República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
216° y 167°
PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARIA JOSÉ LEÓN MALAVÉ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.455.573y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos TADEO ANIBAL MARCANO BELMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-15.029.762, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los No.273.079; y al ciudadano ANIBAL MARCANO CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.027.571, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.094, y de este domicilio, tal como consta en el folio veintiséis (26) del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos BELKIS BRICEIDA FARIAS PRADA Y JAVIER EDUARDIN REINA FARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.344.601 y V-25.533.584 respectivamente de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituye.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES (TRÁNSITO).-
EXPEDIENTE: Nº 34.269.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-
Se inicia la presente causa por demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES (TRÁNSITO) recibida en fecha 26 de junio 2.017, mediante distribución, interpuesta por la ciudadana MARIA JOSÉ LEÓN MALAVÉ, debidamente asistida por el abogado TADEO ANIBAL MARCANO BELMONTE, contra los ciudadanos BELKIS BRICEIDA FARIAS PRADA Y JAVIER EDUARDO REINA FARIAS, identificados en el encabezado de la presente decisión;se le dio entrada y admisión en fecha 27 de junio 2.017, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo. Librándose boletas de citación respectiva a la parte demandada.-
En fecha 06 de julio del 2.017, comparece mediante diligencia la ciudadana MARIA JOSÉ LEÓN MALAVÉ,identificada en actas debidamente asistida por el ciudadano TADEO ANIBAL MARCANO BELMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-15.029.762, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los No.273.079; confiriendo poder Apud acta al profesional en derecho supra identificado y al ciudadano ANIBAL MARCANO CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.027.571, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°22.094.-
En fecha 11 de julio del 2.017, comparece elco-apoderado judicial de la parte demandante abogado TADEO ANIBAL MARCANO BELMONTE colocando a disposición del alguacil los emolumentos necesarios y solicitando se fije oportunidad para la práctica de la citación de la parte demandada. La cual fue acordada por la alguacil de este Tribunal ciudadana MILAGRO MARIN por auto de fecha 12 de julio del 2.017.-
Eldía 01 de agosto de 2.017, comparece el co-apoderado judicial de la parte demandante abogado ANIBAL MARCANO CASANOVA informando al tribunal que luego de constatar en actas policiales que conforman las actuaciones del expediente constataron que el ciudadano JAVIER EDUARDO REINA FARIAS ya identificado, señalan que su nombre no es “EDUARDO”, siendo lo correcto, “EDUARDIN”, a finesde que el tribunal proceda con la corrección respectiva.Posteriormente en fecha 03 de agosto 2.017, el tribunal mediante auto subsana el error material involuntario y ordena librar nueva boleta de citación al co- demandado JAVIER EDUARDIN REINA FARIAS.-
En fecha 14 de agosto del 2.017, comparece mediante escrito el co-apoderado judicial de la parte demandante abogado ANIBAL MARCANO CASANOVA solicitando se fije nueva oportunidad para la práctica de la citación a la parte demandada. Asimismo, solicita medida preventiva de embargo, por ultimo copias certificadas del libelo de su admisión, y del auto que lo provee. Seguidamente por auto de fecha 19 de septiembre del 2.017,la ciudadana alguacil de este despacho, dejó constanciade nohaber practicado la citación, por no recibir los medios o recursos para la práctica de la citación fijando nueva oportunidad para la citación personal para el noveno día de despacho a las 09:30 a.m.-
En fecha 29 de septiembre del 2.017, comparecen por ante este Tribunal el co-apoderado judicial de la parte demandante abogado TADEO ANIBAL MARCANO BELMONTE, supra identificado, colocando a disposición del alguacil los recursos (vehículo) para el traslado a la práctica de la citación inserta en la diligencia de fecha 11 de julio del 2.017, especificando las fechas y folios en los cuales solicita oportunidad para la práctica de la citación, solicitando una vez más la oportunidad para la práctica de la citación.-
En fecha 02 de octubre del 2.017, comparecen por ante este Tribunalel ciudadano TADEO ANIBAL MARCANO apoderado judicialde la parte demandante, solicitando se comisione para la práctica de la citaciónal Juzgado del Municipio Libertador del Estado Monagas. Posteriormenteen fecha 03 de octubre del 2.017, este tribunal acordó librar comisión al juzgado correspondiente.-
