REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL


República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

216° Y 167°

PARTE DEMANDANTE: ciudadana ARELIS PASTRANO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.943.053, teléfono móvil: 0424-933.39.90.-

ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana ANGELICA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.174.436, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 124.892, correo electrónico: angelicacamposaponte@gmail.com, domicilio procesal en la calle Mariño, edificio Reintarca, PB, Oficina Nº 1 de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano WILMER JOSE DESIDERIO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V-16.940.874, domiciliado en la vía que conduce de Maturín a la Cruz de la Paloma, de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano DENNYS ALBERTO GONZALEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.175.224, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 87.767, correo electrónico: dagv71@gamil.com, teléfonos móviles: 0424-256.67.67 / 0412-609.07.42, representación que consta al folio 97 y su vuelto del presente expediente.-

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACION A LA POSESION.-

ASUNTO: CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.-

EXPEDIENTE: Nº 35.254.-

SENTENCIA: Interlocutoria.-

Con motivo de la demanda de INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACION A LA POSESION que tiene incoada por ante este Tribunal la ciudadana ARELIS PASTRANO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.943.053 contra el ciudadano WILMER JOSE DESIDERIO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V-16.940.874, en el acto de contestación a la demanda, la parte demandada debidamente representado por el abogado en ejercicio DENNYS ALBERTO GONZALEZ VASQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 87.767, procedieron a oponer cuestión. En consecuencia de ello, este Tribunal pasa de seguidas a resolver la cuestión previa contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la referida a "La falta de Jurisdicción del Juez o la Incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia"; exponiendo la parte demandada lo que de seguidas este Tribunal sintetiza:
“…CAPÍTULO I PUNTO PREVIO OPOSICIÓN DE LA CUESTION PREVIA \ ESTABLECIDA EN EL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL OPONGO la CUESTIÓN PREVIA establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: Articulo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 1 La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste...(Subrayado y negritas mías). Es el caso ciudadana Juez, que la parte actora en este proceso no ha sido del todo sincera con el Tribunal, por cuanto, en ningún momento ha hecho el señalamiento de que dentro de ese Lote de Terreno se realizan actividades agrícolas y pecuarias, ya que como Poseedor que he sido del mencionado Lote de Terreno desde el año 2.021, he destinado él mismo para la cría de animales vacunos, bovinos, ovinos y porcinos, así como también lo he destinado para la siembra de maiz y árboles frutales, por lo cual este asunto no reviste carácter civil sino netamente es de materia agraria. Todo lo anteriormente señalado, se puede evidenciar de los siguientes instrumentos: Inspección Técnica realizada en fecha en fecha 19 de Mayo del año 2.025 sobre un Lote de Terreno denominado "LA GUARAVILLA", ubicado en el Estado Monagas, Municipio Maturín, Parroquia San Simón, Sector La Cruz de La Paloma, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INT). en fecha 18 de Junio del año 2.025; que se anexa en su original y copia simple ad effectum videndi marcado con la letra A". Aquí se demuestra fehacientemente que soy ocupante; en el punto 3 referido a Suelos, se destaca que el suelo es generalmente aptos para el desarrollo de actividad agrícola vegetal y animal; en el punto 10 el Lote de Terreno es de Caracterización Agroproductiva; en el punto 10.1 referido a la Vocación de Uso de los Suelos se aprecia que son generalmente aptos para el desarrollo de actividad agrícola vegetal y pecuaria; al punto 10.2 referido a la Actividad Agrícola Vegetal se observa que actualmente está iniciando una siembra de maiz; al punto 10.3 referido a la Actividad Agrícola Animal se observaron 10 animales pastando en la parcela. En las recomendaciones, específicamente en el punto 2, se destaca lo siguiente: Tramitar el Registro de tierra en el Sistema Atancha a nombre del ciudadano WILMER DESIDERIO, actual ocupante del predio y luego que se revoque el título al ciudadano ULICES TINEO. OTORGAR el TITULO DE ADJUDICACION DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO al CIUDADANO WILER DESIDERIO, portador de la Cedula N° 16.940.874, el cual está ocupando el Predio objeto de la Inspección Técnica, con una superficie de Siete Hectáreas CON tres Mil Seiscientos Siete Metros Cuadrados (7 Has Con 3607 m²), ubicado en el Sector "La Cruz de la Paloma", parroquia "San Simón", municipio Maturín, estado Monagas. Informe Técnico Ambiental, de fecha 06 de Agosto del año 2.025,
