República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

216° y 167°

PARTE DEMANDANTE: ciudadana AMANDA MILITZA COA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N°V- 17.092.011 domiciliada en el sector La Sabana del Zorro, calle 4, casa N° 23 de esta ciudad de Maturín.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ODALIS MARGARITA PÉREZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.337.662, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 154.696, facultad que consta en el folio cincuenta y uno (51) del presente expediente.

PARTE DEMANDADA: ciudadano LEANDRO DIAZ PRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.744.561domiciliado en la avenida 01, casa N° 58, Urbanización Los Guaritos II, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana TATIANA GOMEZ ZAMBRANO, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.717, tal como consta en el folio nueve (09) del presente expediente. -

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.-

EXPEDIENTE: Nº 34.015.-

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-

Se inicia la presente causa, por demanda de DIVORCIO ORDINARIO interpuesta por la ciudadana AMANDA MILITZA COA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.092.011, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YUKSEL ROJAS CEDEÑO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.561, contra el ciudadano LEANDRO DIAZ PRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.744.561, la cual se le dio entrada y admisión por este Tribunal en fecha 16 de mayo de 2.016, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo.Librándose boleta de citación respectiva a la parte demandada y boleta de notificación al Ministerio Público conforme a lo dispuesto en el artículo 131 del código de procedimiento civil venezolano.-
En fecha 30 de mayo del 2.016 comparece mediante diligencia la profesional en derecho TATIANA GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.717, consignando poder debidamente Notariado por la Notaria Pública Segunda de Valera Estado Trujillo de fecha 19 de mayo de 2.016 otorgado a su persona por el ciudadano LEANDRO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 30.744.351, así mismo seda por citada.-

Mediante diligencia de fecha 23 de noviembre del 2.016 comparece la apoderada judicial de la parte demandada solicitando el avocamiento de ciudadana Jueza, avocándose la Jueza Temporal Abg. MARY ROSA VIVENES, mediante auto fecha 24 de noviembre de 2.016.-

En fecha 01 de marzo del 2.017 se dicto auto agregando boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público Abogada Beatriz Gómez, a los fines legales consiguientes.-

Mediante auto fechado 09 de mayo del año 2.017, en virtud que fue consignada boleta de notificación firmada por la representación judicial del Ministerio Público posterior a la citación de la parte demandada, la jueza de este juzgado de conformidad con el artículo 15 de código de procedimiento civil, acuerda librar boletas de notificación a las partes para que comparezcan pasado los cuarenta y cinco (45) días siguientes a su notificación, comparezcan al primer acto conciliatorio a las 10:00 am, librándose boletas respectivas.-

En fecha 13 de octubre de 2.017 la alguacil de este Tribunal ciudadana MILAGRO MARIN VALDIVIEZO consiga boleta de notificación debidamente firmada por la apoderada judicial de la parte demandada en fecha 11 de octubre de ese mismo año, siendo las 9:10 a.m. Posteriormente a ello, en fecha 27 de octubre de ese mismo año consigno boleta de notificación firmada por la apoderada actora en fecha 26 de octubre de 2.017, siendo las 9:12 a.m.-

Seguidamente en fecha 12 de diciembre del año 2.017 se avoco al conocimiento de la presente causa la Jueza Suplente ABG. FRANCIS CERRUDO, concediéndole a las partes tres (03) días de despachopara que hicieran uso de las facultades establecidas en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 18 de diciembre de 2.017 oportunidad fijada para la celebración del primer acto conciliatorio en el presente juicio, se celebro el mismo, insistiendo la parte actora a dar continuidad a la presente causa fijando el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 757 del Código de procedimiento civil, pasados los cuarenta y cinco días siguientes, el segundo acto conciliatorio en el presente juicio a las 10:00 am. Posteriormente, siendo el día 22 de febrero del año 2.018 oportunidad para la celebración del segundo acto conciliatorio, se llevo a cabo el mismo y en virtud de la insistencia de la parte actora de continuar con la presente acción se fijo el quinto (5°) de despacho siguiente a las 10:00 a.m para que se lleve a cabo el acto de contestación de la demanda. Dejándose constancia de la representación del Ministerio Público de esta circunscripción judicial.-

Siendo la oportunidad legal para verificarse el acto de contestación de la demanda se abrió el mismo previa formalidades de ley, procediendo la apoderada judicial de la parte demandada a dar contestación a la demanda en el cual rechazo y contradijo la misma por abandono en el contenido de la demanda intentada por la ciudadana AMANDA MILITZA COA DE DIAZ contra su defendido ciudadano LEANDRO DIAZ PRADO identificados en autos, dejando el juicio abierto a pruebas. Dejándose constancia de la representación del Ministerio Público de esta circunscripción judicial.-

