República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

216° y 167°

PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PADILLA OLIMPIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-28.080.843, de teléfono: 0414-192.01.01, correo electrónico: mariapadilla28@gmail.com, con domicilio en Terrazas del Norte, calle 5, casa N° 308, Maturín Estado Monagas.-

ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana CARMEN LORENA MIJARES MEJIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.928.702, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 245.770, correo electrónico: lorenamijares180@gmail.com, con domicilio procesal en la avenida Orinoco, edificio 79, oficina 1-B, Maturín Estado Monagas.-

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil ROMIMOTOR'S INVERSIONES, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas en fecha 29-05-2.024, anotada bajo el N° 15 del Tomo 29-A en la persona de su presidenta ciudadana GENESIS DEL VALLE TOLEDO REINOZA,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.286.028, número de teléfono0424-865.61.90, correo electrónico: genesistoledoreinoza@gmail.com, con domicilio en la avenida Bolívar C.C Mall Center, planta baja, local N° 42, Maturín Estado Monagas.-

ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituye.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA ORDINARIA).-

EXPEDIENTE: 35.361.-

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.-

Vista la anterior demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA ORDINARIA), presentada por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PADILLA OLIMPIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-28.080.843, debidamente asistida por la abogada CARMEN LORENA MIJARES MEJIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.928.702, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 245.770, con domicilio procesal en la avenida Orinoco, edificio 79, oficina 1-B, Maturín Estado Monagas, contra la sociedad mercantil ROMIMOTOR'S INVERSIONES, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas en fecha 29-05-2.024, anotada bajo el N° 15 del Tomo 29-A en la persona de su presidenta ciudadana GENESIS DEL VALLE TOLEDO REINOZA,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.286.028, con domicilio en la avenida Bolívar C.C Mall Center, planta baja, local N° 42, Maturín Estado Monagas, la cual se le dio entrada y se dictó despacho saneador por auto de fecha 30 de abril de 2.026, concediéndole a la parte actora un lapso perentorio de cinco (05) días a los fines de que diera cumplimiento a lo allí ordenado, es por ello que en fecha 11 de mayo del año en curso, compareció la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PADILLA OLIMPIO, parte demandante anteriormente identificada, asistida por la abogada CARMEN LORENA MIJARES MEJIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 245.770, consignando diligencia en la cual señala su estimación de la demanda.-

Procede esta Operadora de Justicia, a analizar el escrito libelar, observando en el petitorio de la parte actora, lo que se transcribe a continuación:
"...Es el caso ciudadano Juez que en fecha 17 de mayo de 2024, realiza un contrato con la empresa mercantil ROMIMOTOR'S INVERSIONES, CA que se encuentra anotado bajo el N° 15, del Tomo 29 -A REGISTRO MERCANTIL DEL ESTADO MONAGAS, correspondiente al año 2024. Con oficina ubicada en la avenida Bolívar, C.CMall Center. Plata Baja, local #2, Maturín, Estado Monagas,(se consigna copia simple del documento de la compañía ROMIMOTOR'S INVERSIONES, CA, marcado con la letra "A") donde acordamos verbalmente, que por mi lado pagaría quince(15) cuotas, hasta reunir la cantidad de mil ochocientos dólares en divisas americanos (1800 $), у por la empresa hacer entrega de una motocicleta TORO R3X 250 O km, previo sorteo mensual que la empresa realizaba, siendo el beneficiario publicado por un LINK. Ciudadana juez fui engañada por el esta empresa quien me hizo realizarle varios pagos en divisas americanas, mediante cuotas que me hicieron pagar mensualmente, haciéndo uso de su buena fé me creen hacen que por sorteo interno ellos entregaban una moto mensual, siendo todo un show. Ahora bien ciudadana juez, yo inicio a realizar los pagos de las cuotas, el 21 de mayo del 2024, y fui cancelando mes tras mes, y nunca tuve conocimiento de algún beneficiario que le entregase su moto, la empresa mandaba a revisar un LINK que ellos publicaba, para el 22 noviembre del 2024, ya contaba con 08 cuotas canceladas por la cantidad de ciento veinte dólares en divisas americanas (120$), y esa para fecha la misma presidenta de la empresa ROMIMOTOR&; INVERSIONES, CA, GENESIS DEL VALLE TOLEDO REINOZA, tomo el control de los pagos dándome falsas esperanzas, de seguir en espera de la moto que nunca supe de algún favorecido, mientras tanto que esperaba con mucha ansias el ser beneficiado con una moto en un sorteo que parecia como difícil obtener una moto de esta empresa, así pasaban los meses y continuaba pagando las cuotas. Al cancelar la penúltima cuota en junio del año 2025, la presidenta de la empresa GENESIS DEL VALLE TOLEDO REINOZA, me informa que ya no dependiera de los LINK, y que debía seguir en esperar, dando algunos supuestos hechos por el cual se dilataba la entrega de la moto, alegando que la demora se debía a la carencia del modelo de moto por el cual optaba se había agotado, acreditándole la culpa a un comerciante del cual ellos dependían, asunto que no tenía nada que ver con los acuerdos verbales realizados desde un principio. (...)”