realizado por la Unidad de Fiscalización y Control de Impactos
Ambientales, adscritos a la Coordinación de Ecosocialismo en Ambien te perteneciente al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo; que se anexa en su original y copia simple ad effectum videndi marcado con la letra "B". Se señala en este Instrumento que para ese momento se estaban
realizando las siguientes actividades por parte del ciudadano ASAEL VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.859.687 y de este domicilio, en representación del ciudadano YIFENG ZHENG, extranjero de nacionalidad china, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. E-84.409.842 y de este domicilio: Remoción de Capa Vegetal, Movimiento de tierra, Conformación del terreno y replanteo del mismo. Consignando un Autorización emitida por este Ministerio para realizar la Tala de dos (02) arboles de las especies Jobito (Spondias mombin) y Yaque (Albizia julibrissin) y desmalezamiento de vegetación baja. Evidenciándose que el ciudadano Yifeng Zheng, titula de la Cedula de Identidad N° E-84.409.842, infringió la Autorización emitida por este Ministerio, la cual está dirigida a nombre del ciudadano antes mencionado. ...OMISSIS...
...De igual manera en el área afectada se visualizaron restos
vegetales producto del desmalezamiento del área y dos fustes de
árboles de las siguientes especies: Mamón (Melicoccus bijugatus) y Mango (Mangifera indica). Como también se observó en la parte posterior del lugar, una laguna artificial con las siguientes dimensiones: (...) las cuales se presenció aguas turbias y malos olores ...OMISSIS... CONCLUSIONES:
1. El ciudadano Yifeng Zheng, titula de la Cedula de Identidad N E-84.409.842, infringió la Autorización enitida por este
Ministerio, realizando las actividades de Remoción de Capa Vegetal, Movimiento de Tierra y conformación del terreno
dichas actividades NO se encuentran en la a Autorización emitida. ..OMISSIS... 5. (...) También se observó una Laguna a 4mts aproximadamente de distancia del punto de coordenada 4, de igual modo se observó que a 560 mts aproximadamente en sentido norte franco, se sitúa un cuerpo de agua natural de régimen permanente (Rio Guarapiche). Plano de Mensura, Terreno Propiedad: WILMER DESIDERIO, C.I.:
16.940.874, Dirección: LAS PIEDRAS Sector "LA CRUZ DE LA
PALOMA", realizado por el ingeniero en construcción JAVIER
oUINTER0, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.718.621, inscrito en a Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nro. 297.903, fecha de inspección 02 de septiembre del año 2.025. fecha de Dibujo 04 de septiembre del año 2.025, Área de terreno Hectáreas: 81.95 HA; se anexa en su original y copia simple ad effectum videndi marcado con la letra "C". Impresiones Fotografías marcadas con la letra "D", donde se puede evidenciar los animales que hacen vida dentro de ese Lote de Terreno, además de una siembra de maíz que por cierto se secó en virtud de que un ciudadano de origen asiático llamado YIFEN ZHENG, extranjero de nacionalidad china, titular de la cedula de identidad Nro. E-84.409.842 y de este domicilio, quien dice ser propietario del tan mencionado Lote de Terreno, ya que la ciudadana ARELIS JACOBINA PASTRANO BLANCO, ampliamente identificada en autos, le *vendió" (De forma irregular) ese Lote de Terreno, por lo cual dicho ciudadano de origen asiático procedió de forma arbitraria a quitar el acceso al agua, ocasionando de esta forma un perjuicio a la Producción Agroalimentaria que se realiza en el mismo, asimismo ocasiono daños a mi propiedad, de igual forma perturbándome a mi posesión pacífica. De hecho me vi en la obligación de solicitar por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, una Medida Autónoma de Protección Agroalimentaria contra el ciudadano YIFEN ZHENG, ya identificado, la cual esta signada bajo el número de expediente 1540 y fue Admitida en fecha 24 de Marzo del año 2.026. Presento Acuse de Recibo en original y consigno copia simple de la solicitud de Medida Autónoma de Protección Agroalimentaria marcada con la letra E" ad effectum videndi e Impresión Fotográfica del Auto de Admisión marcado con la letra F". De hecho en fecha 05 de Febrero del año 2.026, se presentó Querella de Obra Nueva sobre el mismo Lote de Terreno objeto de esta pretensión, con la diferencia que el perturbador en ese caso era el ciudadano YIFEN ZHENG, ya identificado; dicha Querella fue distribuida a este y quedó signada bajo la nomenclatura interna 35.332, en la Juzgado y, en la cual éste Tribunal en fecha 11 de Febrero del año 2.026 se Declaró INCOMPETENTE, declinando dicha competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Razones más que suficientes para declararse INCOMPETENTE en esta causa a los efectos de mantener la uniformidad de su criterio. Presento Acuse de Recibo en original y consigno copia simple de la solicitud de
Interdicto de Obra Nueva marcada con la letra *G" ad effectum videndi y copia simple de la Sentencia publicada por este Juzgado en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, marcado con la letra “H"…”.-

