República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
216º y 167º
PARTE DEMANDANTE:ciudadano RICHARD GREGORID URBANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.632.534 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALESDE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanas MARIBEL YARITZA VÁSQUEZ BRITOy EMILY TERESA DELGADO RODRÍGUEZ venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.143.491 y 16.517.968, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 248.819 y 195.246 respectivamente, de este domicilio, facultad que consta a los foliossesenta y nueve (69) de la primera pieza y diecisiete (17) de la tercera pieza del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos DINORAH LICCIONI DE LÓPEZ y DOMINGO LORENZO CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.022.913 y V-3.346.143, domiciliados en la Urbanización "Villas San Antonio" House N° 03, Calle 04 Sector La Floresta, municipio Maturín del estado Monagas.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos MIRLA E. ABANEROyJESUS ALEXYS GONZÁLEZ CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.154.583 y V-8.361.754, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el los Nros. 76.575 y 72.947 respectivamente, de este domicilio, facultad que consta en autos en el folio doscientos cuatro (204) dela primera pieza del presente expediente.-
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.-
SENTENCIA:Definitiva.-
EXPEDIENTE N°: 34.414.-
La presente causa se inició por escrito de demanda ante el Tribunal (Distribuidor) de los Juzgados de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue recibida en fecha 09 de marzo 2.018, admitiéndose la misma en fecha 14 de ese mismo mes y año, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al Orden Público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la citación de la parte demandada. Asimismo, en fecha 23 de marzo 2.018, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble, objeto del presente litigio.-
Para mayor inteligibilidad de la causa este Tribunal procede a explanarde forma sintetizada, lo expuesto por la parte actora en su escrito libelar de la siguiente manera:
"Por documento protocolizado ante la Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, el 16 de octubre del 2013, bajo el Nº 2013.3155, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.4.147, y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013, y por un precio de siete mil bolívares (Bs. 7.000,00), el ciudadano ARON JOSE OYOQUE MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.044.391, me vendió en forma pura y simple, un lote de terreno ubicado en la Calle 4 del Sector La Floresta de esta misma ciudad de Maturín, con una superficie de seiscientos setenta y siete metros cuadrados (677 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Urbanización San Antonio, en catorce metros (14 mts.); SUR: Cale 4, en veinte metros con noventa centímetros (20,90 mts.); ESTE: Urbanización Villas San Antonio, en treinta y ocho metros con ochenta centímetros (38,80 mts); y OESTE: Urbanización Las Caracolas, en treinta metros con ochenta centímetros (38,80 mts) (...).En la referida parcela existe un cercado de bloques y un portón de hierro, construidos por el propietario, por lo cual pasé a ser propietario a mi vez de las bienhechurías edificadas (...).A sabiendas de que adquirí la propiedad de esa parcela de terreno, la ciudadana DINORAH LICCIONI DE LOPEZ (...) pretendió ejercer derechos sobre la misma, por lo que me vi precisado a interponer formal DEMANDA DE REIVINDICACION, que cursó en el Expediente N° 33.560 del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró CON LUGAR la demanda, por sentencia del 31 de marzo del 2015. En ese juicio, mentada ciudadana tuvo una participación activa, compareció y ejerció las defensas que estimó procedentes, y ejerció recurso de apelación contra la sentencia del primer grado de la causa, que fue derrotado por sentencia del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, por sentencia proferida el 05 de octubre del 2015, la cual quedó definitivamente firme (...).La sentencia en cuestión fue objeto de ejecución forzosa, y la parcela reivindicada me fue legalmente entregada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maturín del Estado Monagas (...).Es el caso, que pese a que el órgano jurisdiccional acreditó mi propiedad sobre la parcela en referencia, la ciudadana DINORAH LICCIONI DE LOPEZ (...), por documento del 1° de abril del 2015, apenas al día siguiente de la sentencia del Tribunal del primer grado, le vendió en forma fraudulenta y concertada, al ciudadano DOMINGO LORENZO CARVAJAL, la parcela de terreno de mi propiedad, mediante documento protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 2015.515, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.8.2757 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015 (...). Se aprecia de la simple lectura de ese documento, que la ciudadana DINORAH LICCIONI DE LOPEZ, declara: "...doy en venta, (...) una parcela de terreno Ejido Municipal, la cualse encuentra debidamente protocolizada en el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 38, Protocolo 1r0 Tomo24, de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2006, cuarto trimestre del año 2006...". En ese documento expresa que la parcela de terreno se encuentra en la Calle 4 de La Floresta, con los mismos linderos de la parcela de mi propiedad, e igualmente vende unas bienhechurías enclavadas sobre una parcela de terreno de Ejidos Municipales, que consisten en paredones de bloques, portón de hierro y matas frutales. Es decir, que le vendió a DOMINGO LORENZO CARVAJAL la parcela de terreno de mi propiedad y las bienhechurías sobre ellas constituidas, también de mi propiedad. Cabe apuntar, que la mencionada ciudadana hace la acotación en el mismo documento, de que es VIUDA conforme acta de defunción que consigna, y sin embargo no presento el Certificado de Solvencia del SENIAT, ni el Registrador dejo constancia del estado civil alegado, lo cual infringe expresas disposiciones legales.Es el caso, que el documento que cita como fuente de adquisición de la parcela de terreno y de las bienhechurías en cuestión, es un Titulo Supletorio protocolizado en el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 38, Protocolo 1ro, Tomo24, de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2006, cuarto trimestre del año 2006, que obtuvo de manera FRAUDULENTA, pues la parcela de terreno era propiedad de Aron Oyoque Méndez, así como las bienhechurías sobre ellas construidas (...). Afirmo que ese Título Supletorio lo obtuvo de manera fraudulenta, pues la ciudadana Dinorah Liccioni de López no hizo las construcciones a las cuales se refiere y las testigos YOHANA DEL VALLE MARIN ALVAREZ y ONELIA DEL VALLE ALVAREZ DE MARIN desconocen inclusive el lugar donde está enclavada la referida parcela de terreno.En virtud de todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas ocurro ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando, a los ciudadanos DINORAH LICCIONI DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-4.022.913, y a DOMINGO LORENZO CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.346.143, ambos de este domicilio, para que convengan en que soy legítimo propietario de la parcela de terreno ubicada en la Calle 4 del Sector La Floresta de esta misma ciudad de Maturín (...) y por lo consiguiente en la NULIDAD DE LOS ASIENTOS REGISTRALES del Título Supletorio (...)"…Omissis…"(Folio 01 al 03 y su vuelto de la primera pieza).-