Ahora bien, siendo la oportunidad de admitir o inadmitir la presente demanda, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

De la admisibilidad de demandas en general (acción), reza el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”.-

Se observa de la normativa transcrita, que priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.-

La Ley atribuye a los jueces, entre otras facultades, la aplicación en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, la apreciación que deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohíba la acción, porque su violación pueda atentar contra el orden público. Otro motivo de inadmisibilidad se evidencia cuando la demanda es contraria a alguna disposición expresa de la Ley, en cuyo caso, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo.-

En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1.995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la PRESENTACIÓN de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.-

Igualmente el citado procesalista, en obra señalada, específicamente en su página 430, comenta lo siguiente: “...para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia...”.-

Por otra parte, se observa del escrito presentado que la demanda incoada no cumple con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, mismo que consagra lo siguiente:
El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

En el ejercicio del control de legalidad que le corresponde a esta Juzgadora y verificado como fue la subsanación realizada por la parte actora, observa esta Jurisdicente que en los hechos narrados presentanambigüedad con la determinación numéricas de lo según adeudado, alegando una estructura pretensional que carece de cohesión lógica. Ya que la obscuridad del libelo no reside únicamente en una cifra, sino en la ausencia de relación causal entre los hechos narrados, los instrumentos fundamentales acompañados y el objeto de la pretensión. Luego de una revisión detallada del libelo y los anexos consignados es evidente que existe una contradicción insubsanable entre la causa petendi y el petitum sin una explicación fáctica de su origen, lo que dejaría a la parte demandada en un estado de incertidumbre, impidiéndole ejercer su derecho a la defensa de manera eficaz, violando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Aunado al hecho cierto de que el sistema procesal venezolano exige que el objeto de la pretensión sea determinado con precisión, ya que la imprecisión detectada en autos no es un simple error material, sino una incertidumbre jurídica sobre el origen del crédito reclamado. Al existir una contradicción manifiesta entre lo los soportes documentales y lo que el libelo solicita, sin que medie una explicación fáctica sobre dicha demasía, el objeto de la demanda se vuelve indeterminado e inteligible. La jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la ineptitud del libelo se configura cuando su redacción es tan ambigua que impide que el sentenciador pueda fijar los límites de la controversia. En el presente caso, la persistencia en la incongruencia tras la orden de subsanación demuestra que la demanda no cumple con el silogismo jurídico necesario por cuanto los hechos no conducen lógicamente a la consecuencia jurídica pretendida.-

En razón a los argumentos antes expuestos y siendo imperativo para esta Juzgadora la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, debido a que se refiere a requisitos sine qua non, tal como lo establece los artículos 30 y 340 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de tramitar la presente demanda.-

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora observo que no se cumplió con el requisito exigido para la interposición de la demanda, por lo cual resulta inverosímil la procedencia de acción propuesta, en virtud de ello, se declara INADMISIBLE. Y así se decide.-

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: INADMISIBLE la acción de COBRO DE BOLIVARES (VIA ORDINARIA), intentada por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PADILLA OLIMPIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-28.080.843, parte demandante; contra la sociedad mercantil ROMIMOTOR'S INVERSIONES, C.A, registrada por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas en fecha 29-05-2.024, anotada bajo el N° 15 del Tomo 29-A en la persona de su presidenta ciudadana GENESIS DEL VALLE TOLEDO REINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.286.028,parte demandada, por no haber dado cumplimiento a uno de los requisitos extrínsecos para la admisión de la demanda. Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-

Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los trece (13) días del mes de mayo del año 2.026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA


ABG. MILAGRO MARIN

Siendo las 11:00 a.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-
LA SECRETARIA


ABG. MILAGRO MARIN

Exp Nº 35.361
ABG: NJRR/em