República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

216° y 167°

PARTE DEMANDANTE: ciudadanas SMIRNA MARITZA HURTADO DE CARRION (+), quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.025.789, domiciliada en la Avenida Bella Vista, Sector Alto Gurí, Quinta Blanca, Casa N°14, Parroquia San Simón, Municipio Maturín Estado Monagas; y NITZA CONCEPCION HURTADO DE RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.025.983 y de este domicilio.-

ASISITENCIA JUDICIAL DE LA CIUDADANA NITZA CONCEPCION HURTADO DE RIVERO: ciudadano JULIO CESAR MARCANO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.966.

PARTE DEMANDADA: ciudadana MARIA ANGELICA CARRION HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.997.240, domiciliada en la Avenida Bella Vista, Sector Alto Gurí, Quinta Blanca, Casa N°14, Parroquia San Simón, Municipio Maturín Estado Monagas .-

MOTIVO: INTERDICCION.-

EXPEDIENTE: Nº 33.881.-

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

Se inicia la presente causa, por demanda interpuesta por la ciudadana SMIRNA MARITZA HURTADO DE CARRION, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.025.789, domiciliada en la Avenida Bella Vista, Sector Alto Gurí, Quinta Blanca, Casa N°14, Parroquia San Simón, Municipio Maturín Estado Monagas, debidamente asistida por los ciudadanos CRISEIDA VALLENILLA JARAMILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.026.359 abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.832 y de este domicilio, contra la ciudadana MARIA ANGELICA CARRION HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.997.240 y de este domicilio, recibida por distribución en fecha 04 de noviembre del año 2.015, el cual se le dio entrada y admisión en fecha 10 de noviembre del año 2.015, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo. Fijándose oportunidad para la evacuación de los testigos, se designó dos (02) facultativos para que interroguen y examinen a la ciudadana MARIA ANGELICA CARRION HURTADO supra identificada, y se fijó oportunidad para el interrogatorio de conformidad con el artículo 396 del Código Civil.-

Siendo la oportunidad para la evacuación de testigos en la presente causa se evacuaron los mismos.-

En fecha 25 de noviembre del año 2.015, comparece la parte actora plenamente identificada en autos, confiriéndole poder especial a las ciudadanas CRISEIDA VALLENILLA JARAMILLO, MARISELA NUÑEZ DE GARCIA, MARIA FABIOLA GONZALEZ SANDOVAL, ZAIDA DEL CARMEN BRICEÑO DE GONZALEZ y RUBEN DARIO VALLENILLA JARAMILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.026.359, V-4.613.295, V-13.093.486, V-9.178.763 y V-11.335.939, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 14.832, 183.601, 79.624, 100.440 y 99.927, respectivamente y de este domicilio; según consta en poder Apud-acta cursante en el folio (18) del presente expediente, así mismo solicito oportunidad para el traslado para el interrogatorio pautado en la norma, asimismo oportunidad para el nombramiento de los facultativos. Siendo fijada oportunidad y designados los facultativos librándose boleta de notificación a los mismos mediante auto fechado 30 de noviembre del año 2.015.-

Mediante diligencia de fecha 04 de diciembre del año 2.015, compareció la co-apoderada judicial de la parte actora solicitando oportunidad para la visita domiciliaria a la ciudadana MARIA ANGELICA CARRION HURTADO, fijando oportunidad mediante auto de fecha 04 de diciembre del año 2.015 efectuada la visita en fecha 09 de diciembre del año 2.015.-

En fecha 09 de marzo del año 2.016, el alguacil de este Tribunal tribunal deja constancia de haber efectuado la notificación de los facultativos designados consignando dos boletas de notificación debidamente firmadas.-

Consta en los folios desde el 31 al 34, informes médicos consignados por facultativos especialistas, donde evidencian la limitación funcional tipo genética, que presenta la demandada, supra identificada.-

En fecha 28 de marzo de 2.016, comparece el profesional en derecho RUBEN DARIO VALLENILLA JARAMILLO, supra identificado, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora en base de los informes consignado por los expertos expertos designados; solicita se decrete la INTERDICCION PROVISIONAL y que el nombramiento del TUTOR INTERINO, recaiga en la persona de su madre, (parte demandante), plenamente identificada. Siendo que en fecha 31 de marzo de 2.016, este Tribunal dicta sentencia interlocutoria declarando la INTERDICCION PROVISIONAL, de la ciudadana MARIA ÁNGELICA CARRIÓN HURTADO, nombrando como Tutora Interina a la madre de la demandada, supra identificada, y se emite boleta de notificación.-

En fecha 25 de abril de 2.016, el alguacil de este Tribunal deja constancia de (01) boleta de notificación debidamente firmada por la SMIRNA MARITZA HURTADO DE CARRION, parte actora, supra identificada. Seguidamente el día 02 de mayo de 2.016, se lleva a cabo el acto de juramentación de Tutor Provisional, designado a la parte actora aceptando el cargo designado y jurando cumplirlo bien y fielmente.-

En fecha 30 de mayo de 2.016, comparece el co-apoderado judicial de la parte actora abogado RUBEN DARIO VALLENILLA JARAMILLO, consignando escritos de pruebas, los cuales son agregados a las actas en fecha 31 de mayo del año 2.016 y posteriormente en fecha 16 de junio de 2.016, se ordena librar oficio No. 0840-16.378, dirigido al CONSEJO NACIONAL PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD (CONAPDIS), para que emita su juicio en relación a la autenticidad o no del certificado de discapacidad emitido en fecha 04 de diciembre de 2.014 Historia médica (26997240), oficio que fue respondido por este organismo tal como consta en el folio (53).-

