República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
216° Y 167°
PARTE SOLICITANTE: ciudadana MARIA EUGENIA CEDEÑO VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.978.982, número telefónico: 0426-336.31.16, correo electrónico: mariaeced68@gmail.com, domiciliada en la calle La Pantalla, casa s/n Miraflores, Estado Monagas.-
ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: ciudadana NEIDA CAMACHO VILLAHERMOSA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 222.037, con número telefónico: 0412-393.58.88, correo electrónico: camachneida89@gmail.com, y con domicilio procesal en Las Cocuizas, carrera 7 N° 76, Maturín Estado Monagas.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE SENTENCIA DE DIVORCIO.-
EXPEDIENTE Nº: 35.368.-
SENTENCIA: Definitiva.-
Vista la solicitud recibida en fecha 13 de mayo del presente año y previa revisión de la misma y de los anexos que la acompañan, este Tribunal observa lo siguiente: MARIA EUGENIA CEDEÑO VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.978.982, debidamente asistida por la abogada en ejericioNEIDA CAMACHO VILLAHERMOSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº222.037, lo siguiente:
“...Yo, MARÍA EUGENIA CEDEÑO VARELA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V- 8.978.982, domiciliada en calle La Pantalla, casa s/n Miraflores, Estado Monagas, correo electrónico: mariaeced68@gmail.com, N° de teléfono 0426-3363116; asistida en este acto por la abogada en ejercicio Neida Camacho Villahermosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 222.037, con domicilio procesal en Las Cocuizas, Carrera 7 N° 76, Parroquia Las Cocuizas de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, correo electrónico: camachneida89@gmail.com, N° de teléfono 0412-3935888; visto el abocamiento de la ciudadana juez, ante usted respetuosamente ocurro a su competente autoridad años fines de exponer: Ante este digno tribunal se tramitó demanda de Divorcio Contencioso entre mi persona y el ciudadano LUIS FRANCISCO SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, plenamente identificado en autos, en fecha Dos (02) de marzo de 1995, y se declaró Sentencia definitiva en dicha causa, en fecha Dieciocho (18) de Diciembre del año 1996, tal y como consta en el expediente N° 20474, en los folios treinta y nueve (39) у cuarenta (40), es el caso ciudadana juez que se incurrió en un error en la sentencia proferida y es en base a dicho error que procedo a solicitar la RECTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA definitiva contentiva en el juicio de Divorcio de fecha 18/12/1996 Ciudadana jueza una vez notificada de la Sentencia he notado que la misma adolece de un error de transcripción que debe ser rectificado a los fines de evitar futuras nulidades o inconvenientes en su ejecución y registro. Ciudadana jueza en el momento de transcribir la sentencia se Incurrió en el siguiente error: El N° de mi cédula de identidad fue transcrito V-8.979.982, tal y como consta en el folio treinta y nueve (39) siendo el Nº de cedula de identidad correcto el N° V- 8.978.982, adjunto copia de mi cedula de identidad marcada con la letra "A" y anexo copia del expediente marcado con la letra "B". Cómo se evidencia el error consiste específicamente en la transcripción incorrecta de mi Número de cédula de identidad, quedando claro que el error detectado es un simple error de transcripción, un error material que no afecta el fondo, ni la dispositiva del fallo y por lo tanto es susceptible de Rectificación por parte de este tribunal. Es por lo que en base a los motivos antes expuestos, solicito a este digno Tribunal: (...)".-
Ahora bien, en esta misma fecha por auto separado se le dio entrada y se admitió a la presente solicitud y se ordenó su sustanciación de forma sumaria en virtud del error material observado y perfectamente subsanable.-
En este sentido, el Dr. HÉCTOR PEÑARANDA QUINTERO, en su obra Derecho de Personas, ha definido el error material como aquel error que se comete cuando se escriben unas palabras o letras por otras, cuando se omite la expresión de alguna circunstancia sin cambiar el sentido general de la inscripción ni el de alguno de sus conceptos, cuando se asientan palabras mal escritas o con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes.-
Por otra parte, establece el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social, de Derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los Derechos Humanos, la ética y el pluralismo político”.-
Reza el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil vigente, Libro Primero, Titulo V, Capitulo I, lo siguiente: "Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de publicación o en el siguiente".-
Estipula igualmente, el artículo 773 de la citada Ley:“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.-
Asimismo, cabe señalar, que en fecha 01 de junio de 2.015, mediante sentencia N° 649, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Máximo Tribunal de la República, ordeno la corrección del fallo en lo que se refiere a la cédula de identidad de una de las partes, a los fines de garantizarle la tutela judicial efectiva, dejando claramente establecido que esa corrección del error material se puede realizar aun vencido el lapso para realizar las aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales, estableciendo con ello, la posibilidad de corregir los errores materiales en cuanto no cambien el fondo de las decisiones.-
En el caso de marras, observa esta Operadora de Justicia, que existe meridianamente el supuesto de procedencia en que puede el solicitante puede a acudir a la vía judicial para rectificar una sentencia y siendo que en el presente caso, se fundamenta en errores que no afectan el fondo del contenido del fallo en comento, este Juzgado procede a rectificar la SENTENCIA DE DIVORCIO de fecha 25 de noviembre del año 1.996, dictada por este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, correspondiente al enunciado donde se lee el número de cédula de identidad dela ciudadanaMARIA EUGENIA CEDEÑO VARELA, ya que se asentó el siguiente error en su identificación “V-8.979.982”, siendo lo correcto “V-8.978.982”, tal y como consta de los respectivos recaudos anexados a la presente solicitud y a los cuales esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio, a fin de subsanar los errores de fondo aquí expuestos, por lo que le corresponde el conocimiento de dicho procedimiento a esta jurisdicción. Y así se decide.-
En consecuencia, se ordena de forma SUMARIA la SENTENCIA DE DIVORCIO dictada en fecha25 de noviembre del año 1.996, dictada por este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas,pretendida por la ciudadana MARIA EUGENIA CEDEÑO VARELA, anteriormente identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio NEIDA CAMACHO VILLAHERMOSA, ut supra identificada.-
DECISIÓN
Por todas y cada una de las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 252 y 773 del Código de Procedimiento Civil, y en acatamiento a la Jurisprudencia Nacional, declaraCON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE SENTENCIA DE DIVORCIO dictada en fecha 25 de noviembre del año 1.996, por este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en consecuencia se debe tener como cierto lo siguiente: donde aparece el número de cédula de identidad como“V-8.979.982”, lo correcto es “V-8.978.982”. Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Vista la solicitud realizada por la parte solicitante de cuatro (04) juegos de copias certificadas, este Tribunal ordena expedirlas de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que se tenga como complemento de la sentencia de divorcio de fecha 25 de noviembre del año 1.996, entréguesele al solicitante por secretaria.-
Publíquese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primara Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, alosdieciocho (18) días del mes de mayodelaño2.026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MARIN
Siendo las 12:18 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARIN
Exp Nº 35.368
ABG: NJRR/em.-
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