República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
216° y 167°
PARTE DEMANDANTE: ciudadana GLADYS JOSEFINA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.366.770, número telefónico: 0412-860.83.66, correo electrónico: gladysgarciagg8819159@gmail.com y de este domicilio.-
ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano ARGENIS VILLANUEVA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.759, con número telefónico: 0424-967.08.44, correo electrónico: ellitigante64@gmail.com, y con domicilio procesal en el edificio Lucy, piso 2, oficina 18, Plaza Ayacucho, Maturín estado Monagas.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano PEDRO FERNANDO BAQUERO RIBAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.399.376 y de este domicilio.-
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
EXPEDIENTE: 35.370.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.-
Vista la anterior demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por la ciudadana GLADYS JOSEFINA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.366.770, debidamente asistida por el abogado ARGENIS VILLANUEVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.759, a la cual se le dio entrada por auto de esta misma fecha.-
Procede esta Operadora de Justicia, a analizar el escrito libelar, observando en el petitorio de la parte actora, lo que se transcribe a continuación:
"...En fecha seis de abril de mil novecientos setenta y nueve (06-04-1979), mi asistida contrajo matrimonio civil por ante la dirección de Registro Civil del Municipio Caicara del Estado Monagas, con el ciudadano PEDRO FERNANDO BAQUERO RIBAS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, con cedula de identidad personal numero 5.399.376, tal como consta en copia certificada del acta de matrimonio que acompaño marcado con la letra uno (1), y previa certificación en autos se me devuelva la misma. De esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, de nombres: DRODISNA CAROLINA, PEDRO ARTURO y GLADIS PATRICIA, BAQUERO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio, con cedulas de identidad personal N° 14.424.079, 15.634.954, 18.463.836, en su debido orden; de igual forma, a nivel de bienes, adquirimos el siguiente inmueble sin incluir los bienes muebles (mobiliario, equipos, artefactos, entre otros), que son de uso propio de toda la familia y que permanecen bajo el dominio y posesión del cónyuge y por tanto no formaran parte de esta liquidación y partición; así tenemos que bajo dicha unión adquirieron el siguiente inmueble:PRIMERO: Una (01) vivienda familiar ubicada en la calle 2, casa número 15.186, sector pablo Morillo Robles, Jusepin, Municipio Maturín Estado Monagas, construida en una extensión de terreno TRESCIENTOS SETENTA METROS (370 mts2), perteneciente al Municipio Maturín del Estado Monagas, y alinderada de la siguiente manera: NORTE: con la vivienda rural numero 15187; SUR: con la vivienda rural número 15185, ESTE: con calle sin nombre, y OESTE: su fondo correspondiente. Dicha vivienda fue adjudicada por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta (5ta) de Maracay Estado Aragua, en fecha 14 de diciembre de 1999, quedando autenticado bajo el Numero 79, Tomo: 426, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y que consigno con el numero dos (2). Sobre dicho inmueble no pesa gravamen alguno, ni esta sometido a ninguna medida cautelar o prohibición de enajenar y gravar por ante los tribunales competentes.(...)”