En ese mismo acto la parte querellada acompañó los siguientes medios probatorios, los cuales ser reproducen a continuación:

1.- Marcado con la letra “A”. Inspección Técnica realizada en fecha en fecha 19 de mayo del año 2.025, sobre un Lote de Terreno denominado "LA GUARAVILLA", ubicado en el Estado Monagas, Municipio Maturín, Parroquia San Simón, Sector La Cruz de La Paloma, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INT), en fecha 18 de junio del año 2.025. Valoración: Se evidencia que la mencionada prueba fue pre constituida y por cuanto fue elaborada por un funcionario público a quien la Ley le otorgó tales facultades, se le otorga el valor de documento público de conformidad con los artículos 1.357 y 1.428 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

2.- Marcado con la letra "B". Informe Técnico Ambiental, de fecha 06 de agosto del año 2.025, realizado por la Unidad de Fiscalización y Control de Impactos Ambientales, adscritos a la Coordinación de Ecosocialismo en Ambiente perteneciente al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo. Valoración: Siendo este documento, emanado de un organismo público, se le otorga valor como documento público administrativo, en virtud de que es firmado y sellado por un funcionario público, con total apego a lo estipulado en el artículo 1.360 del Código Civil. Y así se decide.-

3.- Marcado con la letra "C". Plano de Mensura, Terreno Propiedad: WILMER DESIDERIO, C.I.: 16.940.874, Dirección: LAS PIEDRAS Sector "LA CRUZ DE LA PALOMA", realizado por el ingeniero en construcción JAVIER QUINTERO, titular de la cedula de identidad N° V-19.718.621, inscrito en a Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 297.903, fecha de inspección 02 de septiembre del año 2.025, fecha de dibujo 04 de septiembre del año 2.025, Área de terreno Hectáreas: 81.95 HA. Valoración: Se aprecia este documento a los fines de indicar la cabida, extensión y ubicación del mencionado lote de terreno todo de conformidad con el artículo 1.370 del Código Civil. Y así se decide.-

4.- Marcadas con la letra "D". Impresiones Fotografías. Valoración: Es necesario señalar que por tratarse de pruebas libres deben valorarse conforme a las reglas de la sana crítica conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; y en virtud de que las mismas no cuentan con autoría, así mismo carecen de fecha cierta. En consecuencia, esta Juzgadora no le otorga ningún valor probatorio. Y así se decide.-

5.- Marcada con la letra “E". Solicitud de Medida Autónoma de Protección Agroalimentaria contra el ciudadano YIFEN ZHENG, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Valoración: Se verifico que consiste en un legajo de copias las cuales fueron verificadas por la secretaria de este Tribunal Ad effectum videndi, evidenciando de las misma la recepción de dicha solicitud sin su debida sustanciación y/o tramitación, creciendo de certeza de admisión de dicha solicitud, es por lo que este Tribunal no les otorga valor probatorio. Y así se decide.-

