REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 15 de mayo del 2.026
216° Y 167°
PARTE DEMANDANTE: ciudadana OLGA GISELA VELAZQUEZ PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-9.494.107.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano JAVIER JOSE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.830.404, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 139.745, correo electrónico: perezj5050@gamil.com, número de teléfono: 0414-767.33.00, representación que consta al folio 45 del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ SALGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.431.706, correo electrónico: miguel191@msn.com, teléfono: 0414-330.62.78 domiciliado en la Plaza Alfredo Sadel, Sótano 1 Av. Principal Las Mercedes 18 y 19, Caracas, Miranda 1050, VE, Caracas 1050, VE, Caracas 1050.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.-
ASUNTO: NEGATIVA DE MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR.-
EXPEDIENTE: 35.346.-
SENTENCIA: Interlocutoria.-
A los fines de dar pronunciamiento en relación a la medida solicitada en el libelo de la demanda, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pasa de seguida a discernir, tanto lo alegado por la parte solicitante como de los medios probatorios consignados, a los efectos de determinar si existe la presunción grave de la violación del derecho que se reclama en el presente juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO. En tal sentido, esta Jurisdicente, a los fines de acordar la procedencia o no de la medida preventiva solicitada, expone lo siguiente:
Las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).-
En cuanto al primero de los requisitos mencionados, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.-
Con referencia al segundo de los requisitos, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-
Ahora bien, siendo el objetivo de una medida cautelar asegurar a través de la tutela judicial efectiva los derechos de las partes que puedan ser otorgados en el proceso y ser burlados por las acciones de la contraparte, haciendo inútil las resoluciones dictadas por el Tribunal. Sin embargo, para la procedencia de estas medidas, el Juez aunque disfruta de amplios poderes al dictarlas, debe ser ponderado y reflexivo ya que están en juego derechos fundamentales protegidos por nuestra Constitución tales como el derecho de propiedad, derecho al trabajo, derecho a la libertad económica, entre otros.-
El proceso cautelar se asienta como todo proceso en principios fundamentales que delimitan y orientan, su devenir. Este proceso está regido por los principios de oportunidad y dispositivo. En tal sentido, se exige la petición de la parte y la aportación de pruebas. De estos principios rectores del proceso cautelar deriva que la parte peticionaria debe cumplir ciertas cargas de alegaciones y pruebas a la hora de comunicar al órgano jurisdiccional su pretensión cautelar a fin que se le conceda la tutela, el tipo, la cuantía, las razones que hacen entrever la justificación de la adopción de la medida.-
Tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, es uniforme en el sentido de establecer los requisitos de procedencia de estas medidas: la presunción grave del buen derecho y el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo. Estos dos requisitos es lo único que puede justificar que se dicten medidas judiciales sin contar con la presencia de la otra parte, adoptando como sistema de oposición y defensa el sistema diferido. En tal sentido, el demandante que pretenda una medida cautelar a su favor debe fundarla alegando las razones esenciales o conocimientos de hechos, que lleven al juzgador al convencimiento que si existe un peligro probable que debe ser prevenido. Estos alegatos deben ser acompañados de medios de prueba que acrediten las circunstancias alegadas. No solo está de por medio la ponderación que debe hacer el Tribunal acerca de la procedencia o no de la pretensión de acuerdo a los requisitos legales; sino también el derecho de la defensa de la otra parte y los terceros interesados.-
Así las cosas, establece el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas cuando hubiere fundado temor de que una de las partes puede causar lesiones de difícil reparación al derecho de la otra. En tales casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la Ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.-
Este Tribunal a los fines de dar pronunciamiento lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Observa esta Juzgadora que la representación de la parte demandante, solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el bien inmueble ubicado en la Urbanización La Laguna, Calle D, casa 69, sector Tipuro, Maturín Estado Monagas, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: parcela Nº 68, SUR: parcela Nº70, ESTE: zona verde y OESTE: avenida D, con una superficie de UN MIL SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SIETE DECIMETROS (1.075,47) debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, inscrito bajo el N° 2011.1961, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 387.14.7.7.2230 y correspondiente al libro de folio real del año 2.011. No obstante, denota está Juzgadora que las medidas cautelares por excelencia persiguen la anticipación de los efectos de una providencia principal; estando destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados sus efectos y así se evitaría que la parte perdidosa haga nugatorio el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole solo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea porque este se insolventó real o fraudulentamente, o porque de una u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal. En el caso de marras estamos en presencia de una acción mero declarativa de unión estable de hecho, la referida acción busca la declaración de una situación jurídica preexistente (la existencia de la unión). Al no ser una acción de condena que persiga la ejecución inmediata de una suma de dinero o la entrega de un bien específico en esta etapa, la necesidad de la medida debe estar rigurosamente vinculada a la preservación del patrimonio común futuro.
Este Tribunal observa que la parte solicitante no ha acreditado de manera suficiente el riesgo real e inminente de que el demandado pretenda insolventarse o de que el derecho reclamado pueda quedar ilusorio durante el proceso. La simple sospecha no constituye fundamento legal para decretar una medida que restringe el derecho de propiedad, por tal razón, se declara IMPROCEDENTE la solicitud de MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la parte actora sobre el bien inmueble identificado en autos. Y así se decide.-
Publíquese, notifíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los 15 días del mes de mayo del año 2.026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARIN
Siendo las 03:27 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MARIN
Expediente N° 35.346
AGB. NJRR/ys