En fecha 21 de marzo 2.018, se hizo presente la parte accionante y solicitó se practique inspección judicial en la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, relacionada con la tramitación de venta del inmueble, la cual se hizo efectiva el 02 de abril de ese mismo año. Como consecuencia de ello la parte accionante en fecha solicitó medida innominada a los fines de que ordene la paralización de la protocolización de la venta del inmueble objeto de presente juicio en el expediente 32090 de su nomenclatura interna; siendo decretara por este Tribunal en fecha 04 de abril 2.018.-
La parte demandada, en fecha 13 de mayo del 2.019, consignó escrito de contestación, el cual expresó en los siguientes términos:
"...Nosotros, DINORAH LICCIONI DE LOPEZ (...) y DOMINGO LORENZO CARVAJAL (...), asistidos por Carmen Margarita Scibetta Rengel y Eduardo René Franco M., abogados (...) Inpreabogado (...) Nros. 106.434 y 5.751 (...).DEFENSAS PERENTORIAS: Nos damos por citados para la contestación de la demanda, renunciamos al término de comparecencia y, a los efectos de darle mayor organicidad y coherencia a la presente contestación , nos proponemos, con la venia del Tribunal, establecer la naturaleza de las acciones propuestas y sus dos pretensiones, contrastadas con las posibles consecuencias jurídicas de la incoación, cuyo análisis tiene por finalidad oponer, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad de los demandados por no ser propietarios de la parcela de terreno cuya propiedad alega el actor, toda vez que, hasta tanto no se materialice en el Registro Publico la venta correspondiente, hecha a Domingo Lorenzo Carvajal por el Concejo Municipal, pertenece a la municipalidad de Maturín e igualmente, la falta de cualidad de la persona del actor, por carecer de interés jurídico actual en sostener el pleito. Estas defensas perentorias o de fondo, las oponemos para ser resueltas con antelación y preferentemente de toda otra cuestión planteada en el presente juicio. En nuestro criterio, al actor ejerció, en primer lugar, una sui generis acción mero declarativa de certeza al exigir, pura y simplemente, que los demandados convengan en que es legítimo propietario de la parcela de terreno ubicada en la Calle 4 del sector La Floresta de esta ciudad de Maturín, (...) sin cumplir más requisitos, paralelamente intentó como consecuencia de ese pretendido y escueto reconocimiento, una acción de nulidad de asientos registrales, con la pretensión de que el sentenciador anule el título supletorio protocolizado en el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el Nro. 38, Protocolo 1°, Tomo 24 de fecha 21 de noviembre de 2006, sobre las bienhechurías de la ciudadana Dinorah Liccioni viuda de López y el documento de venta protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el Nro. 2015.515, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 387.14.7.8.2757 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, mediante el cual dicha ciudadana vendió las bienhechurías de su propiedad a Domingo Lorenzo Carvajal."…Omissis…"...la propiedad de la parcela de terreno que constituye el objeto de la demanda, la tiene atribuida la municipalidad de Maturín, por dotación originaria del 1° de octubre de 1783, que consta de documento registrado en la antigua Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas bajo el Nro. 115, folios vto.190 al 193, Protocolo I, Tomo 1, Primer Trimestre del año 1967, y por haberlos venido poseyéndolos desde la época colonial con el carácter de propios, según lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos en concordancia con la Ordenanza sobre delimitaciones del Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas. En adelanto a la promoción tempestiva de estos documentos en calidad de prueba fehaciente, invocamos su condición de públicos y notorios.Adicionalmente, el Concejo Municipal de Maturín, conforme lo acordado en sesiones del veintidós (22), veintitrés (23) y veinticuatro (24) de noviembre de 2016, llenas como fueron las formalidades establecidas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y en la Ley de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, adjudicó en venta al codemandado Domingo Lorenzo Carvajal, "Una parcela de terreno ejido municipal, que presenta una superficie de SEISCIENTOS CINCUENTAS Y OCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMETROS (658.97 m2) ubicada en URBANIZACION LA FLORESTA, CALLE 4, ENTRE CARRERA 05 Y FINAL DE LA CALLE 04, PARCELA S/N, PARROQUIA LAS COCUIZAS de esta ciudad de Maturín, situada la referida parcela dentro del tipo de Zonificación Vl-3-DC, de acuerdo a los establecido en la Ordenanza sobre Zonificación del Area Urbana de Maturín; alinderada de la siguiente manera: NORTE: su fondo correspondiente en doce metros con noventa y cinco centímetros (12,95 mts.); SUR: calle 4, su frente en veinte metros con setenta y cinco centímetros (20,75 mts.) ; ESTE: Villas San Antonio en treinta y ocho metros con setenta y cinco centímetros (38,75 mts) y, OESTE,: Caño embaulado de aguas de lluvia Urbanización Las Caracolas, en cuarenta metros con cincuenta y cinco centímetros (40,55 mts.)", la cual resulta ser coincidente en ubicación con la que es objeto de la demanda."…Omissis…"De la imprescindible intervención del Municipio Maturín.El artículo 361 del Código Procesal, in fine, establece la posibilidad de traer al proceso a los terceros cuando la causa que se ventila le es común con el demandado y, tratándose en el presente caso de un tercero que es sujeto de Derecho Público como el Municipio Maturín, dispone constitucionalmente de un fuero atrayente, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución (...) en concordancia con el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual solicitamos formalmente, la notificación al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, in fine.De la Prescripción de la acción de nulidad de Asientos Registrales:"...oponemos la defensa perentoria de prescripción de la acción de nulidad de asientos registrales, con fundamento en el artículo 1.346 del Código Civil, precedente, por cuanto para el 9 de mayo de 2018, el día de interposición de la demanda, habían transcurrido con creces más de doce (12) años de la protocolización del justificativo ad perpetuam memoriam cuya nulidad se demanda, según su fecha de inscripción en la respectiva Oficina Subalterna de Registro, el 21 de noviembre de 2006, lo cual lleva consigo la pérdida de la acción del demandante y de cualquier otra persona para demandar la nulidad de dicho acto."…Omissis…"Con respecto al juicio de reivindicación alegado por el actor(…)En tal amañado proceso, el actor demandó la reivindicación de un parcela de terreno que jamás fue de su propiedad, obtuvo una sentencia contra quien solo era dueña de ciertas bienhechurías que a lo más pudieron haber sido objeto de una acción de carácter y naturaleza posesoria. (...)CONTESTACION AL FONDO.A todo evento, rechazamos y contradecimos la demanda, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos, por ser inciertos, como en el derecho, por no ser aplicable y solicitamos para el actor la condenatoria en costas."…Omissis…"(Folio 123 al 128 de la primera pieza).-