6.- Marcado con la letra “F". Impresión Fotográfica del auto de admisión de fecha 24 de marzo del año 2.026, de la solicitud de Medida Autónoma de Protección Agroalimentaria, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, signada bajo el número de expediente 1540. Valoración: Esta Juzgadora observa que del estudio de dicho documento se encuentra consignado de manera irregular por cuanto se evidencia que son tomas fotográficas impresas sin previa certificación del Tribunal antes señalado, razón por la cual no se valora la misma. Y así se decide.-

7.- Marcada con la letra “G”. Presento acuse de recibo de la solicitud de Interdicto de Obra Nueva, presentado ante el Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Valoración: Dicha recepción no aporta elemento alguno que pueda dilucidar la presente incidencia, razón por la cual este Tribunal no valora el mismo. Y así se decide.-
8.- Marcado con la letra “H". Copia simple de la sentencia publicada por este Juzgado en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Valoración: La referida sentencia contiene otros hechos distintos a los alegados en el escrito libelar de la presente querella que pueda dilucidar la presente incidencia, razón por la cual este Tribunal no valora el mismo. Y así se decide.-

Ahora bien, estando en la oportunidad para decidir la presente incidencia, este Tribunal pasa a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.

Es por ello importante para esta Operadora de Justicia, traer acotación lo contemplado en la Constitución Bolivariana en su artículo 2, que establece:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Asimismo, consagra en su artículo 26 ejusdem, que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

En tanto el artículo 257 de nuestra Carta Magna, consagra que:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”


En este sentido, se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de éste, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.-

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.-

El proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejusdem; Por consiguiente, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los Órganos de administración de justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, conforme lo consagra el artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Por ello, la acción es un derecho que la Constitución y la Ley le confiere a los particulares, para someter a cognición del Órgano de administración de justicia una pretensión preexistente y simplemente afirmada, pues, la misma siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión la que fenece cuando se origina la determinación que impone la autoridad judicial al momento de emitir su dictamen, en cuanto a su reconocimiento o rechazo, de modo que ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción.-

En síntesis, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es por ello importante acotar que las cuestiones previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles y depurándolo de los defectos procesales que impidan posteriormente una sentencia de fondo, o extinguiéndolo en caso que no sea posible dictar una sentencia de fondo.-

Hemos sostenido que ningún sistema de justicia puede agotarse en la sola tutela del ejercicio de la acción porque se estaría obviando otro sujeto procesal, el demandado, quien a lo largo de la historia jurídica de las civilizaciones ha tratado de que se le otorguen garantías o beneficios que se traduzcan en el equiparamiento de sus derechos con los que tiene el actor. Es entonces cuando el legislador procesalista, en aras de fortalecer la igualdad procesal de las partes, considera que es necesario constituir un derecho correlativo que el demandado pueda oponer a la acción del demandante, de allí entonces surgen las cuestiones previas.-

Ha sido criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal que el objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra carta fundamental en su artículo 49, numeral 1; lo cual dicho de otra manera, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador.-

Tal y como lo hemos significado a lo largo de los fallos dictados en este Tribunal, la doctrina calificada sostiene que las cuestiones previas se clasifican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley; y así se dan cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad.-

En el caso de marras, vencida como se encuentra la oportunidad procesal para resolver la incidencia sobre la cuestión previa opuesta por el abogado en ejercicio DENNYS ALBERTO GONZALEZ VASQUEZ, apoderado judicial del ciudadano WILMER JOSE DESIDERIO RAMIREZ, parte querellada, supra identificados, del artículo 346 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, es decir, "La falta de Jurisdicción del Juez o la Incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia"; teniendo como basamento para interponer la misma, que la parte actora en este proceso no ha sido del todo sincera con el Tribunal, por cuanto, en ningún momento ha hecho el señalamiento de que dentro de ese Lote de Terreno se realizan actividades agrícolas y pecuarias.-

La cuestión previa opuesta por la parte querellada se refiere a la incompetencia por la materia de este Juzgado para conocer de la presente controversia.-

