicitante, a los efectos de determinar si existe la presunción grave de la violación del derecho que se reclama en el presente juicio de ACCIÓN PAULIANA O REVOCATORIA. (sic) En tal sentido, esta Jurisdicente, a los fines de acordar la procedencia o no de la medida solicitada, expone las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas a las exigencias de ley que debe demostrar quien solicita el decreto de este tipo de medidas.- Las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). En cuanto al primero de los requisitos mencionados, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.- Con referencia al segundo de los requisitos, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.- Ahora bien, siendo el objetivo de una medida cautelar asegurar a través de la tutela judicial efectiva los derechos de las partes que puedan ser otorgados en el proceso y ser burlados por las acciones de la contraparte, haciendo inútil las resoluciones dictadas por el Tribunal. Sin embargo, para la procedencia de estas medidas, el Juez aunque disfruta de amplios poderes al dictarlas, debe ser ponderado y reflexivo ya que están en juego derechos fundamentales protegidos por nuestra Constitución tales como el derecho de propiedad, derecho al trabajo, derecho a la libertad económica, entre otros.- El proceso cautelar se asienta como todo proceso en principios fundamentales que delimitan y orientan, su devenir. Este proceso está regido por los principios de oportunidad y dispositivo. En tal sentido, se exige la petición de la parte y la aportación de pruebas. De estos principios rectores del proceso cautelar deriva que la parte peticionaria debe cumplir ciertas cargas de alegaciones y pruebas a la hora de comunicar al órgano jurisdiccional su pretensión cautelar a fin que se le conceda la tutela, el tipo, la cuantía, las razones que hacen entrever la justificación de la adopción de la medida.- Tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, es uniforme en el sentido de establecer los requisitos de procedencia de estas medidas: la presunción grave del buen derecho y el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo. (sic) Estos dos requisitos es lo único que puede justificar que se dicten medidas judiciales sin contar con la presencia de la otra parte, adoptando como sistema de oposición y defensa el sistema diferido. En tal sentido, el demandante que pretenda una medida cautelar a su favor debe fundarla alegando las razones esenciales o conocimientos de hechos, que lleven al juzgador al convencimiento que si existe un peligro probable que debe ser prevenido. Estos alegatos deben ser acompañados de medios de prueba que acrediten las circunstancias alegadas. No solo está de por medio la ponderación que debe hacer el Tribunal acerca de la procedencia o no de la pretensión de acuerdo a los requisitos legales; sino también el derecho de la defensa de la otra parte y los terceros interesados.- Así las cosas, establece el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas cuando hubiere fundado temor de que una de las partes puede causar lesiones de difícil reparación al derecho de la otra. En tales casos para evitar el daño, el Tribunal podrá Autorizar (sic) o prohibir la Ejecución (sic) de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.- Este Tribunal a los fines de dar pronunciamiento lo hace bajo las siguientes consideraciones: Observa esta Juzgadora que la representación de la parte demandante, solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el bien inmueble ubicado en la calle uno, casa Nº 284, de la Urbanización (sic) La Arboleda, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín del Estado (sic) Monagas, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: en 30 metros, con parcela Nº 283, SUR: en 30 metros, con parcela Nº 285, ESTE: en 14,22 metros con Parque (sic) de la Urbanización (sic) y OESTE: en 14,22 metros con calle 01 de dicha urbanización, con una superficie de cuatrocientos veintiséis metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (426, 60mt s²) (sic) debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado (sic) Monagas, en fecha 06 de agosto del año 2.025, anotado bajo el Nº 387.14.7.7.19062 y correspondiente al libro del folio real del año 2.025. No obstante, denota está Juzgadora que las medidas cautelares por excelencia persiguen la anticipación de los efectos de una providencia principal; estando destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados sus efectos y así se evitaría que la parte perdidosa haga nugatorio el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole solo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea porque este se insolventó real o fraudulentamente, o porque de una u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal. En el caso de marras estamos en presencia de una acción pauliana que persigue retrotraer el bien a su estado natural previo procedimiento, sin embargo, como no existe la certeza plena que el demandado haya o no comprado de mala fe, decretar la medida sería prejuzgar al fondo del asunto, por tal razón, se niega la solicitud de MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR. Y así se decide.(…)”. (Folios Nros. 83 al 86 del cuaderno de medidas).-