En fecha 21 de marzo del año 2.018 consignaron escritos probatorios la apoderada judicial de la parte demandada y posteriormente la ciudadana AMANDA MILITZA COA DE DIAZ, identificada en actas debidamente asistida por la profesional en derecho ODALIS MARGARITA PÉREZ HÉRNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 154.696. Siendo agregados los mismos mediante auto fechado 23 de marzo del 2.018. Y posteriormente admitidos por este Tribunal en fecha 6 de abril del año 2.018.-

Evacuándose las pruebas testimoniales, no obstante en fecha el Tribunal profirió sentencia interlocutoria en fecha 28 de noviembre del 2.018 ordenando la reposición de la causa al estado de admitir únicamente las pruebas promovidas por la parte demandada, ordenando la notificación de las partes.-

En fecha 08 de febrero del año 2.019 comparece mediante diligencia la ciudadana AMANDA MILITZA COA DE DIAZ, plenamente identificada en actas, debidamente asistida por la ciudadana ODALIS MARGARITA PÉREZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.337.662, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 154.696 confiriéndolePoder Apud Acta a la profesional en derecho supra identificada.-

Finalmente, en fecha 11 de mayo del 2.026, la Jueza Provisoria Abg. NEYBIS JOSE RAMONCINI RUIZ, se abocó de oficio al conocimiento de la presente causa.-

Ahora bien, observa este Tribunal del recorrido procesal anteriormente expuesto que en la presente causa han transcurrido más de un año (1), sin que la parte haya efectuado acto de procedimiento alguno, es por lo que esta Juzgadora pasa a decretar la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, bajo las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes…” o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”. (Subrayado Nuestro).-

Por otra parte, dispone el artículo 269 ejusdem, que: “La perención se verifica de derecho… Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que la parte hubiese realizado actuación que demuestre su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención.-

La Enciclopedia Jurídica Opus la define como: “la figura que extingue el proceso por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo”. Y su finalidad se encuentra consagrada en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, de la forma siguiente: “El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del Proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función Jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia. Bajo la amenaza de perención, se logra una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso”.-

En este sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, señala: “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”

De esta manera, tenemos que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.-

Nuestra Ley Adjetiva Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, solicitud o impulso, cuando alguna disposición exige que el juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieran realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina que la perención se verifique de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado señala, “La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga”. (Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil).-

Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de la República, en sentencia Nº 956, de fecha 01 de junio de 2.001, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha apuntado en relación a la perención de la instancia, lo que de seguidas se copia en extracto:
“(…) La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. (…) por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad especifica en determinados plazos (caso del articulo 354 del código de procedimiento civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del código de procedimiento civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio. (…) También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el articulo 271 del código de procedimiento civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden publico, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el articulo 271 del código de procedimiento civil y que, en consecuencia, si la materia es de orden publico, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menos, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban, p que, los derechos alimentarios del menor –por ejemplo- no pudieran ejercerse de nuevo por noventa días…”.-

Así las cosas, tenemos que el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé para los casos de inactividad procesal, la sanción de perención de la instancia cuando tal inactividad sea de un (1) año, siendo verificada de derecho y declarada de oficio por el Tribunal.-

Ahora bien, estima este Tribunal que, habiendo transcurrido un (7) años y tres (3) meses y tres (03) días desde la última actuación en la presente causa por la parte demandante, ocurrida en fecha 08 de febrero 2.019, tiempo que supera con creces el previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin haberse logrado la continuación del presente juicio, es procedente la perención de la instancia. Y así se decide.-

DECISION

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, DIVORCIO ORDINARIO, interpuesto por la ciudadana AMANDA MILITZA COA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N°V- 17.092.011 contra el ciudadano LEANDRO DIAZ PRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.744.561; por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ellos la ejecución en ese período, de algún acto de procedimiento en él por parte del accionante.-

Publíquese, diarícese regístrese y déjese constancia en los sitios web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los once (11)días del mes de mayo del año 2.026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. NEYBIS JOSE RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA,


ABG. MILAGRO MARIN

Siendo la02:30 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.

LA SECRETARIA,


ABG. MILAGRO MARIN


Expediente Nº 34.015
ABG. NJRR/dc