República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

216° y 167°

PARTE DEMANDANTE: ciudadano FELIX XAVIER AGUILERA GUAIMARE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.173.091 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados LENIN B. FIGUEROA, JOSÉ GREGORIO SUAREZ MOSQUEDA y YENIREE ROSAS FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.378.363, V-9.423.403 y V-20.312.906, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 52.542, 46.128 y 241.469 respectivamente, facultad que se desprende de poder apud acta conferido en fecha 03 de febrero del año 2.017, tal como consta en el folio 48 del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadanos JONATHAN ALBERTO MARCANO MARCANO y LUIS ALBERTO MARCANO BASTARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-15.510.401 y V-4.718.440 respectivamente, domiciliados en la calle 20, casa N° 4, sector Campo Ayacucho, Maturín estado Monagas.-

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada ISABELLA URBANI RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.663.452, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 204.588, de este domicilio.-

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES E INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE.-

EXPEDIENTE: Nº 34.154.-

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-

Se inicia la presente causa por demanda de DAÑOS MATERIALES E INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE, interpuesta por el ciudadano FELIX XAVIER AGUILERA GUAIMARE identificado ut supra, contra los ciudadanos JONATHAN ALBERTO MARCANO MARCANO y LUIS ALBERTO MARCANO BASTARDO identificados en autos.-
Se le dio entrada a la demanda en fecha 26 de enero de 2.017, ordenándose formar el expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, se admitió y se libró boleta de citación a la parte demandada, así mismo se ofició a la Unidad Estatal N° 22, oficina de Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Monagas, mediante oficio N° 0840-16.675.-

La parte demandante se hizo presente en el Tribunal el día 03 de febrero de 2.017 y otorgó poder apud acta a los profesionales del derecho LENIN B. FIGUEROA, JOSÉ GREGORIO SUAREZ MOSQUEDA y YENIREE ROSAS FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.378.363, V-9.423.403 y V-20.312.906, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 52.542, 46.128 y 241.469 respectivamente.-

Se recibió oficio N° 029-17, en fecha 09 de febrero del año 2.017, proveniente del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policía Monagas. El mismo fue agregado a los autos.-

La Alguacil de esta Juzgado, estampó diligencia en fecha 27 de marzo de 2.017, dejando constancia de no haber practicado la citación personal a la parte demandada.-

Mediante auto fechado 04 de abril de 2.017, se acordó la citación por carteles del ciudadano JONATHAN ALBERTO MARCANO MARCANO plenamente identificado en autos y la notificación mediante boleta al codemandado LUIS ALBERTO MARCANO BASTARDO anteriormente identificado.-

Riela inserto al folio 108 del presente expediente constancia de la Secretaria de este Juzgado, con la cual informa haberse trasladado y fijado la boleta de notificación en la morada del ciudadano LUIS ALBERTO MARCANO BASTARDO ya identificado. Seguidamente en fecha 28 de abril de 2.017, se trasladó a la morada del ciudadano JONATHAN ALBERTO MARCANO MARCANO identificado en autos y fijó el cartel respectivo.-

Por auto fechado 10 de mayo de 2.017, se agregaron a los autos los ejemplares diarios el periódico y la prensa de Monagas, donde aparece debidamente publicado el cartel de citación.-

En fecha 22 de junio de 2.017, la Secretaria de este Tribunal, dejó constancia de haberse trasladado a la morada del codemandado JONATHAN ALBERTO MARCANO MARCANO y haber fijado el respectivo cartel.-

Previa solicitud de la apoderada judicial de la parte actora, en fecha 28 de junio de 2.018, se designó como defensora judicial a la abogada en ejercicio ISABELLA URBANI RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.663.452, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 204.588.-

En fecha 10 de julio del año 2.018, la Alguacil de este Tribunal con la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por la defensora judicial.-

El día 12 de julio del año 2.018, comparece ante este Juzgado la defensora judicial designada, aceptando el cargo que le fue encomendado y jurando cumplirlo fielmente.-

Se acordó la citación de la defensora judicial, previa solicitud de parte, mediante auto fechado 18 de julio de 2.018 y se libró boleta respectiva.-

Mediante auto de fecha 31 de julio de 2.018 el tribunal cuerda oportunidad para la práctica de la citación personal a la defensora judicial designada en la presente causa.-

Finalmente el Tribunal, en fecha 11 de mayo de 2.026, la ciudadana Jueza Provisoria de este Juzgado, Abg. NEYBIS JOSE RAMONCNI RUIZ, se aboca al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra.-

Ahora bien, observa este Tribunal del recorrido procesal anteriormente expuesto que en la presente causa han transcurrido más de un (1) año, sin que la parte haya efectuado acto de procedimiento alguno, es por lo que esta Juzgadora pasa a decretar la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, bajo las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes…” o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”. (Subrayado Nuestro).

Por otra parte, dispone el artículo 269 ejusdem, que: “La perención se verifica de derecho… Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que la parte hubiese realizado actuación que demuestre su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención.

La Enciclopedia Jurídica Opus la define como: “la figura que extingue el proceso por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo”. Y su finalidad se encuentra consagrada en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, de la forma siguiente: “El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del Proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función Jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia. Bajo la amenaza de perención, se logra una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso”.-

En este sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, señala: “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”.-

De esta manera, tenemos que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.-

Nuestra Ley Adjetiva Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, solicitud o impulso, cuando alguna disposición exige que el juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieran realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina que la perención se verifique de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado señala, “La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga”. (Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil).-

Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de la República, en sentencia Nº 956, de fecha 01 de junio de 2.001, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha apuntado en relación a la perención de la instancia, lo que de seguidas se copia en extracto:
“(…) La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. (…) por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad especifica en determinados plazos (caso del articulo 354 del código de procedimiento civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del código de procedimiento civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio. (…) También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el articulo 271 del código de procedimiento civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden publico, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el articulo 271 del código de procedimiento civil y que, en consecuencia, si la materia es de orden publico, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menos, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban, p que, los derechos alimentarios del menor –por ejemplo- no pudieran ejercerse de nuevo por noventa días…”.-

Así las cosas, tenemos que el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé para los casos de inactividad procesal, la sanción de perención de la instancia cuando tal inactividad sea de un (1) año, siendo verificada de derecho y declarada de oficio por el Tribunal.-

Ahora bien, estima este Tribunal que, habiendo transcurrido siete (07) años, nueve (09) meses y catorce (14) días desde la última actuación en la presente causa hecha por la coapoderada judicial de la parte accionante, ocurrida en fecha 27 de julio del año 2.018, tiempo que supera con creces el previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin haberse logrado la continuación del presente juicio, es procedente la perención de la instancia. Y así se decide.-
DECISION

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, con motivo de DAÑOS MATERIALES E INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE, interpuesto por el ciudadano FELIX XAVIER AGUILERA GUAIMARE anteriormente identificado, contra los ciudadanos JONATHAN ALBERTO MARCANO MARCANO y LUIS ALBERTO MARCANO BASTARDO ambos identificados en autos; por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ellos la ejecución en ese período, de algún acto de procedimiento en él por parte del accionante.-

Publíquese, diarícese regístrese y déjese constancia en los sitios web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los once (11) días del mes de mayo del año 2.026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. NEYBIS JOSE RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA,


ABG. MILAGRO MARIN

Siendo las 12:15 m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-

LA SECRETARIA,


ABG. MILAGRO MARIN


EXP: 34.154
Abg./NRR/yt