En fecha 09 de julio 2.019, comparece por ante este Tribunal la representación judicial de la parte demandante y consigna escritos de promoción de pruebas y en fecha12 del mismo mes y año, consigna escrito de pruebas la parte demandada; los cuales fueron agregados el 16 de julio del 2.019. Posteriormente, el 19 de julio del 2.019, la parte accionante consignó escrito de oposición a las pruebas. A todo evento, el Tribunal ordenó la admisión de las pruebas salvo su apreciación en la definitiva, en dos autos de fecha 25 de ese mismo mes y año; apelando la accionada contra las providencias dictadas por el Tribunal.Siendo escuchada en un solo efecto en fecha 02 de agosto del 2.019.-
En fecha 14 de agosto 2.019, comparecen por ante este Juzgado los ciudadanos DINORAH LICCIONI DE LÓPEZ y DOMINGO LORENZO CARVAJAL, parte demandada y confieren poder apud acta a los abogados CARMEN MARGARITA SCIBETTA RENGEL y EDUARDO R. FRANCO M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 106.434 y 5.751respectivamente.-
Mediante auto motivado de fechan 11 de octubre 2.019, el Tribunal hizo del conocimiento que el lapso de evacuación de pruebas había fenecido, por lo que se le negó a la accionante la evacuación de la prueba testimonial del Síndico Procurador, así como el llamado a Tercero de la Alcaldía del Municipio Maturín, toda vez que el artículo 361 establece que el momento procesal para ello es en la contestación de la demanda. Posteriormente, en fecha 21 de noviembre 2.019, realizó cómputo y determinó que las partes consignaron los informes de manera extemporánea, a lo que se ordenó la reposición de la causa al estado de decir “VISTO”.-
En fecha 15 de junio 2.022, el Tribunal dictó sentencia definitiva declarando CON LUGAR la presente acción siendo ésta objeto de apelación, CONFIRMADA por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31 de enero 2.023, contra esta decisión se anunció recurso de casación y en fecha 03 de noviembre 2.023, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, CASÓ DE OFICIO la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada y ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de la citación del ciudadano Síndico Procurador del Municipio Maturín del Estado Monagas, la cual se hará mediante oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos, a fin de que de contestación a la demanda de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.-
Por auto de fecha 21 de noviembre 2.023, la Jueza Provisoria abogada NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ, se aboca de oficio al conocimiento de la presente causa, librando notificación a las partes y ordenando el REINGRESO del presente expediente proveniente del de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia adjunto al oficio N°TSJ/SCCS/OFIC/2023-1669.-
Verificada las notificaciones de las partes, este Juzgado acata plenamente la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y las formalidades esenciales de juicio especialmente el derecho a la defensa consagrado en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que exigía citación del Síndico Procurador del Municipio Maturín del Estado Monagas, por lo que en fecha 09 de julio del año 2.024, se procedió a citar al Síndico Municipal, mediante oficio N° 0840-20.226, quien compareció en fecha 24 de septiembre 2.024, en la persona de la ciudadana KARINA DEL MAR JIMENEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.919.208, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 100.228, adscrita al Departamento de litigios de la Sindicatura del Municipio Maturín del Estado Monagas y facultada según instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, en fecha 17-11-2.022, bajo el N° 45, Tomo 84, folios 184 hasta 187 del año 2.022 y quien ejerció su defensa en la forma prevista en el artículo 153 Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en los términos siguientes:
“… Se niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, cualquier alegato o pretensión argumentada en el presente juicio y que pudiera afectar los derechos, intereses y acciones del Municipio Maturín del Estado Monagas. En la presente demanda se encuentra incursa una parcela de terreno de origen ejidal, que a todo evento nos reservamos en cuanto al derecho conferido de los asientos registrales que la revisten de origen ejidal y que por el ordenamiento jurídico es de régimen de protección especial en cuanto a su titularidad y dominio, tal como consta en el artículo 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 147, 148 y 149 de la LeyOrgánica del Poder Público Municipal y la ORDENANZA SOBRE EJIDOS Y TERRENOS DE PROPIEDAD MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MATURÍN (…) La Administración Pública Municipal, actuando en base a los principios constitucionales de legalidad establecidos en los artículos 25 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, principio de buena fe establecido en el artículo 435 del Código Civil y dando cumplimiento a la ORDENANZA SOBRE EJIDOS Y TERRENOS DE PROPIEDAD MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MATURÍN, da cuenta que cursa en los archivos de la Sindicatura Municipal del Municipio Maturín, expediente signado con los números 0031470, con fecha de solicitud 21-08-2013, realizada por el ciudadano RICHARD URBANO, identificado en autos del presente expediente, con Auto de apertura de fecha 21-11-2023, referente a la solicitud de adjudicación en venta del inmueble de cuyos asientos registrales solicita su nulidad (…) expediente que se encuentra en sustanciación a efectos de la verificación legal (…) asimismo reposa expediente N° 0032090, con fecha de solicitud 13-08-2015, realizada por el ciudadano DOMINGO CARVAJAL. En este sentido, le corresponde a la Sindicatura del Municipio del municipio Maturín, como sustanciador del procedimiento administrativo de adjudicación en venta de terrenos municipales, la verificación sobre el cumplimiento de todos y cada uno de los recaudos y trámites que conforman los expedientes aquí señalados, los cuales se adjunta al presente escrito en copias certificadas(…)actualmente se encuentran suspendido en virtud de encontrarse en curso la presente demanda de Nulidad de Asiento Registral, donde está en litigio las presuntas bienhechurías enclavadas en el terreno origen ejidal y en base al artículo 182 de la referida ordenanza, la cual señala. “En los casos de solicitudes de concesión en uso, adjudicación en arrendamiento o venta sobre las cuales exista un litigio judicial por las bienhechurías existentes, el Municipio No tramitará o decidirá hasta tanto la autoridad judicial competente no hubiera dictado sentencia definitiva y firme, la decisión del juez no implica un reconocimiento tacto a la solicitud”. Por lo que la Sindicatura del Municipio Maturín, procedió a la suspensión del procedimiento de sustanciación, no continuando el trámite de conformidad con el procedimiento de adjudicación en venta establecido en la ordenanza, hasta tanto la autoridad judicial competente no hubiere dictado sentencia definitiva y firme que determine la titularidad de las presuntas bienhechurías sobre las cuales recae la solicitud de compra venta municipal (…)”.