2. Por su parte la abogada Yarith Chacín Sotillo, actuando en su propio nombre y representación apeló de la decisión antes indicada razón por la cual conoce este administrador de justicia. (Vid f-87 del libro objeto de estudio).-
En atención a lo anterior, narrados los hechos que anteceden, este operador de justicia, hace las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece cuales son los extremos que deben cumplirse para que sea decretada la cautela solicitada, indicando que: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Es así que la indicada norma hace referencia a los extremos legales que deben llenarse, para que pueda decretarse cualquier cautelar de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, a saber: 1º) Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y 2º) Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales se traducen en los aforismos jurídicos en vocablo latino: Periculum in mora y Fumus bonis iuris. Por lo tanto, para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, deberá el Juez crearse un juicio de valor con fundamento en la probabilidad de existencia de los elementos que se desprendan de la petición del solicitante, los cuales serán los que le permitirán evidenciar la existencia de un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la pretensión del demandante al momento de ser dictada la sentencia a su favor, para lo cual debe acompañar medio de prueba veraz y suficiente que permita deducir, que existe una presunción grave de tal circunstancia y de que lo acompaña el derecho a reclamar tal cautela.-
En el caso de marras, la medida solicitada por los accionantes de autos en su escrito libelar es de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, ubicado en la calle uno, casa Nº: 284, de la urbanización La Arboleda, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín del Estado Monagas, cuyos linderos son los siguientes: Norte: En 30 metros, con parcela N°: 283, Sur: En 30 metros, con parcela Nº: 285, Este: En 14,22 metros con parque de la urbanización y Oeste: En 14,22 metros con calle 01 de dicha urbanización, con una superficie de cuatrocientos veintiséis metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (426,60 mts²), debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 06 de agosto del año 2025, anotado bajo el Nº: 387.14.7.7.19062 y correspondiente al libro del folio real del año 2025.
Ahora bien, la medida en cuestión es de las denominadas por la doctrina como típicas, la misma se encuentra establecida en el ordinal 3º, del encabezado del artículo 588, el cual establece: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:1º) El embargo de bienes muebles; 2º) El secuestro de bienes determinados; 3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo de fecha 03 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, señaló con respecto a la instrumentalidad de las medidas cautelares lo siguiente: “(…) Las medidas cautelares, instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el art. 26 de la Constitución de 1999, y tienen por caracteres: a) La instrumentalidad, pues no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso –eventual o hipotético, según el caso- y su resolución principal, partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, por lo que el contenido de estas medidas es el mantenimiento de una situación de hecho de Derecho en salvaguarda de derechos, sobre los que se pronunciará el Juez que conoce del fondo del asunto, para que una vez que se dicte la sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva (…)”.-
Así pues, las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas, mas por el contrario sólo sirven para proteger, precaver o prevenir un fallo principal, por lo que, la efectividad del proceso jurisdiccional viene dado en proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio su ejecución.-
A mayor abundamiento, ha sostenido nuestro más alto tribunal que las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.-
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias, reafirma que la carga de la prueba corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación del juez de acordar la medida siempre que este comprobado la existencia de los extremos para ello, tal como ha sido expuesto en sentencia N°: 00442 del 30 de junio de 2005, expediente Nº: AA20-C-2004-000966, con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña de Andueza, que parcialmente se trascribe a continuación:“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...”. -
En tal sentido El Estado, a través de los órganos jurisdiccionales, garante de la tutela judicial tiene la responsabilidad de impartir justicia con fin de resolver los conflictos en aras de alcanzar la paz social más allá de las partes que dirimen sus controversias, asumiendo el compromiso bajo los mínimos imperativos de la ley y la justicia, no sólo para que haya el oportuno acceso a esta última, sino para que a través del proceso como instrumento fundamental para alcanzar su realización, la misma se ajuste a lo preceptuado la parte in fine del artículo 26 de la Carta Magna.