Mediante diligencia de fecha 30 de junio del año 2.016 comparece la co-apoderada actora abogada CRISEIDA VALLENILLA, identificada en actas, solicitando nueva oportunidad para declaración de los testigos promovidos, fijada la misma en fecha 06 de julio de ese mismo año, siendo evacuadas las testimoniales en fecha 13 de julio del 2.016.-

En fecha 24 de noviembre de 2.016 por solicitud de la parte actora, la nueva jueza suplente ABG. MARY ROSA VIVENES se aboca al conocimiento de la causa.-

En fecha 14 de febrero de 2.017, comparece el ciudadano JULIO CESAR MARCANO asistiendo a los ciudadanos MANUEL EDUARDO CARRION HURTADO Y NITZA CONCEPCION HURTADO DE RIVERO, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.937.645 y V- 4.025.983, en su condición de hermano y tía respectivamente de la demandada; quienes consignan certificado de defunción de la ciudadana SMIRNA MARITZA HURTADO DE CARRION, (+) y solicitando de igual manera se designe a la segunda prenombrada, se le designe como nueva tutora provisional de la demandada supra identificada.-

En fecha 28 de marzo de 2.017, este Tribunal dicta sentencia interlocutoria designando como nueva tutora de la prenombrada MARIA ANGELICA CARRION HURTADO a la ciudadana NITZA CONCEPCION HURTADO DE RIVERO, supra identificada, y se emite boleta de notificación. Siendo notificada debidamente la prenombrada tal como constan en los folios 75 y 76 del presente expediente.-

Posteriormente en fecha 03 de mayo del año 2.017, se lleva a cabo el acto de aceptación al cargo de tutora provisional de la ciudadana NITZA CONCEPCION HURTADO DE RIVERO.-

Finalmente, en fecha 11 de mayo del 2.026, la Jueza Provisoria Abg. NEYBIS JOSE RAMONCINI RUIZ, se abocó de oficio al conocimiento de la presente causa.-

Visto el recorrido de la causa, observa esta operadora de justicia, que en la presente causa han transcurrido más de un (1) año, sin que la parte haya efectuado acto de procedimiento alguno, es por lo que esta Juzgadora pasa a decretar la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, bajo las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.

3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes…” o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”. (Subrayado Nuestro).-

Por otra parte, dispone el artículo 269 ejusdem, que: “La perención se verifica de derecho… Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.-
En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que la parte hubiese realizado actuación que demuestre su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención.-
La Enciclopedia Jurídica Opus la define como: “la figura que extingue el proceso por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo”. Y su finalidad se encuentra consagrada en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, de la forma siguiente: “El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del Proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función Jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia. Bajo la amenaza de perención, se logra una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso”.-

En este sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, señala: “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”.-

De esta manera, tenemos que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.-

Nuestra Ley Adjetiva Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, solicitud o impulso, cuando alguna disposición exige que el juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieran realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina que la perención se verifique de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado señala, “La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga”. (Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil).-

Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de la República, en sentencia Nº 956, de fecha 01 de junio de 2.001, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha apuntado en relación a la perención de la instancia, lo que de seguidas se copia en extracto:
“(…) La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. (…) por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad especifica en determinados plazos (caso del articulo 354 del código de procedimiento civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del código de procedimiento civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio. (…) También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el articulo 271 del código de procedimiento civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden publico, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el articulo 271 del código de procedimiento civil y que, en consecuencia, si la materia es de orden publico, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menos, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban, p que, los derechos alimentarios del menor –por ejemplo- no pudieran ejercerse de nuevo por noventa días…”

Así las cosas, tenemos que el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé para los casos de inactividad procesal, la sanción de perención de la instancia cuando tal inactividad sea de un (1) año, siendo verificada de derecho y declarada de oficio por el Tribunal.-

Ahora bien, estima este Tribunal que, habiendo transcurrido nueve (08) años, once (11) meses y dieciséis (16) días desde la última actuación en la presente causa por la parte de la parte demandante, ocurrida en fecha 25 de mayo de 2.017, tiempo que supera con creces el previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin haberse logrado la continuación del presente juicio, es procedente la perención de la instancia. Y así se decide.-

DECISIÓN

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, INTERDICCION, interpuesto por las ciudadana SMIRNA MARITZA HURTADO DE CARRION (+), quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.025.789, domiciliada en la Avenida Bella Vista, Sector Alto Gurí, Quinta Blanca, Casa N°14, Parroquia San Simón, Municipio Maturín Estado Monagas; y NITZA CONCEPCION HURTADO DE RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.025.983 y de este domicilio contra la ciudadana MARIA ANGELICA CARRION HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.997.240, domiciliada en la Avenida Bella Vista, Sector Alto Gurí, Quinta Blanca, Casa N°14, Parroquia San Simón, Municipio Maturín Estado Monagas por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ellos la ejecución en ese período, de algún acto de procedimiento en él por parte del accionante.-

Publíquese, diarícese regístrese y déjese constancia en los sitios web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias. -

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los once (11) días del mes de mayo del año 2.026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. NEYBIS JOSE RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA,

ABG. MILAGRO MARIN

Siendo la 3:00 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.

LA SECRETARIA,

ABG. MILAGRO MARIN

Exp Nº 33.881
ABG. NJRR/ii