República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
216° Y 167°
PARTE DEMANDANTE: ciudadano LUIS MANUEL HERNANDEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.589.995, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.587 con teléfono: 0414-766.41.85, correo electrónico: ganbel.22@gmail.com, domiciliado en la calle 4, casa 49, Urbanización la Floresta de esta ciudad de Maturín Estado Monagas; actuando en su propio nombre y representación.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana REMEDIO COROMOTO CEBALLOS BERENGUEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.996.174, domiciliada en la siguiente dirección: Urbanización Valle de Luna, calle 8, casa Nº 333, sector Tipuro, Maturín Estado Monagas.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION).-
EXPEDIENTE: 35.366.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.-
Se inicia la presente causa, por demanda interpuesta por el ciudadano, LUIS MANUEL HERNANDEZ SALAZAR, ante identificado, de cuyo libelo de demanda podemos sintetizar lo que de seguidas se transcribe textualmente de forma resumida:
"...Omissis..." DE LOS HECHOS Es el caso ciudadano Juez, que soy beneficiario y portador legítimo de UNA (01) Letra de Cambio librada en la ciudad de Maturín del Estado Monagas en fecha DIECISEIS (16) de OCTUBRE del Año DOS MIL VEINTICINCO (2025), por un monto de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000) con cargo a la ciudadana REMEDIO
COROMOTO CEBALLOS BERENGUEL, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad No. V- 11.996.174, con domicilio en la Urbanización Valle de Luna Calle 8 casa numero 333 Sector Tipuro de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, número telefónico 0424-9080419 y dirección de correo electrónico memello550@gmail.com,, quien acepto pagar la referida Letra de Cambio a la fecha de su vencimiento sin aviso y sin protesto en la ciudad de Maturín del Estado Monagas, la cual opongo formalmente a la demandada con el presente escrito marcada con la Letra "A", y en ella consta la fecha de su vencimiento., Ahora bien presentada la cambial para el pago a la Librada-Aceptante, ésta se negó a cancelar el monto representado en la referida cámbial, y desde entonces, han resultado Infructuosas
todas y cada una de las gestiones, que he realizado con la finalidad de obtener la cancelación de la misma. PETITORIO DE LA DEMANDA: Con fundamento en lo anteriormente expuesto es por lo que en este acto formalmente demando a la ciudadana REMEDIO COROMOTO CEBALLOS BERENGUEL, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad No. V- 11.996.174, con domicilio en la Urbanización Valle de Luna Calle 8 casa numero 333 Sector Tipuro de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, número telefónico 0424-9080419 y dirección de correo electrónico memello550@gmail.com, en su condición de Librada-Aceptante, para que convenga voluntariamente en cancelarme, las siguientes cantidades de dinero: 1°-) La cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES(Bs.15.000.000,00) que es el monto global representado en la cámbial que fundamentan la acción. propuesta; y 2°-) Las costas y costos del proceso y los Honorarios Profesionales de Abogados que se causaren con ocacion del presente Juicio de conformidad con lo establecido en el art.648 del Código de Procedimiento Civil calculados prudencialmente por este tribunal 3°-) los intereses legales por ser una deuda Mercantil a tenor de lo dispuesto en el Art. 108 en concordancia con el Art. 456 Ordinal 4 dél código de Comercio calculados prudencialmente por este tribunal 4°-) el derecho de comision a tenor de lo previsto en el Art. 456 Ordinal 4 dél código de Comercio calculados prudencialmente por este tribunal ,Solicito del Tribunal de no mediar convenimiento de la parte demandada, en los pedimentos formulados se sirva condenarla conforme a los mismos.(…)”.-
En esta misma fecha este Juzgado le dio entrada a la demanda, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarla en el libro de entrada de causas respectivo.-
Siendo la oportunidad de admitir o inadmitir la acción presentada, esta Operadora de Justicia, observa con atención la relación de los hechos y el derecho narrados por la parte actora en su escrito libelar, así como los anexos consignados, de lo cual se puede sintetizar que la acción intentada versa en un COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION).-
DE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES
Estudiadas minuciosamente las actas procesales, observa esta Operadora de Justicia, que dentro del estudio del escrito libelar existen circunstancias fácticas que contravienen la legislación venezolana; y como directora y garante del debido proceso se hace preciso mencionar que en el caso de marras se evidencia una acumulación de pretensiones por ser estas excluyentes y recíprocas.-
En el derecho procesal no se puede solicitar simultáneamente demandar el cobro de bolívares y los honorarios profesionales, ya que ambas acciones presentan procedimientos distintos, es claro que se encuentra infringida la relación de claridad y certeza que el demandante debe ofrecer al demandado con tal incompatibilidad, debiendo esta constituirse válidamente para satisfacer las formalidades que la ley determina sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.-
Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. En virtud de lo delatado, entra ésta Juzgadora a conocer sobre la supuesta existencia de una acumulación simultánea, en la sustanciación del iter recurrido.-
Es criterio reiterativo de nuestra Sala Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que han considerado la importancia esencial del proceso, cuyo fin fundamental y como precepto constitucional es la Justicia, enalteciéndose éste como fundamento primordial de un Estado Social de Derecho y de Justicia, y que el iter procesal se lleve a cabo con las debidas solemnidades de ley y garantías, a teniente al debido proceso de carácter Constitucional, donde las partes de un proceso judicial puedan acceder a los órganos de justicia para la defensa y ejercicio de sus derechos e intereses inherentes para la adquisición de una anhelada tutela judicial efectiva, sin que en ningún motivo pueda producirse una situación a los litigantes en que se les menoscabe o límite de modo alguno sus medios procesales de defensa, es decir, que las partes sean escuchadas y tengan derecho a una decisión conforme a la ley, asegurando la igualdad entre las participes de un litigio procesal y sea resguardada de manera absoluta sus derechos de defensa y que no se produzcan infracciones o desequilibrios adjetivos que creen una indefensión procesal.-
Para amparar el cumplimiento del debido proceso de Rango Constitucional en su artículo 49, se sistematiza a través del principio de legalidad contemplado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: "Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo". Dicho principio de legalidad formal, es garante de la materialización de los actos procesales, es decir, debe llevarse sus actos en la forma señalada en el texto adjetivo, lo que trae como circunstancia que no es discrecional por el órgano de justicia subvertir el orden procesal dado que su acatamiento es de orden público.-
La Ley atribuye a los jueces, entre otras facultades, la aplicación en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, la apreciación que deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohíba la acción, porque su violación pueda atentar contra el orden público.-
Otro motivo de inadmisibilidad se evidencia cuando la demanda es contraria a alguna disposición expresa de la Ley, en cuyo caso, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo.-
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando DEVIS ECHANDIA, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.-
Igualmente el citado procesalista, en obra señalada, específicamente en su página 430, comenta lo siguiente:“...para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia...”.-
Por otra parte, se evidencia de autos que la acción incoada es por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN), la cual tiene sus acepciones en el artículo 640 en adelante del Código de Procedimiento Civil, arguyendo la parte demandante al momento de narrar los hechos que dirige dicha acción contra la parte demandada, para que pague, convenga en pagar o a ello sea condenado por este Tribunal a las siguientes cantidades: “…PRIMERO: La cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.15.000.000,00) que es el monto global representado en la cámbial que fundamentan la acción propuesta; y SEGUNDO: Las costas y costos del proceso y los Honorarios Profesionales de Abogados que se causaren con ocacion del presente Juicio de conformidad con lo establecido en el art.648 del Código de Procedimiento Civil calculados prudencialmente por este tribunal TERCERO: los intereses legales por ser una deuda Mercantil a tenor de lo dispuesto en el Art. 108 en concordancia con el Art. 456 Ordinal 4 dél código de Comercio calculados prudencialmente por este tribunal CUARTO: el derecho de comision a tenor de lo previsto en el Art. 456 Ordinal 4 dél código de Comercio calculados prudencialmente por este tribunal…”. Evidenciando, esta Operadora de Justicia, que la parte solicitante pretende incluir dos pretensiones en una misma causa, como lo es el cobro de bolívares mediante el procedimiento de intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y por la otra, el cobro de honorarios profesionales derivados de la presente acción, el cual presenta su procedimiento especial, intentado confundir al Tribunal al establecer dicho cobro de honorarios de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, conforme al ordenamiento jurídico venezolano, el procedimiento de intimación de pago constituye un trámite especial y sumario, destinado exclusivamente al cobro de deudas líquidas y exigibles, que consten en documento auténtico o privado reconocido judicialmente. Este procedimiento no admite la acumulación de pretensiones que deban tramitarse por vías distintas o que requieran dilucidar cuestiones de fondo que excedan su naturaleza sumaria.-
Por su parte, el cobro de honorarios profesionales se encuentra regulado por un procedimiento especial, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 y siguientes de la Ley de Abogados, el cual contempla etapas y requisitos propios, incluyendo la fijación judicial de los honorarios cuando no exista acuerdo entre las partes, lo que impide su tramitación conjunta con otras pretensiones bajo el procedimiento de intimación.-
