República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
216° y 167°
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federalen fecha 23 de marzo de 1.914, bajo el Nº 296, Tomo 02, representada por su consultor jurídico MARIA LUISA PEREZ MACHIN venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.879.543, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.094 respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos HAICEL YSTURIZ y MARIA PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-10.498.401 y V-15.509.458, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 51.252 y 122.362, respectivamente, según consta de Poder Apud actas cursante al folio 06 y 07 del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano JESUS ALEJANDRO CHURON GOMEZ,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.698.797.-
ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituye.-
MOTIVO:INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS.-
EXPEDIENTE: Nº 33.743.-
SENTENCIA:Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Se inicia la presente causa por demanda con motivo del juicio de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, representada por sus apoderadas judiciales abogadas HAICEL YSTURIZ yMARIA PIÑA, contrael ciudadano JESUS ALEJANDRO CHURON GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.698.797 y de este domicilio, ambas partes identificadas en el encabezado de la presente decisión,admitida en fecha 17 de marzo del año del 2.008, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, librándose boleta de citación respectiva y oficio N° TA-2451-08, dirigido a la Oficina de Tránsito Terrestre del Estado Monagas.-
Luego de reiteradas oportunidades para la práctica de la citación de la parte demandada y sin lograr la efectividad de la misma, procede en fecha23 de mayo del año 2.008, la apoderada judicial de la parte actora a solicitar la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado por el Tribunal de origen en fecha 27 de mayo del año 2.008, librándose cartel de citación. Posteriormente, consigna la representación judicial de la parte actora, los ejemplares con la publicación del cartel de citación, y es agredo a las actas procesales mediante auto fechado 04 de agosto del año 2.018, por el Juzgado de origen.-
Riela al folio 73 del presente expediente, consignación efectuada por la ciudadana LISMARY RINCON LINARES, secretaria del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, dejando constancia de haber cumplido con la formalidad de ley establecida en el articulo 223ejusdem.-
El día 21 de enero del año 2.010, a solicitud de la parte actora la Jueza Provisoria debidamente juramentada en fecha 08 de agosto de 2.009, se aboca al conocimiento de la causa a y libra boletas de notificación.-
Posteriormente, por distribución de fecha 06 de julio 2.015, mediante oficio N° 0132 proveniente del Juzgado Primero de Primera instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se recibe la causa en virtud de la Resolución N° 2009-0052 de fecha 30 de septiembre de 2.009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; dándosele entrada por ante este Tribunal en fecha 09 de julio del año 2.015, ordenándose formar el expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, librándose la respectiva boleta de notificación a las partes y una vez notificadas as mismas se prosiga el curso de ley.-
Finalmente en fecha 20 de mayo del 2.026, la ciudadana Jueza Provisoria de este Juzgado, Abg. NEYBIS JOSE RAMONCNI RUIZ, se aboca al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra.-
Ahora bien, observa este Tribunal del recorrido procesal anteriormente expuesto que en la presente causa han transcurrido más de un (1) año, sin que la parte haya efectuado acto de procedimiento alguno, es por lo que esta Juzgadora pasa a decretar la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, bajo las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes…” o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”. (Subrayado Nuestro).-
Por otra parte, dispone el artículo 269 ejusdem, que: “La perención se verifica de derecho… Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que la parte hubiese realizado actuación que demuestre su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención.-
La Enciclopedia Jurídica Opus la define como: “la figura que extingue el proceso por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo”. Y su finalidad se encuentra consagrada en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, de la forma siguiente: “El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del Proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función Jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia. Bajo la amenaza de perención, se logra una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso”.
En este sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, señala: “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”
De esta manera, tenemos que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.-
Nuestra Ley Adjetiva Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, solicitud o impulso, cuando alguna disposición exige que el juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieran realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina que la perención se verifique de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado señala, “La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga”. (Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil).-
Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de la República, en sentencia Nº 956, de fecha 01 de junio de 2.001, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha apuntado en relación a la perención de la instancia, lo que de seguidas se copia en extracto:
“(…) La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. (…) por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del código de procedimiento civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del código de procedimiento civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio. (…) También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del código de procedimiento civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden público, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del código de procedimiento civil y que, en consecuencia, si la materia es de orden publico, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menos, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban, p que, los derechos alimentarios del menor –por ejemplo- no pudieran ejercerse de nuevo por noventa días…”.-
Así las cosas, tenemos que el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé para los casos de inactividad procesal, la sanción de perención de la instancia cuando tal inactividad sea de un (1) año, siendo verificada de derecho y declarada de oficio por el Tribunal.-
Ahora bien, estima este Tribunal que, habiendo transcurrido más de quince (15) años desde la última actuación en la presente causa por la parte de la parte demandante, ocurrida en fecha 16 de marzo del año 2.011, tiempo que supera con creces el previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin haberse logrado la continuación del presente juicio, es procedente la perención de la instancia. Y así se decide.-
DECISION
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesto por sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS LA PREVISORA,inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federalde fecha 23 de marzo de 1.914, bajo el Nº 296, Tomo 02, representada por sus apoderadas judiciales abogadas HAYCEL YSTURIZ y MARIA PIÑA inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo losNros.51.252 y 122.362 contra el ciudadano JESUS ALEJANDRO CHURON GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.659.442; por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ellos la ejecución en ese período, de algún acto de procedimiento en él por parte del accionante.-
Publíquese, diarícese regístrese y déjese constancia en los sitios web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a losveinte (20) días del mes de mayo del año 2.026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. NEYBIS JOSE RAMONCINI RUIZ LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARIN
Siendo la3:20p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARIN
Expediente Nº 33.743
ABG. NJRR/nl
|