Posterior a ello, se aboco al conocimiento de la presente causa una Jueza Suplente previa solicitud de la parte actora, ordenando la notificación de las partes en juicio de su abocamiento, la cual no se cumplieron satisfactoriamente.-
En fecha 30 de abril 2.025, comparece la abogada MARIBEL VASQUEZ BRITO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y solicita el abocamiento de la Jueza Natural, siendo acordado por este Tribunal en fecha 07 de mayo del 2.025.-
En fecha 26 de junio 2.025, comparece la abogada MARIBEL VASQUEZ BRITO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y sustituye poder apud actas en la abogada EMLY TERESA DELGADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°195.246.-
En fecha 17 de julio 2.025, comparece la representación judicial de la parte actora y consigna escrito ratificando los informes que rielan del folio 154 al 155 de la primera pieza de la presente causa. Posteriormente, en fecha 23 de julio 2.025,consigna escrito de ampliación de los informes. En fecha 06 de agosto 2.025, el Tribunal dice “Vistos sin informes” y como consecuencia de ello por auto motivado REPUSO LA CAUSA al estado de aperturar el lapso de observación de los informes, ordenando notificar a las partes y agotada como fue la notificación de las partes, transcurrido el lapso legal establecido en fecha 03 de marzo del 2.026, se recibieron escritos de observación a los informes presentados por la representación judicial de la parte demandante y por la representación judicial de la Sindicatura del Municipio Maturín estado Monagas, abogada KARINA DEL MAR JIMÉNEZ PÉREZ, adscrita a la Coordinación de Procedimientos Judiciales y Administrativos de la Sindicatura del Municipio Maturín del Estado Monagas.-
Por auto de fecha 10 de marzo del 2.026, el Tribunal dice “VISTOS” y se reserva el lapso legal para dictar sentencia. Siendo diferido en fecha 11 de mayo de este mismo año por treinta (30) días continuos.-
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para proferir sentencia de fondo y una vez subsanado el vicio de procedimiento ordenado por nuestro más Alto Tribunal de la República, el proceso quedó nuevamente a la espera de la sentencia definitiva haciéndolo este Tribunal en base a las siguientes consideraciones:
Conformea los principios de la preclusión procesal y la reposición útil y con apego al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al agostarse el lapso probatorio previamente y haberse repuesto la causa únicamente al estado de la citación del Síndico procurador del Municipio Maturín del Estado Monagas, las pruebas a considerar son: 1) Las pruebas legítimamente promovidas y evacuadas por las partes antes de la reposición. 2) Las pruebas que en su caso, haya promovido el Síndico Municipal en la oportunidad legal que le fue abierta a raíz de su citación.-
Teniendo esto como principio, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, ambas partes pueden aprovecharse de ellas, entonces, una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece exclusivamente a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal y/o la comunidad de las pruebas y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cuál de ellas haya sido la promovente de la prueba.-
Así las cosas establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”.-
Por otra parte, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, contiene lo siguiente:“Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas (…)”.-
Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, del mismo modo le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.-
Ahora bien y narrados como han sido los hechos y una vez estudiadas las actas procesales, esta Operadora de Justicia, pasa hacer un análisis de las pruebas aportadas por las partes durante el íter procesal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ut supra señalado:
De las pruebas aportadas por la parte demandante:
1. Marcada “A”, copia certificada del documento de compra venta: entre los ciudadanos ARON JOSÉ OYOQUE MENDEZ y RICHARD GREGORID URBANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas Nros.V-13.044.391 y V-15.391.534, respectivamente en su condición de vendedor el primero y comprador el segundo del inmueble constituido por un lote de terreno, ubicado en la calle 04 del Sector la Floresta del Municipio Maturín, Estado Monagas, constante de una superficie de SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (677 MTS2), alinderado: NORTE: Urbanización San Antonio, con catorce metros (14 mts.); SUR: Calle 4, con veinte metros con noventa centímetros (20,90 mts.); ESTE: Urbanización Villas San Antonio, con treinta y ocho metros con veinte centímetros (38,20 mts); y OESTE: Urbanización Las Caracolas, con treinta y ocho centímetros con ochenta centímetros (38,80 mts.), que forma parte de un fundo de mayor extensión conocido como EL HERVEDERO, que le pertenece al vendedor según sentencia emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual fue protocolizada por ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Maturín, Estado Monagas, el 19-09-2.005, Tercer trimestre, bajo el N° 35, Tomo 33, Protocolo 1ero., se indican los datos que preceden a efecto de tener conocimiento de la cualidad del vendedor sobre el bien inmueble. El documento de compra-venta del demandante, bajo valoración, fue protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín, Estado Monagas en fecha 16-10-2.013, bajo el N° 2013.3155, A.R.1.M. 387.14.7.147, Folio Real 2013. Valoración: Con el referido instrumento se demuestra que el ciudadano ARON OYOQUE le vendió al ciudadano RICHARD GREGORID URBANO el lote de terreno arriba descrito, transmitiendo así la propiedad del inmueble objeto del presente litigio al demandante demostrando así que es él, el propietario con la cualidad para incoar la presente demandada, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, conforme a los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el referido documento público no fue impugnado ni tachado por la parte demandada en su oportunidad legal correspondiente.Y así se decide.-
2. Marcada “B”, copia certificada de la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas: en fecha 31-03-2.015, que declaró CON LUGARla acción reivindicatoria incoada por el ciudadano RICHARD GREGORID URBANO contra la ciudadana DINORA LICCIONI DE LÓPEZ, sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda, la cual quedó debidamente registrada por ante el Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maturín, Estado Monagas, en fecha 28-02-2.018, bajo el N° 2018.113, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.8.3682, correspondiente al libro de Folio Real del año 2.018.Valoración:mediante el cual se demuestra que el referido inmueble objeto de la presente demanda le fue reivindicado al ciudadano RICHARD GREGORID URBANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.632.534 y se ordenó a la ciudadana DINORAH LICCIONI DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.022.913 de este domicilio, a la entrega inmediata del indicado bien inmueble. Asimismo se demuestra que la misma fue CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 05 de octubre del 2.015, una vez definitivamente firme y debidamente registrada fue objeto de ejecución forzosa otorgándole al demandante de autos el derecho de posesión y propiedad del inmueble ubicado en la calle 04 del Sector la Floresta del Municipio Maturín, Estado Monagas, CONSTANTE DE UNA SUPERFICIE DE SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (677 MTS2),alinderado: NORTE: Urbanización San Antonio, con catorce metros (14 mts.); SUR: Calle 4, con veinte metros con noventa centímetros (20,90 mts.); ESTE: Urbanización Villas San Antonio, con treinta y ocho metros con veinte centímetros (38,20 mts); y OESTE: Urbanización Las Caracolas, con treinta y ocho centímetros con ochenta centímetros (38,80 mts.) que forma parte de un fundo de mayor extensión conocido como EL HERVEDERO. Siendo esta prueba promovida en la presente demanda de nulidad de asiento registral, quien aquí se pronuncia le otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma es un documento público que no fue impugnado ni tachado por la parte demandada en su oportunidad legal correspondiente.Y así se decide.-
