República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

216° y 167°

PARTE DEMANDANTE: ciudadano ROBERTO ENRIQUE VERGARA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.181.284, de domicilio en la Urbanización Puertas de Sur, Etapa 09, Casa N° 14, vía el Sur de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas actuando con el carácter de accionista de la Firma Mercantil ALPHA PROMOCION Y PUBLICIDAD, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 22 de noviembre del año 2.005, anotado bajo el N° 54, Tomo A-6.-

ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana YELITZA LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.590.032, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.362.-

PARTE DEMANDADA: ciudadanos MORELA GONZALEZ DE VERGARA y ELVIO JESUS MONTANARI GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.939.105 y V-15.186.343 respectivamente, ambos domiciliados en la Urbanización Morichal Juanico Este, carrera 2 de esta ciudad de Maturín Estado Monagas.-

APODERADA JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA MORELIA GONZALEZ DE VERGARA: ciudadana SOLANGE MARCANO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.292.782, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.295 y de este domicilio facultad que se evidencia en los folios 164 al 166 del presente expediente.-

APODERADA JUDICIAL DEL CO- DEMANDADO ELVIO JESUS MONTANARI GONZALEZ: ciudadana ROSA A. NATERA A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.353.948, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.436 y de este domicilio, facultad que se evidencia en los folio 94 al 97 del presente expediente.-

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.-

EXPEDIENTE: Nº 34.751.-

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-

Se inicia la presente causa, por demanda con motivo de NULIDAD DE VENTA recibida por distribución en fecha 03 de abril del año 2.018, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial interpuesta por el ciudadano ROBERTO ENRIQUE VERGARA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.181.284, de este domicilio actuando con el carácter de accionista de la firma mercantil ALFHA PROMOCION Y PUBLICIDAD, C.A., supra identificada, contra los ciudadanos MORELA GONZALEZ DE VERGARA y ELVIO JESUS MONTANARI GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.939.105 y V- 15.186.343, ambos de este domicilio, identificados en el encabezado de la presente decisión. Se le dio entrada y admisión en fecha 04 de abril del año 2.018 por el Juzgado de Origen de la causa por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley ordenó formar el expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, librando boleta de citación respectiva a la parte demandada.-

En esa misma fecha, ordeno y aperturó el cuaderno de medidas, decretando MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, mediante oficio N° 21.643, dirigido al Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Maturín del Estado Monagas, consignando la parte actora mediante diligencia oficio debidamente recibió por ante la mencionado Oficina Registral en fecha 05/04/2.018, agregado acuse de recibo a las actas en fecha 10 de ese mismo mes y año a los fines legales consiguientes. (actuaciones del cuaderno de medidas).-

Seguidamente en fecha 10 de abril de 2.018, comparece la parte actora ciudadano ROBERTO ENRIQUE VERGARA ROJAS, supra identificado, debidamente asistido por el profesional en derecho FELIX ANTONIO MORABITO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.353.766, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.486, confiriendo poder APUD-ACTA, al prenombrado profesional.-

Debidamente cumplida con la formalidad de la citación personal de las partes demandadas sin poder haber cumplido el ciudadano alguacil del Juzgado de Origen de la causa, en fecha 09 de mayo del año 2.018, comparece mediante diligencia el apoderado actor solicitando se fije día y hora para el traslado de la secretaria a la morada de la co-parte demandada ciudadana MORELA GONZALEZ DE VERGARA con fundamento al artículo 218 del código de procedimiento civil, asimismo solicita la citación por carteles del co- demandado ELVIO ROBERTO ENRIQUE VERGARA de conformidad con el artículo 223 ejusdem. Siendo acordado por el Tribunal mediante auto fechado 10 de mayo de 2.018, notificar y citar a las partes demandadas librándose boleta de notificación y cartel de citación de conformidad con lo dispuesto en norma adjetiva.-