Ahora bien, observa quien aquí decide que el núcleo de la presente incidencia se circunscribe a la solicitud de declaratoria de incompetencia de este Tribunal, fundamentándola conforme a lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que este insigne Juzgado se declare de oficio incompetente por la materia, bajo el argumento que, corresponde el conocimiento de la causa a un Tribunal Agrario, ya que supuestamente dentro de ese lote de terreno objeto de la presente querella interdictal se realizan actividades agrícolas y pecuarias.-

Así las cosas, para resolver dicha cuestión considera necesario quien decide hacer los siguientes señalamientos:

La competencia es la facultad que tiene cada Juez o Magistrado de una rama jurisdiccional para ejercer la jurisdicción y determinados asuntos y dentro de cierto territorio.-

En la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y solo en consideración ella se distribuye el conocimiento de la causa entre diversos jueces.-

Existen dos criterios para la determinación de la competencia por la materia:
1) La naturaleza de la cuestión que se discute. Lo que quiere decir, el legislador es que para precisar si un Tribunal es competente o no por la materia, lo primero que debe atenderse es la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no solo lo que al respecto puedan conocer los Tribunales ordinarios de una u otra de estas competencia, sino además, las que corresponden a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indiquen las respectivas leyes especiales.-
2) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no solo atañe a las normas que regulan la propia materia, sino también al aspecto del criterio atributivo de la materia que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia.-

En síntesis, la competencia por la materia va a estar principalmente determinada por la naturaleza de la cuestión discutida y por las disposiciones legales que lo regulan, tomado en cuenta la causa pretenda y el objeto. Ya que dependiendo de estos dos aspectos se determinara la aplicación de ciertos requisitos y disposiciones legales que se encuentran dentro de la cuestión discutida, y esto lo vemos reflejado en el Art. 28 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”.-

Ahora bien, para proveer sobre la presente incidencia observó quien aquí se pronuncia, del análisis de las actas procesales, específicamente en la inspección ocular practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 15 de julio del 2.025, cursante a los folios 29 al 51 y el respectivo análisis de las tomas fotográficas que obran en autos se desprende con total certeza que, al momento de la interposición de la demanda, no se evidenció la existencia de actividad agrícola o pecuaria en el inmueble objeto de litigio, es por lo que al constatarse la inexistencia de un ciclo biológico (cultivos) o de explotación ganadera (cría de semovientes) bajo control humano, se determina la ausencia del elemento de "Agrariedad". En consecuencia, no se cumplen los requisitos establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para que la jurisdicción especial atraiga la competencia, toda vez que el inmueble no funcionaba como una unidad de producción económica quedando el conflicto bajo la égida del Derecho Civil. Y así se decide.-
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12 y 28 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que fuera opuesta por el ciudadano WILMER JOSE DESIDERIO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V-16.940.874, en el acto de contestación a la demanda, la parte demandada debidamente representado por el abogado en ejercicio DENNYS ALBERTO GONZALEZ VASQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 87.767 y en consecuencia: PRIMERO: este Tribunal se declara COMPETENTE POR LA MATERIA para seguir conociendo de la presente querella; SEGUNDO: déjese transcurrir a partir del día siguiente de la publicación del fallo, el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a los fines de que ejerzan el correspondiente recurso a que hubiere lugar, de conformidad con el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, TERCERO: Vencido dicho lapso, el acto de contestación de la demanda tendrá lugar al día siguiente que conste en autos la última notificación que de las partes se haga de la presente decisión, a las 10:00 a.m., tal como lo establece el artículo 885 del código de procedimiento civil. CUARTO: No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión que atañe a un presupuesto básico para la constitución de la relación jurídico-procesal y no a la controversia planteada. QUINTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, en virtud de haber salido fuera del lapso legal establecido.-

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los once (11) días del mes de mayo del año 2.026. Años 216° de la Independencia y 167°
LA JUEZA PROVISORIA,



ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ

LA SECRETARIA


ABG. MILAGRO MARIN

Siendo las 1:40 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.


LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MARIN
Exp. N° 35.254
Abg. NJRR/ys