3. Marcada “C”, copia certificada de documento de compra venta:entre los ciudadanos DINORAH LICCIONI DE LÓPEZ y DOMINGO LORENZO CARVAJAL venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.022.913 y V-3.346.143, respectivamente, en su condición de vendedora la primera y comprador el segundo de unas bienhechurías enclavadas sobre una parcela de terreno de ejido Municipal, ubicadas en la Prolongación de la calle 04 de La Floresta de Maturín, Estado Monagas, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con su fondo correspondiente; SUR: Prolongación de la Calle 4 de la Floresta; ESTE: Conjunto Residencial Villas San Antonio. OESTE: Urbanización La Caracola, CONSTANTE DE UNA SUPERFICIE SEISCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (660 MTS.2),el cual quedó registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín, Estado Monagas en fecha 01-04-2.015, bajo el N° 2015.515, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 387.14.7.8.2757 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.015. Valoración:Como quiera que este instrumento contiene la venta del inmueble que en la presente acción se pretende lograr su nulidad, su valoración queda reservada para la motiva de la presente decisión.Y así se decide.-
4. Marcada “D” copia certificada de título supletorio: evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 02-11-2.006, bajo el N° 38, Protocolo Primero, Tomo 24, Cuarto Trimestre del año 2.006, sobre el bien inmueble tantas veces descrito a favor de la ciudadana DINORAH LICCIONI DE LÓPEZ, identificada en autos.Valoración:De su contenido se desprende que la ubicación, superficie y linderos son idénticos a la parcela de terreno que el demandante alega como propio y del que fue reivindicado en la propiedad y posesión mediante sentencia dictada por este Tribunal en fecha 31-03-2.015 yCONFIRMADA en todas y cada una de sus partes por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 05-10-2.015, en virtud de la venta que realizada por el ciudadano ARON OYOQUE del cual se verificó que la propiedad quedó registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín, Estado Monagas, en fecha 19-09-2.005, Tercer trimestre, bajo el N° 35, Tomo 33, Protocolo 1ero.Como quiera que este instrumento contiene la venta del inmueble que en la presente acción se pretende lograr su nulidad, su valoración queda reservada para la motiva de la presente decisión Y así se decide.-
5. Inspección Judicial, cursante a los folios 82 y 83: La parte solicitó en el iter procesal la práctica de inspección judicial en la Sindicatura Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas, a efecto de dejar constancia de los siguientes particulares: Primero: Si por ese despacho cursa expediente N°32.090, a favor del ciudadano DOMINGO LORENZO CARVAJAL. Se dejó constancia que si existe el expediente. Segundo: Si en el indicado expediente se tramita la venta de un lote de terreno constante de una superficie de SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (677 MTS2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Urbanización San Antonio, con catorce metros (14 mts.); SUR:calle 04, con veinte metros con noventa centímetros (20,90 mts.); ESTE: Urbanización Villas San Antonio, con treinta y ocho metros con veinte centímetros (38,20 mts); y OESTE: Urbanización Las Caracolas, con treinta y ocho centímetros con ochenta centímetros (38,80 mts.). Se dejó constancia que efectivamente se está tramitando la venta del bien inmueble identificadocon una extensión constante de una superficie de SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (658 MTS2). Tercero: En qué estado y grado se encuentra el referido procedimiento de venta. Se dejó constancia que el estado del procedimiento es la protocolización ante el Registro Subalterno correspondiente. Valoración: Constatando este Tribunal que en el referido Organismo Municipal existe un procedimiento de venta del bien inmueble objeto del presente litigio. Asimismo, se deduce de lo anterior, que la parte demandada a sabiendas que sobre el bien inmueble existen litigios en proceso, actúa con rebeldía y mala fe; es por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 1.428 y 1.430 del Código Civil en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil Y así se decide.-
De las pruebas aportadas por la parte demandada:
1. Promovió la prueba de informes: La parte solicitó se oficie: 1) A las oficinas de Registro del Municipio Maturín, a los efectos que remita al Tribunal copia certificada de instrumento de dotación originaria fechado 01 de octubre del 1.783, el cual presuntamente consta de documento registrado en la antigua Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del estado Monagas, N° 115, vuelto del folio 190 al 193, Protocolo I, Tomo 1, Primer Trimestre del año 1.967. 2) A la oficina del Concejo Municipal de Maturín, con el fin de informar sobre la presunta adjudicación por venta al ciudadano DOMINGO LORENZO CARVAJAL, de un lote de terreno constante de una superficie de SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE CENTÍMETROS (658,97 mts2), ubicada en la Urbanización La Floresta, calle 04, entre carrera 05 y final de la calle 04, parcela s/n, parroquia Las Cocuizas de esta ciudad de Maturín. 3) A la Dirección de Registros y Notarías del hoy Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia, para que recabe copias certificadas de Resolución N° 94, de fecha 15 de diciembre del 1.980, emanada del Ministerio de Justicia por medio de la Dirección de Registros y Notarías. Valoración: Estos medios probatorios no fueron admitidos, ni evacuados, ni recae apelación alguna de la parte promovente de la prueba omitida, es por lo que nada tiene que valorar esta JurisdicenteY así se decide.-
2. Promovió la prueba testimonial: de la ciudadana MARISOL CASTELLI, Síndico Procurador Municipal del Municipio Maturín, Estado Monagas.Valoración: Este Tribunal no la valora por cuanto la misma no fue evacuada.Y así se decide.-
MOTIVA
De seguidas y a los fines de determinar los criterios a aplicar por quien aquí decide lo hace previa las siguientes consideraciones:
En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código de Procedimiento Civil y en consecuencia el sistema normativo venezolano, exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de ningún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar todas y cada una de las pruebas producidas en el proceso.-
El sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes, con el fin de garantizar la real y efectiva Tutela Judicial y con igual relevancia y equidad el debido proceso, en razón de lo cual, a efecto de mantener bajo el orden judicial de las defensas promovidas por cada una de las partes, este Tribunal, procede como PUNTO PREVIO, verificar si existe o no la prescripción de la acción y el fraude procesal alegados por la parte demandada, debido a que por auto de fecha 25 de julio del 2.019, determinó que el momento procesal para pronunciarse en relación a este medio, es en la definitiva. En consecuencia:
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION.