Mediante diligencias fechadas 18 y 22 del mayo del año 2.018, el apoderado actor abogado FELIX MORABITO GOMEZ, identificado en actas consigna ejemplares con la publicación del cartel de citación dirigido al ciudadano ELVIO JESUS MONTANARI GONZALEZ, identificado en actas publicado el primero en fecha 18 de mayo del 2.018, en el diario el “PERIÓDICO DE MONAGAS”, y publicado el segundo en fecha 22 de mayo del 2.018, en el diario “LA PRENSA DE MONAGAS. Agregados mediante auto fechado 23 de mayo del año 2.018, los referidos ejemplares a las actas procesales.-

Posteriormente, en fecha 20 de julio del año 2.018 y 26 de septiembre de ese mismo año, la secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, deja constancia de haber cumplido con las formalidades de ley previstas en los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil.-

Vencido el lapso procesal para que las partes demandadas se dieran por citados en la presente causa, no compareciendo los mismo ni por si ni por medio de apoderados y en fecha 19 de octubre del año 2.018, el apoderado actor abogado FELIX MORABITO GOMEZ, identificado en actas, solicita nombramiento de defensor judicial a la parte demandada, siendo designado mediante auto fechado 22 de octubre del 2.018, al profesional en derecho JOEL ANDARCIA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.699.735 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.659, librando boleta de notificación y posteriormente notificado en la sede del Tribunal de tal como consta en los folios 82 y 83 del presente expediente.-

Consecutivamente en fecha 06 de noviembre del año 2.018, comparecen mediante diligencias los ciudadanos MORELA GONZALEZ DE VERGARA y ELVIO JESUS MONTANARI GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.939.105 y V 15.186.343, respectivamente, asistidos por la profesional en derecho ROSA A. NATERA A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.353.948 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.436 confiriendo poder APUD ACTA a la profesional antes identificada tal como consta en los folios 90 al 97 del presente expediente.-

En fecha 13 de diciembre del año 2.018, comparece mediante escritos la apoderada judicial de la parte demandada ciudadanos MORELA GONZALEZ DE VERGARA y ELVIO JESUS MONTARI GONZALEZ, plenamente identificados en autos, dando contestación a la presente demanda, quedando la misma de manera extemporánea tal como consta en los folios 102 al 121 del presente expediente.-

El día 11 de enero del año 2.019, consigna escrito probatorio el apoderado actor abogado FELIX MORABITO GOMEZ, identificado en actas y posteriormente en fecha 14 del mismo mes y año consigna escrito probatorio la apoderada judicial de la parte demanda abogada ROSA A. NATERA A., tal como riela en los folios del 125 al 160. Siendo agregada las mismas mediante auto fechado 17 de enero del año 2.019.-

Mediante diligencia de fecha 23 de enero del año 2.016 comparece el ciudadano ROBERTO VERGARA ROJAS, en su condición de parte demandante, asistido por el profesional en derecho JORGE LUIS MALAVE MALAVE, revocando poder otorgado al abogado FELIX MORABITO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.486.

Seguidamente en fecha 23 de enero del año 2.019, comparece mediante diligencia la ciudadana MORELA MERCEDES GONZALEZ, debidamente asistida por la profesional en derecho SOLANGEL MARCANO RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.295, revocando poder apud acta otorgado a la profesional en derecho ROSA NATERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.436. Otorgándole en esa misma fecha poder apud acta a la ciudadana SOLANGE MARCANO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.292.782, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.295.-

En fecha 26 de septiembre del año 2.019, comparece la apoderada judicial de la ciudadana MORELA MERCEDES GONZALEZ, parte co-demandada plenamente identificada en autos, solicitando la perención de la instancia y el levantamiento de la medida decretada mediante oficio N° 21.643 de fecha 04 de abril del año 2.018. Seguidamente en esa misma fecha comparece la parte actora ciudadano ROBERTO ENRIQUE VERGARA ROJAS, identificado en actas solicitando perención de la instancia y levantamiento de la medida decretada sobre el inmueble objeto de la presente litis.-

En fecha 24 de octubre del 2.019, comparece mediante diligencia el ciudadano ROBERTO ENRIQUE VERGARA, identificado en actas en su condición de parte demandante, debidamente asistido por la abogada ANGELA J. MALAVE M., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.898, consignando homologación del convenimiento efectuado en el expediente N° 16.396 nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, solicitando pronunciamiento sobre la medida decretada y sean levantadas las mismas.-