Dentro de la concepción de administración de justicia, se encuentra la potestad general cautelar del Juez, como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, que tal como lo refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.531, de fecha 20 de Diciembre de 2006, dictaminó que:
“…La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. No obstante, tal como lo ha señalado esta Sala, “si bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia”(S.S.C. N° 1590 del 10/08/06, Caso: Telecomunicaciones Molvinet). Así, para su otorgamiento se exige la determinación de ciertas exigencias tendentes a evitar que quien solicite la protección cautelar procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte. Estos presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventual fallo favorable a la pretensión y, como consecuencia, es razonable que para obtener esa protección adelantada se exija a su reclamante la demostración inicial del buen derecho que le asiste, del peligro que corre su situación jurídica en el tiempo que discurrirá el proceso y la mínima afectación al interés general que supondría la adopción de la tutela provisional, según sea el caso… Cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, esto puede comprenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…”
De dichos criterios jurisprudenciales, se infiere que el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho; y que también deben evaluarse aquellas posibles circunstancias capaces de poner de manifiesto la infructuosidad en la ejecución del fallo definitivo por razones atribuibles a la parte demandada; es decir, el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho.-
Cabe agregar que las medidas preventivas como certeramente lo ha desarrollado el procesalista Piero Calamandrei, y en la doctrina patria el Doctor Rafael Ortíz Ortíz, su finalidad primordial es la de precaver que el fallo que se va a producir con la sentencia no quede ilusorio y burlada la administración de justicia, pues las medidas preventivas garantizan la efectividad del proceso.-
En el caso bajo estudio, se denota que el Juez de cognición actuó conforme a derecho, por cuanto no consta en actas elementos de convicción suficientes para decretar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por el hoy accionante tomando en cuenta que no se constató el fomus boni iuris, es decir el buen derecho que se reclama, en relación a la medida solicitada, así como tampoco el periculum in mora, por cuanto denota este Sentenciador que los referidos instrumentos indicados por la parte solicitante no aportan elemento de prueba contundente que haga determinar que existe la “Presunción Grave”, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, del cual se requiere una prueba suficiente de la probabilidad de peligro de que el dispositivo del fallo pueda resultar ineficaz, en razón del retardo de los procesos jurisdiccionales o de la conducta o circunstancia de las partes, y esa prueba no fue aportada por el solicitante de la medida, con lo cual no puede considerarse satisfecho este presupuesto; no cumpliéndose así a criterio de quien aquí decide los requisito para acordar la medida solicitada, aunando al hecho que lo peticionado prejuzga sobre el fondo del asunto tal y como lo señaló el Juzgado de cognición en la decisión objeto de apelación, por lo que mal podría quien aquí decide pasar a decretar la misma al no estar llenos los requisitos de ley establecidos para su procedencia, razón por la cual esta Alzada considera que el tribunal a quo actuó ajustado a derecho en la decisión apelada, al negar acordar la medida bajo estudio. Y así se decide.-
En atención a todas las consideraciones arriba plasmadas, este Tribunal Superior estima que la apelación intentada resulta improcedente razón por la cual la misma no debe prosperar, debiéndose declarar en consecuencia el presente recurso de apelación Sin lugar, quedando así Ratificada, en todas sus partes la decisión apelada. Y así se decide.-
Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara: Sin Lugar, el recurso de apelación ejercido en fecha 10 de marzo del 2026, por la abogada Yarith Chacín Sotillo, actuando en su propio nombre y representación en contra de la decisión de fecha 04 de marzo de 2026, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el juicio Acción Pauliana o Revocatoria (Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar), intentado por la referida abogada conjuntamente con el profesional del derecho Luis Ramón González Rivas, en contra de la ciudadana Ruth Nohemí Monagas Rodríguez. En consecuencia se Ratifica, en todas sus partes la decisión de fecha 04 de marzo de 2026, objeto de la presente apelación en los términos antes expuestos quedando negada la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
El Juez,
Pedro Jiménez Flores.-
La Secretaria,
Yranis García Arambulet.-
En esta misma fecha siendo las 3:26 p.m., se publicó la anterior decisión. Conste:
La Secretaria
Yranis García Arambulet.-
PJF/yg
Exp. Nº: 013.343.-
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