En fecha 09 de abril de 2.017 La representación judicial de la parte actora solicita nueva oportunidad para la citación de la co-demandada ciudadana BELKYS BRICEIDA FARIAS PRADA. Siendo que el dia 13 de Octubre del año de ese mismo año, la ciudadana alguacil de este despacho, fijo oportunidad para la práctica de la citación de la co-demandada supra identificada. Posteriormente a ello, la alguacil de este Juzgado en fecha 23 de octubre del año 2.017 dejo constancia de la práctica de la citación de la ciudadana antes mencionada.-
Recibida la comisión N° 056-2017 proveniente del Juzgado de Municipio ordinario y ejecutor de medidas del municipio Libertador del Estado Monagas,este Tribunal agrego la misma mediante auto de fecha 17 de noviembre del 2.017, salvando foliatura.-
Consecutivamente a ello,comparecen mediante escrito el co- apoderado judicial de la parte demandante abogado TADEO ANIBAL MARCANO solicitando citación por carteles. Siendo acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 06 de diciembre del año 2.017, librándose el cartel respectivo.-
Por auto de fecha 30 de noviembre 2.017, la ciudadana Jueza Suplente de este Juzgado, Abg. FRANCIS CERRUDO, se avoca de oficio al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra.-
En fecha 17 de enero del año 2.018, comparece el abogado TADEO ANIBAL MARCANO en su carácter de apoderado judicial de laparte demandantesolicitando al juez se aboque al conocimiento de la presente causa y se libre nuevo cartel al ciudadano co-demandado JAVIER EDUARDIN REINA FARIAS por cuanto el diario EL PERIÓDICO DE MONAGAS no presta servicios de prensa y redacción. Posteriormente en fecha 18 de enero del 2.018, se avoco el juez suplente concediéndole a la parte tres (03) días de despacho para que haga uso del de las facultades establecidas en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se ordeno mediante auto de fecha 24 de ese mismo mes y año librar nuevo cartel de citación al ciudadano antes identificado, librándose el cartel respectivo.-
Consecutivamente, mediante diligencia de fecha 20 de marzo del año 2.018 el co-apoderado actor abogado TADEO ANIBAL MARCANO consigno ejemplares del cartel de citación debidamente publicados en los diarios de circulación nacional “El Periódico de Monagas” y “El Orienta” en fecha 06 y 10 de marzo 2.018, siendo agregados por este tribunal por auto fechado 21 de marzo de ese mismo año.-
En fecha 25 de abril del 2.018, comparece por ante este el co- apoderado actor abogado ANIBAL MARCANO CASANOVA, solicitando se libre comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Libertadora los fines de ser fijado el cartel de citación en la morada del co- demandado JAVIER EDUARDIN REINA FARIAS, este Tribunalacuerda de conformidad con lo solicitado mediante auto fechado 26 de abril del año 2.018 librándose comisión respectiva mediante oficioN° 0840-17.646. Posteriormente comparece el co-apoderado actor supra identificado en fecha 03 de mayo del 2.018 solicitando sea designado como correo para entrega de la comisión al juzgado correspondiente al ciudadano ANGEL RAFAEL LARA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.695.644, siendo designadocomo CORREO ESPECIAL el prenombrado ciudadanomediante auto de fecha 04 de mayo del año 2.018 y oficio N° 0840-17.663 de fecha 07 de mayo del 2.018.-
En fecha 12 de junio del 2.018, comparecen por ante este Tribunal el abogado ANIBAL MARCANO CASANOVA apoderado judicial de la parte demandante, consignando resultado de la comisión N°060-2018 para que sean agregados. Así mismo, desiste del procedimiento de la presente acción exclusivamente con el co-demandado JAVIER EDUARDIN REINA FARIAS. No obstante, continúa y ratifica la acción contra la co-demandada BELKIS BRICEIDA FARIAS PRADA, solicitando la notificación personal, siendo agregada dicha comisión debidamnete cumplida mediante auto de fecha 13 de junio del año 2.018 y salvándose foliatura.-
Seguidamenteen fecha 20 de noviembre del año 2.018, comparece por ante este Tribunal el abogado ANIBAL MARCANO apoderado judicial de la parte demandante ratificando escrito de fecha 12-06-2.018 a los fines que el tribunal provea la homologación del desistimiento parcial y proceda a notificar a la ciudadana BELKIS BRICEIDA FARIAS PRADA,. Por auto de fecha 26 de noviembre del año 2018 el tribunal niega lo solicitado.-
Por auto de fecha 11 de mayodel año 2.026, la ciudadana Jueza Provisoria de este Juzgado, Abg. NEYBIS JOSE RAMONCNI RUIZ, se aboca al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra.-