El día 25 de octubre de ese mismo año, comparece mediante diligencia la parte actora debidamente asistido por la abogada YELITZA LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.590.032, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.362, consignando certificación de gravamen del inmueble objeto del presente juicio.-

Posteriormente el día 06 de julio del año 2.021, abogado GUSTAVO POSADA VILLA, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y se inhibió de seguir conociendo de la presente causa, vencido el lapso de allanamiento sin que las partes hayan allanado al juez. Mediante auto fechado 20 de julio del año 2.021, el Juzgado de origen ordeno remitir la causa a este Juzgado, mediante oficio N° 23.155 de fecha 20-07-2.021.-

En fecha 19 de agosto del año 2.021, recibido el presente expediente mediante oficio N° 23.155, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se le da entrada a la presente causa anotándose en el libro de causas bajo el N° 34.751.-
Finalmente en fecha 19 de mayo del año 2.026, la ciudadana Jueza Provisoria de este Juzgado, Abg. NEYBIS JOSE RAMONCNI RUIZ, se ABOCA DE OFICIO al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, ordenando en esta misma fecha salvar foliatura, debidamente salvada por la secretaria de este Juzgado.-

Ahora bien, observa este Tribunal del recorrido procesal anteriormente expuesto que en la presente causa han transcurrido más de un (1) año, sin que la parte haya efectuado acto de procedimiento alguno, es por lo que esta Juzgadora pasa a decretar la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, bajo las siguientes consideraciones:
ÚNICA
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes…” o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”. (Subrayado Nuestro).-


Por otra parte, dispone el artículo 269 ejusdem, que: “La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.-

En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención.-

La Enciclopedia Jurídica Opus la define como: “la figura que extingue el proceso por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo”. Y su finalidad se encuentra consagrada en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, de la forma siguiente: “El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del Proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función Jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia. Bajo la amenaza de perención, se logra una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso”.-

En este sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, señala: “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”.-

De esta manera, tenemos que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.-

Nuestra Ley Adjetiva Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, solicitud o impulso, cuando alguna disposición exige que el juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieran realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina que la perención se verifique de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado señala, “La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga”. (Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil).-

Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de la República, en sentencia Nº 956, de fecha 01 de junio de 2.001, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha apuntado en relación a la perención de la instancia, lo que de seguidas se copia en extracto:
“(…) La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. (…) por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del código de procedimiento civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del código de procedimiento civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio. (…) También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del código de procedimiento civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden público, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del código de procedimiento civil y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menos, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban, p que, los derechos alimentarios del menor –por ejemplo- no pudieran ejercerse de nuevo por noventa días…”

Así las cosas, tenemos que el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé para los casos de inactividad procesal, la sanción de perención de la instancia cuando tal inactividad sea de un (1) año, siendo verificada de derecho y declarada de oficio por el Tribunal.-

Ahora bien, estima este Tribunal que, habiendo transcurrido más de cuatro (04) años, desde la última actuación en la presente causa por la parte de la parte demandante, ocurrida en fecha 19 de agosto del año 2.021, tiempo que supera con creces el previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin haberse logrado la continuación del presente juicio, es procedente la perención de la instancia. Y así se decide.-
DECISIÓN

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, con motivo del juicio NULIDAD DE VENTA interpuesto por el ciudadano ROBERTO ENRIQUE VERGARA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.181.284 contra los ciudadanos MORELA GONZALEZ DE VERGARA y ELVIO JESUS MONTANARI GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.939.105 y V 15.186.343, respectivamente, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ellos la ejecución en ese período, de algún acto de procedimiento en él por parte del accionante conforme a lo previsto en el en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia de la anterior declaratoria, no hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Diarícese, notifíquese, regístrese y déjese constancia en los sitios web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año 2.026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ.

LA SECRETARIA,

ABG. MILAGRO MARÍN

Siendo las 10:00 a.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. MILAGRO MARÍN


Expediente N° 34.751
Abg. NJRR/yd