Con respecto a este punto se hace imperativo establecer una serie de acepciones, a fin de fijar criterio, garantizar el derecho de tutela judicial efectiva a las partes, toda vez que éstas intervienen para ejercer su derecho de acción, comprendiendo que no es prudente exacerbar formalidades que de alguna manera traben el reconocimiento de un derecho o el cumplimiento de una obligación.-
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 72 del 26 de enero de 2.001, estableció:
"…que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos…" Omissis..."
Con fuerza en lo anterior, se hace pertinente resaltar que el artículo 1.346 del Código Civil, prevé que:
"La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la ley (…)".
En el caso bajo estudio, la parte promueve la prescripción de la acción alegando que para el día 09 de mayo del 2.018, día de la interposición de la presente demanda, habían transcurrido más de doce(12) años de la protocolización del justificativo de perpetua memoria.No obstante, se derivó del análisis del acervo probatorio, entendiendo que una vez que las pruebas son adminiculadas al proceso pertenecen en si al juicio, que existió un juicio previo de reivindicación, el cual quedó definitivamente firme y confirmado por el Juzgado ad quem, durante el cual se determinó quien es el titular del derecho a la propiedad del bien, objeto de este litigio, resultando el ciudadanoRICHARD GREGORID URBANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.632.534 y de este domicilio, vencedor; es decir, en ese juicio era el momento procesal para alegar la prescripción de la acción y no este, toda vez que, la presente causa se desarrolló correlativamente al terminar el juicio de reivindicación, en tiempo hábil. Es por lo anterior que esta Sentenciadora, desestima la existencia de la prescripción de la acción alegada por la parte demandada en juicio.Y así se decide.-
DEL FRAUDE PROCESAL:
En relación al fraude procesal es importante traer a colación la última sentencia N° 1438 de fecha 16 de diciembre del año 2.024 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUAREZ ANDERSON, mediante la cual se ratifica criterio del fraude procesal, cuando expresa entre otras cosas, lo siguiente:
“…omissis… Asimismo, es imperioso hacer notar que el denominado fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión;y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal. En efecto, se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él. En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes. Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe. Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible(...)".-
En el caso de marras la parte demandada fundamentó la "prueba de fraude procesal" expresando lo siguiente:
"…el actor demandó la reivindicación de una parcela de terreno que jamás fue de su propiedad, obtuvo una sentencia reivindicatoria contra quien no era propietaria ya que apenas era dueña de ciertas bienhechurías que a lo más pudieron haber sido objeto de una acción de carácter y naturaleza posesoria. Esa sentencia, aportada a los autos por el actor, dictada en fecha 31 de marzo de 2015, por el Juez de la causa, Abogado Arturo José Luces Tineo, declaró con lugar la demanda, en razón de la confesión ficta de la demandada (...).Este texto, aparte de constituir un ejemplo de lo que significa un verdadero fraude judicial y de todo lo que se pretenda ejecutar con tan espúrea decisión, hace que la sentencia sea absolutamente inejecutable puesto que, cualquier reivindicación debe ser intentada por el dueño no poseedor contra el poseedor usurpante de la propiedad, el cual no fue el caso por cuanto el terreno pertenece, de pleno derecho al Municipio Maturín y así lo posee desde tiempos de la colonia." Omissis…"
Considera esta Jurisdicente, en pleno ejercicio del principio "El Juez conoce del Derecho" que la parte promovente, está denunciando el fraude procesal, mediante juicios simulados, como es el caso de reivindicación y la presente de nulidad de asientos registrales.En tal sentido, debe atacar los indicados juicios mediante una acción autónoma, pues tomando en cuenta el criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justica, concatenado con lo alegado por la promovente, presuntamente existe fraude procesal por dolo y simulación de actos y juicios propiamente dicho, generados con el objetivo de hacer valer un derecho que, arguye la accionada, que el accionante, no ostenta, manipulando la justicia a su interés, razón por la cual, este Tribunal acogiendo el criterio de la Sala de Casación Civil, considera que en casos como el presente, la única manera que tiene la parte al solicitar el fraude, es a través de la vía ordinaria, en la cual deberá probar lo alegado y, en ningún caso, utilizar la vía incidental, por cuanto, los alegatos del presuntos fraude se han generado por la existencia de varios juicios, en los que, según lo alegado, se han fraguado con el objeto de burlar la justicia y el orden legal en la adquisición del bien inmueble, constituido por un lote de terreno constante de una superficie de SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (677 MTS2),alinderado de la siguiente manera: NORTE: Urbanización San Antonio, con catorce metros (14 mts.); SUR: Calle 4, con veinte metros con noventa centímetros (20,90 mts.); ESTE: Urbanización Villas San Antonio, con treinta y ocho metros con veinte centímetros (38,20 mts); y OESTE: Urbanización Las Caracolas, con treinta y ocho centímetros con ochenta centímetros (38,80 mts.).Es por lo anterior que esta Sentenciadora, desestima la existencia del fraude procesal anunciado por la parte demandada en juicio.Y así se decide.-Y así se decide.-
THEMA DECIDENDUM
Ahora bien, desestimados como fueron las defensas previas de la parte accionada en juicio procede de seguidas esta Juzgadora a determinar el fondo dela controversiabajo los siguientes términos:
Se hace necesario para quien aquí decide, hacer un análisis de la norma a los fines de examinar las consideraciones de derecho sobre la presente acción de nulidad de asiento registral. Por ello, me permito citar en principio a nuestra Constitución Nacional, en su artículo 115, el cual reza lo siguiente:
“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada de expropiación de cualquier clase de bienes”.-
Asimismo, dispone el artículo 545 del Código Civil, lo siguiente:
“…La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley...”.-
En este punto nos debemos hacer la interrogante para mejor inteligibilidad de la decisión ¿El derecho de propiedad es un derecho exclusivo o excluyente?,el propietario de un inmueble se beneficia solo de la totalidad de prerrogativas que irradian del derecho de propiedad, sin la colaboración de otro; además el titular del derecho puede impedir que los terceros concurran en el uso y goce de la cosa, puede impedir que se coloque cualquier cosa sobre el inmueble que le pertenece, que se penetre en él y para cercarlo. Esta exclusividad no impide que dos personas tengan sobre un bien derechos diferentes y con contenidos distintos, o derechos de la misma naturaleza pero concurrentes, lo cual implica una recíproca limitación en la intensidad del goce.-
La propiedad es un derecho perpetuo: La propiedad no porta en sí misma una causa de extinción o de aniquilación, subsiste en cuanto perdure la cosa sobre la que recae. De manera que el propietario no deja de serlo, aunque no ejecute ningún acto como tal, y aunque un tercero despliegue sobre el objeto una conducta que rivalice con los poderes del propietario. Por otro lado, el derecho de propiedad no se extingue con la desaparición del titular: se transfiere por sucesión.