Ahora bien, siendo la oportunidad de admitir o inadmitir la presente demanda, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
De la admisibilidad de demandas en general (acción), reza el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”.-
Se observa de la normativa transcrita, que priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.-
La Ley atribuye a los jueces, entre otras facultades, la aplicación en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, la apreciación que deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohíba la acción, porque su violación pueda atentar contra el orden público. Otro motivo de inadmisibilidad se evidencia cuando la demanda es contraria a alguna disposición expresa de la Ley, en cuyo caso, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo.-
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1.995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la PRESENTACIÓN de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.-
Igualmente el citado procesalista, en obra señalada, específicamente en su página 430, comenta lo siguiente: “...para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia...”.-
Por otra parte, se observa del escrito presentado que la demanda incoada no cumple con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, mismo que consagra lo siguiente:
El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (Negritas y subrayado de este Tribunal).-
En el ejercicio del control de legalidad que le corresponde a esta Juzgadora, observa que consta en las actas que componen el presente expediente, específicamente en los instrumentos fundamentales debidamente consignados marcado con el N° "3" cursante a los folios 10 al 14 y sus vueltos del presente expediente, que las partes conyugales disolvieron su vínculo matrimonial a través sentencia de DIVORCIO POR MUTUO ACUERDO dictada en fecha 09 de noviembre de 2.023, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual se encuentra definitivamente firme, evidenciándose con claridad que, en el texto de la referida sentencia de divorcio, así como en la solicitud conjunta que le dio origen, ambas partes declararon de manera expresa, voluntaria y de mutuo acuerdo que no existían bienes que liquidar, ni activos ni pasivos adquiridos durante la vigencia de la comunidad conyugal. No obstante,a ello, la demandante pretende ahora una partición de un bien inmueble que supuestamente formaba parte de dicha comunidad conyugal, la cual no fue declarado en el escrito libelar donde ambas partes manifestaron ante una autoridad civil que no existen bienes que liquidar. Por otra parte, es importante señalar que la jurisprudencia patria emanada de nuestro alto Tribunal, prohíbe la apertura de un juicio de partición cuando se declara la inexistencia de bienes comunes y está ya ha sido declarada por un órgano jurisdiccional con carácter de cosa juzgada. Al haber manifestado libremente las partes en fecha09 de noviembre de 2.023, que no poseían bienes que liquidar, tal declaración quedó subsumida en la sentencia de divorcio, mutando en una verdad jurídica inmutable tal como lo establece el artículo 1.395 del Código Civil.-
Es criterio pacífico y vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ninguna parte puede ir válidamente en contra de sus propios actos anteriores deliberados, jurídicamente eficaces y vinculantes ("venire contra factum proprium non valet").-
Pretender la partición de un bien tras haber negado judicialmente su existencia constituye un quebrantamiento flagrante de la buena fe procesal. Al respecto, la Sala Político Administrativa del TSJ (Sentencia N° 00424 del 14/07/2.021) y reiterada doctrina de la Sala de Casación Civil, señalan: "La inadmisibilidad de la demanda puede ser declarada in limine litis por el juzgador cuando resulte evidente que la pretensión adolece de un defecto insubsanable que impide el nacimiento válido del proceso, como lo es la falta de interés legítimo o la violación del principio de la cosa juzgada...". Asimismo, la Sala Constitucional (Sentencia N° 1026 del 22/08/2.016) ha determinado con fuerza vinculante que los acuerdos de los cónyuges en los divorcios remedio o por mutuo consentimiento tienen fuerza de ley entre las partes. Si el juez del divorcio homologó la inexistencia de bienes, no puede iniciarse un juicio autónomo de partición sobre la base de una premisa fáctica que ya fue negada por el propio accionante en un proceso previo, por consiguiente, al no existir materia jurídica sobre la cual verter una partición toda vez que judicialmente se declaró que la comunidad conyugal feneció con "cero" bienes la presente demanda carece de objeto y adolece de una manifiesta inexistencia de interés procesal actual, lo que deviene en su total inadmisibilidad.-
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora observo que no se cumplió con el requisito exigido para la interposición de la demanda, por lo cual resulta inverosímil la procedencia de acción propuesta, en virtud de ello, se declara INADMISIBLE. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: INADMISIBLE la acción de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por la ciudadanaGLADYS JOSEFINA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.366.770, parte demandante; contra el ciudadano PEDRO FERNANDO BAQUERO RIBAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.399.376, parte demandada, por no haber dado cumplimiento a uno de los requisitos extrínsecos para la admisión de la demanda. Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-
Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año 2.026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MARIN
Siendo las 3:20 p.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MARIN
Exp Nº 35.370
ABG: NJRR/em
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