Ahora bien, observa este Tribunal del recorrido procesal anteriormente expuesto que en la presente causa han transcurrido más de un (1) año, sin que la parte haya efectuado acto de procedimiento alguno, es por lo que esta Juzgadora pasa a decretar la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, bajo las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes…” o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”. (Subrayado Nuestro).-
Por otra parte, dispone el artículo 269 ejusdem, que: “La perención se verifica de derecho… Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.-
En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que la parte hubiese realizado actuación que demuestre su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención.-
La Enciclopedia Jurídica Opus la define como: “la figura que extingue el proceso por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo”. Y su finalidad se encuentra consagrada en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, de la forma siguiente: “El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del Proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función Jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia. Bajo la amenaza de perención, se logra una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso”.-
En este sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, señala: “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”.-
De esta manera, tenemos que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.-
Nuestra Ley Adjetiva Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, solicitud o impulso, cuando alguna disposición exige que el juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieran realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina que la perención se verifique de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado señala, “La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga”. (Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil).-
Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de la República, en sentencia Nº 956, de fecha 01 de junio de 2.001, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha apuntado en relación a la perención de la instancia, lo que de seguidas se copia en extracto:
“(…) La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. (…) por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad especifica en determinados plazos (caso del articulo 354 del código de procedimiento civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del código de procedimiento civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio. (…) También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el articulo 271 del código de procedimiento civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden publico, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el articulo 271 del código de procedimiento civil y que, en consecuencia, si la materia es de orden publico, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menos, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban, p que, los derechos alimentarios del menor –por ejemplo- no pudieran ejercerse de nuevo por noventa días…”.-
Así las cosas, tenemos que el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé para los casos de inactividad procesal, la sanción de perención de la instancia cuando tal inactividad sea de un (1) año, siendo verificada de derecho y declarada de oficio por el Tribunal.-
Ahora bien, estima este Tribunal que, habiendo transcurrido más de (7) años, cinco (05) meses, veintiún (21) días desde la última actuación en la presente causa por la parte de la parte demandante, ocurrida en fecha 20 de noviembre 2.018, tiempo que supera con creces el previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin haberse logrado la continuación del presente juicio, es procedente la perención de la instancia. Y así se decide.-
DECISION
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES (TRANSITO), interpuesto por la ciudadana MARIA JOSE MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.455.573 contra los ciudadanos BELKIS BRICEIDA FARIAS PRADA Y JAVIER EDUARDO REINA FARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.344.601 y V-25.533.584 de este domicilio,por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ellos la ejecución en ese período, de algún acto de procedimiento en él por parte del accionante.-
Publíquese, diarícese regístrese y déjese constancia en los sitios web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a losonce (11) días del mes de mayo del año 2.026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. NEYBIS JOSPE RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARIN
Siendo la 01:30 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARIN
Expediente Nº 34.269
ABG. NJRR/nl
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