El derecho de propiedad es un derecho absoluto: La propiedad es un derecho completo, pues el titular, en principio, puede desplegar poderes amplios sobre el bien, toda vez que el dominio otorga un poder ilimitado sobre la cosa.
La propiedad es un derecho elástico: Las facultades contenidas en el derecho de propiedad pueden, reducirse sin que ello deforme su esencia, hasta el mínimo compatible con su existencia, de manera que las facultades de disfrute pueden atribuirse en todo (usufructo) o en parte (servidumbre) a un tercero, sin que el derecho de propiedad desaparezca por ello, y al cesar la causa de compresión, el derecho recobra su contenido normal.-
Establece quien aquí dicta sentencia que el autor VÍCTOR LUÍS GRANADILLO en su Tratado de Derecho Civil, señala, que la propiedad es un derecho real (principal se quiere) y que en virtud de él, el titular tenía la facultad de hacerlo valer frente a todas las personas y perseguir la cosa sobre la cual versa la relación jurídica así nacida.-
Por otro parte,han sido reiteradas las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al valor de los títulos supletorios, así tenemos, que la Sala Constitucional, en sentencia N° 3115, expediente N° 03-0326, con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 06-11-2.003 (caso M.T.M.), resolvió respecto a los títulos supletorios lo siguiente:
“…El Titulo supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte forma parte de las justificaciones de perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil, (Artículo 937)y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que los evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia los títulos supletorios no requieren de impugnación ya que quien pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos”.-
De la definición establecida por la jurisprudencia patria, y verificadas las accesiones del caso,nuestro legisladorha establecido para garantizar las características peculiares y hacer efectivas las prerrogativas, nacela acción reivindicatoria, el cual el propietario de un bien inmueble tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentor, salvo excepciones establecidas en la Ley. Determinando además esta Sentenciadora que la propiedad es una relación jurídica por cuya virtud de una cosa se encuentra sometida de modo exclusivo y completo a la acción de nuestra voluntad, sin más limitaciones que las leyes establecen o autoricen.-
En el caso de estudio, la parte actora pretende la nulidad de losasientos registralesderivado de un título supletorio protocolizado por los demandados, tal como se desprende de los documentos: 1) Marcada “C”, copia certificada de documento de compra venta entre los ciudadanos DINORAH LICCIONI DE LÓPEZ y DOMINGO LORENZO CARVAJAL venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-4.022.913 y V-3.346.143 respectivamente, en su condición de vendedora la primera y comprador el segundo de unas bienhechurías enclavadas sobre una parcela de terreno de Ejido Municipal, ubicado en la prolongación de la calle 04 de La Floresta de Maturín, Estado Monagas, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con su fondo correspondiente; SUR: Prolongación de la calle 04 de la Floresta; ESTE: Conjunto Residencial Villas San Antonio. OESTE: Urbanización La Caracola, constante de una superficie seiscientos sesenta metros cuadrados (660 mts.2), el cual quedó registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín, Estado Monagas en fecha 01-04-2.015, bajo el N° 2015.515, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 387.14.7.8.2757 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015. 2)Marcada “D” copia certificada de título supletorio,evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 21-11-2.006, bajo el N° 38, Protocolo Primero, Tomo 24, Cuarto Trimestre del año 2006, sobre el bien inmueble tantas veces descrito a favor de la ciudadana DINORAH LICCIONI DE LÓPEZ, identificada en autos, de su contenido se constata que la ubicación, superficie y linderos son idénticos a la parcela de terreno que el demandante alega como propio, fundamentando su pretensión en la existencia de un título de propiedad que le fuere acreditada por compra-venta que le hiciera con el ciudadano ARON JOSÉ OYOQUE MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.044.391, domiciliado en Caracas Distrito Capital (vendedor), la cual fue protocolizada por ante el Registro Público Inmobiliario del Segundo Circuito del municipio Maturín, estado Monagas en fecha 16 de octubre del 2.013, anotado con el N° 2013.3155.A.R.1.M.387.14.7.148, Folio Real 2.013 y posteriormente, por medio de juicio de REIVINDICACIÓN incoado contra la co-demandada ciudadana DINORAH LICCIONI DE LÓPEZ, plenamente identificada en autos, declarado CON LUGAR, mediante sentencia definitivamente firme de fecha de 31 de marzo del 2.015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; sentencia que fue CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 05 de octubre del 2.015 y debidamente protocolizada en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 28 de febrero del 2.018, anotada bajo el N° 2018.113, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 387.14.7.8.3682 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.018, la cual otorgó la posesión y propiedad plena sobre el bien inmueble constituido por un lote de terreno constante de una superficie de SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (677 MTS2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Urbanización San Antonio, con catorce metros (14 mts.); SUR: Calle 04, con veinte metros con noventa centímetros (20,90 mts.); ESTE: Urbanización Villas San Antonio, con treinta y ocho metros con veinte centímetros (38,20 mts); y OESTE: Urbanización Las Caracolas, con treinta y ocho centímetros con ochenta centímetros (38,80 mts).-
Es por ello que una vez estudiados minuciosamente todos los elementos que conforman el presente juicio y cada una de las actas procesales se verificó la titularidad del inmueble a nombre del ciudadano RICHARD GREGORID URBANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.632.534, yquien aquí se pronuncia y apegada íntegramente al resultado de la valoración de cada una de las pruebas adminiculadas al juicio, ha quedado plenamente demostrado en autos, mediante la exhibición de la sentencia definitivamente firme dictada por Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial,en fecha 31 de marzo 2.015 y CONFIRMADA por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 05 de octubre del 2.015, que el demandante ciudadano RICHARD GREGORID URBANO, supra identificado, ostenta la plena propiedad y legítima del inmueble objeto del litigio. Dicho fallo al haber pasado en autoridad de COSA JUZGADA, constituye una verdad jurídica inmutable conforme al artículo 1.365 del Código Civil, lo cual obliga a esta Sentenciadora a reconocer la titularidad del actor sobre cualquier otra pretensión alegada de forma sobrevenida, aunado al hecho que la parte accionada actuó de manera contumaz y con evidente mala fe al momento de vender el bien inmueble un día después que fuera publicada la sentencia emitida por la Alzada.-