En este orden de ideas, siendo éstas dos acciones diferentes y que deben ser tramitadas por procedimientos distintos, por lo cual y ciertamente evidencia esta Operadora de Justicia, en la presente demanda que estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, con base legal en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 78, el cual establece: "No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí", el cual no permite ejercerlas en conjunto, ya que son dos acciones distintas.-
Con relación a la norma ut supra citada, el Dr. EMILIO CALVO BACA, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente:
“…Encontramos en esta norma tres prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones, a saber: A. En el caso de que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí. Esta exclusión mutua se configura cuando los efectos jurídicos que normalmente producen dichas pretensiones, son incapaces de coexistir, al contrario, son opuestas la una con respecto a la otra, verbigracia, la resolución de un contrato junto con el cumplimiento del mismo. B. No se pueden acumular en el mismo libelo las que por razón de la materia correspondan a otros tribunales y no al que inicialmente, así, un Tribunal Laboral no podrá conocer de una pretensión de índole mercantil que se pretenda acumular a la que está sustanciando dentro de su competencia. No obstante, un Tribunal Civil puede conocer de una causa mercantil si posee dicha competencia. En otro supuesto, un Tribunal, aun siendo civil, no podrá acumular otra pretensión civil, si ésta última corresponde al conocimiento de un tribunal distinto, verbigracia, los que conocen del derecho de familia exclusivamente, los de menores, etc. C. Se produce la inepta acumulación cuando los procedimientos son incompatibles entre sí, a saber, un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario no podrá acumularse a otra causa que deba seguirse según el procedimiento breve y viceversa. Si no se produce esta incompatibilidad de procedimientos, dos demandas siendo incompatibles entre sí, podrán acumularse en un mismo libelo para que se resuelva una como subsidiaria de la otra, constituye en nuestro proceso, una cuestión previa por defecto de forma, de conformidad con lo dispuesto en el Ord. 6° del Art. 346, en concordancia con el Art. 78”; (cursivas y negrita del juez y negrita del autor)...”.
En ese sentido, la denominada inepta acumulación o acumulación prohibida se da cuando una demanda contiene más de una pretensión y las pretensiones están acumuladas de manera tal que no pueden ser satisfechas, estas circunstancias específicas de inepta acumulación son las siguientes: En primer lugar, cuando se piden dos o más pretensiones que se excluyen entre sí, es decir, que se piden pretensiones que se contraponen, totalmente contradictorias una con la otra que no pueden ser satisfechas al mismo tiempo. En segundo lugar, cuando las pretensiones que se piden corresponden cada una al conocimiento de distintos tribunales por razón de la materia y en tercer lugar cuando las pretensiones pedidas simultáneamente en la misma demanda deben ser tramitadas bajo el modelo de procedimientos distintos.-
En consecuencia, la acumulación de ambas pretensiones en la presente demanda resulta jurídicamente improcedente, por cuanto se trata de pretensiones que deben tramitarse por procedimientos distintos e incompatibles entre sí. Tal acumulación vulnera el principio de identidad de procedimiento consagrado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, configurando una inepta acumulación de pretensiones.-
En ese contexto, observa quien decide que la parte actora en su petitorio intenta la acción de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN), y a su vez el COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS. En este sentido, es criterio de esta Juzgadora que el actor incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, debido a que ciertamente deben ventilarse por procedimientos distintos. Por tal razón y en base a lo indicado por la doctrina, en la demanda planteada se incumplió con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a una disposición expresa de la ley, al incurrir en una inepta acumulación de pretensiones. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: INADMISIBLE la acción de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN) por inepta acumulación de pretensiones, intentada por el ciudadano LUIS MANUEL HERNANDEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.589.995, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.587, contra la ciudadana REMEDIO COROMOTO CEBALLOS BERENGUEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.996.174. Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, Diarícese, regístrese y déjese constancia en los sitios web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los trece (13) días del mes de mayo del año 2.026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARIN
Siendo las 03:28 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARIN
Exp. N° 35.366
Abg. NJRR/ys
|