En cuanto al título supletorio y subsiguiente venta cuya nulidad se demanda, esta Sentenciadora observa que dicho instrumento fue evacuado sobre un inmueble que según la sentencia de reivindicación no le pertenecía, siendo que el precitado título supletorio solo constituye una presunción de propiedad conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Su inscripción registral deviene de un vicio de nulidad absoluta al colisionar con la propiedad pre-existente y registrada del demandante, por lo que la fe pública y registral no puede amparar un asiento que nace de una premisa falsa sobre la titularidad ya registrada.-
Aunado a esto evidencia ésta sentenciadora, que de la inspección judicial realizada ante la Sindicatura del Municipio Maturín, así como también de la contestación de la demanda y los documentos consignados por la representación judicial del Departamento de litigios de la Sindicatura del Municipio Maturín del Estado Monagas, se demostró que existen expedientes signados con los Nros. 0031470, con fecha de solicitud 21-08-2.013 realizada por el demandante, con auto de apertura de fecha 21-11-2.023 y expediente N° 003290 con fecha de solicitud 13-08-2.015, realizada por el ciudadano DOMINGO CARVAJAL co-demandado en la presente causa, referente a la solicitud de adjudicación en venta del inmueble de cuyos asientos se demandan su nulidad, cuyo procedimiento se encuentra suspendido hasta tanto la autoridad judicial competente dicte sentencia definitiva y firme que determine la titularidad de las presuntas bienhechurías sobre las cuales recae la solicitud de compra venta municipal.Con respecto a la intervención del Síndico Procurador Municipal, este Tribunal considera que la consignación de una copia certificada de un documento histórico de alcance general, sin promover la necesaria experticia técnica de ubicación es insuficiente para desvirtuar el tracto sucesivo y la fe pública registral del título del actor el cual fue debidamente protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maturín, Estado Monagas en fecha 16 de octubre del 2.013, anotado con el N° 2013.3155.A.R.1.M.387.14.7.148, Folio Real 2.013.-
Por lo que no podría el Municipio mediante alegación incuestionable pretender la titularidad de un terreno que ya ha sido objeto de transacciones privadas y de una sentencia firme de reivindicación de fecha de 31 de marzo del 2.015, Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, CONFIRMADA por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 05 de octubre del 2.015 y debidamente protocolizada en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 28 de febrero del 2.018, anotada bajo el N° 2018.113, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 387.14.7.8.3682 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.018, sin que éste haya probado la identidad física del inmueble, que no es más que con una experticia a los fines de demostrar que el referido inmueble está comprendido exactamente dentro de sus linderos; por lo que al no haber probado la Sindicatura una cadena de tradición ininterrumpida que desvirtúe el título del actor, este Tribunal debe dar preponderancia al artículo 115 Constitucional, que garantiza el derecho a la propiedad frente a las pretensiones administrativas no probadas.-
Por consiguiente, quien aquí se decide, concluye que concurren los extremos de ley para declarar la ineficacia jurídica del asiento registral impugnado, por cuanto la co-existencia de un título supletorio fraudulento con una sentencia de reivindicación definitivamente firme genera una inseguridad jurídica que solo puede subsanarse mediante la declaratoria de nulidad del primero, a fin de que el historial del inmueble sea un fiel reflejo de la realidad jurídica de la realidad dictada por los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela; es por lo que en aplicación del artículo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 549 del Código Civil declara CON LUGARla presente demanda.Y así se decide.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JuzgadoPrimero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuelay por autoridad de la Ley declara:PRIMERO:CON LUGAR, la acción de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, incoada por el ciudadano RICHARD GREGORID URBANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.632.534 y de este domicilio, representado por las abogados MARIBEL YARITZA VÁSQUEZ BRITO y EMILY TERESA DELGADO RODRÍGUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 248.819 y 195.246 respectivamente, contra los ciudadanosDINORAH LICCIONI DE LÓPEZ y DOMINGO LORENZO CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.022.913 y V-3.346.143, de este domicilio, representados judicialmente por los abogados MIRLA E. ABANERO y JESUS ALEXIS GONZÁLEZ CARVAJAL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 76.575 y 72.947 respectivamente.SEGUNDO: SE ANULAN el asiento registral del TÍTULO SUPLETORIO a nombre de la ciudadana DINORAH LICCIONI DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.022.913, evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y posteriormente registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 21-11-2.006, bajo el N° 38, Protocolo Primero, Tomo 24, Cuarto Trimestre del año 2.006 y consecuencialmente, el DOCUMENTO DE COMPRA VENTA entre los ciudadanos DINORAH LICCIONI DE LÓPEZ y DOMINGO LORENZO CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.022.913 y V-3.346.143, respectivamente, en su condición de vendedora la primera y comprador el segundo de unas bienhechurías enclavadas sobre una parcela de terreno de Ejido Municipal, ubicada en la prolongación de la calle 04 de La Floresta de Maturín, Estado Monagas, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con su fondo correspondiente; SUR: Prolongación de la calle 04 de la Floresta; ESTE: Conjunto Residencial Villas San Antonio. OESTE: Urbanización La Caracola, constante de una superficie seiscientos sesenta metros cuadrados (660 mts.2), el cual quedó registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín, Estado Monagas en fecha 01-04-2.015, bajo el N° 2015.515, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 387.14.7.8.2757 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.015. TERCERO: Se ordena oficiar al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas; una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia, con motivo que estampe la correspondientemente nota marginal. CUARTO: Se mantienen firme, tantola medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 23 de marzo del año 2.018 y la medida innominada consistente en la paralización de la protocolización de venta tramitada por el ciudadano DOMINGO LORENZO CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.346.143, parte co-demandada, decretada en fecha 04 de abril del 2.018; la vigencia de las medidas se mantendrá hasta que quede definitivamente firme la presente decisión. QUINTO: Se condena en costas, a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los 20 días del mes mayo del año 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARIN
En esta misma fecha, siendo las 2:08p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARIN
Expediente N° 34.414
ABG. NJRR/tc***
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