República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

216° y 167°

PARTE DEMANDANTE: ciudadano JESUS EVELIO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.951.820, de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados ANIBAL MARCANO C., TADEO ANIBAL MARCANO BELMONTE y ARMANDO CASTILLO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.027.571, V-15.029.762, y V-1.817.169, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.094, 273.079 y 23.917, facultad que se desprende de poder apud acta debidamente otorgado en fecha 15 de diciembre del año 2.017, cursante al folio 24 y vto., de la primera pieza del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: empresa SOTILLET BERROTERAN C.A., empresa registrada bajo el N° 71, del libro A-1, del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 17 de julio del año 1.998, en la persona del ciudadano TOBIAS SOTILLET LICCIONI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-575.773, los HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS y los comuneros de la SUCESIÓN DE LA CIUDADANA EDITH IMERIA RENDON LARA.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA VANESSA KATHERINE GARCIA RENDON: abogados CESAR VISO, NEUBEK HANNA y AQUILES FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de las cédulas de identidad Nros. V-5.391.363, V-6.633.226 y V-9.456.527, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.654, 55.778 y 53.379, tal como consta en poder amplio y suficiente, debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia Estado Carabobo, quedando inserto bajo el N° 48, tomo 99, fechado 13 de abril del año 2.018 y cursante a los folios 93 al 95 de la primera pieza del presente expediente.-

DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS Y LOS COMUNEROS DE LA SUCESIÓN DE LA CIUDADANA EDITH IMERIA RENDON LARA: abogado EDWARD PINTO YENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.463.759, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 204.542, designación que consta en los folios 74 y 75 de la segunda pieza del presente expediente.-

MOTIVO: REIVINDICACIÓN.-

EXPEDIENTE: Nº 34.950.-

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-

Se inicia la presente causa por oficio N° 23.988, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado, contentivo de expediente N° 16.354 (de la nomenclatura interna de ese Juzgado), por motivo de Inhibición.-

Recibida la causa, en fecha 27 de enero del año 2.023 se le da entrada a la demanda por motivo de REIVINDICACIÓN, interpuesta por el ciudadano JESUS EVELIO FLORES plenamente identificado, contra la empresa SOTILLET BERROTERAN C.A. supra descrita, en la persona del ciudadano TOBIAS SOTILLET LICCIONI ya identificado, y los HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS y los comuneros de la SUCESIÓN DE LA CIUDADANA EDITH IMERIA RENDON LARA. Ordenándose formar el expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo.-

De las piezas recepcionadas, se constata que la presente causa fue tramitada, sustanciada y decidida en fecha 29 de enero del año 2.021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, decidiendo SIN LUGAR la acción Reivindicatoria, siendo objeto de apelación por la parte accionante.-

Ahora bien, una vez revisadas las actas procesales, se evidenció que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ordenó la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de nombrar defensor judicial a los herederos conocidos y desconocidos y demás comuneros de la De Cujus EDITH IMERIA RENDON (†). A tal efecto se nombró como defensor judicial al abogado EDWARD PINTO YENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 204.542, librándose boleta de notificación.-

El Alguacil de este Juzgado estampo diligencia en fecha 20 de marzo del año 2.023, con la cual consigna una boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial.-

Cursa inserta al folio 78 de la segunda pieza del presente expediente, diligencia consignada por el defensor judicial con la cual acepto el cargo que se le ha designado y jura cumplirlo bien y cabalmente.-

Previa solicitud de parte, se dicto auto fechado 04 de mayo de 2.023, acordando la citación del defensor judicial, librándose boleta respectiva.-

En fecha 15 de mayo dl año 2.023, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por el defensor judicial, tal como se evidencia en el folio 83 y 84 de la segunda pieza del presente expediente.-

Riela a los folios 85 al 90 de la segunda pieza del presente expediente, escrito de contestación de demanda, consignado por el profesional del derecho NEUBEK HANNA, inscrito en el Instituto e Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.778, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana VANESSA KATHRINE GARCIA RENDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.244.154, hija de la De Cujus EDITH RENDON (†).-

Igualmente en fecha 15 de junio de 2.023, el defensor judicial consigno escrito de contestación de demanda y su anexo.-

Por auto motivado dictado el día 14 de julio de 2.023, este Juzgado revocó por contrario a imperio el auto de fecha 04 de mayo del año 2.023, dejando sin efecto las actuaciones subsiguientes y libró nueva boleta de citación al defensor judicial ya designado.-

Se hicieron presentes en este Juzgado, por una parte el abogado NEUBEK HANNA anteriormente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana VANESSA KATHERINE GARCIA RENDON plenamente identificada en autos, parte codemandada; y por la otra el ciudadano JESUS EVELIO FLORES identificado en autos, parte demandante, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL ZARAGOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.284.026, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.090; consignando escrito contentivo de Transacción Judicial, constante de 2 folios útiles, en la cual las partes acuerdan ofrecer pagos y poner fin al presente juicio.-

Seguidamente en fecha 26 de septiembre del año 2.023, este Tribunal Niega la homologación solicitada, e insta a la parte codemandada; ciudadana VANESSA KATHERINE GARCIA RENDON ya identificada, a que consigne los documentos necesarios para el desarrollo de la presente litis.-

Por auto de fecha 26 de mayo de 2.026, la ciudadana Jueza Provisoria de este Juzgado, abg. NEYBIS JOSE RAMONCNI RUIZ, se aboca al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra.-

Ahora bien, observa este Tribunal del recorrido procesal anteriormente expuesto que en la presente causa han transcurrido más de un (1) año, sin que la parte haya efectuado acto de procedimiento alguno, es por lo que esta Juzgadora pasa a decretar la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, bajo las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes…” o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”. (Subrayado Nuestro).

Por otra parte, dispone el artículo 269 ejusdem, que: “La perención se verifica de derecho… Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.-

En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que la parte hubiese realizado actuación que demuestre su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención.-

La Enciclopedia Jurídica Opus la define como: “la figura que extingue el proceso por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo”. Y su finalidad se encuentra consagrada en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, de la forma siguiente: “El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del Proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función Jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia. Bajo la amenaza de perención, se logra una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso”.-

En este sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, señala: “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”.-

De esta manera, tenemos que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.-

Nuestra Ley Adjetiva Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, solicitud o impulso, cuando alguna disposición exige que el juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieran realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina que la perención se verifique de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado señala, “La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga”. (Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil).-

Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de la República, en sentencia Nº 956, de fecha 01 de junio de 2.001, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha apuntado en relación a la perención de la instancia, lo que de seguidas se copia en extracto:
“(…) La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. (…) por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad especifica en determinados plazos (caso del articulo 354 del código de procedimiento civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del código de procedimiento civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio. (…) También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el articulo 271 del código de procedimiento civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden publico, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el articulo 271 del código de procedimiento civil y que, en consecuencia, si la materia es de orden publico, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menos, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban, p que, los derechos alimentarios del menor –por ejemplo- no pudieran ejercerse de nuevo por noventa días…”.-
Así las cosas, tenemos que el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé para los casos de inactividad procesal, la sanción de perención de la instancia cuando tal inactividad sea de un (1) año, siendo verificada de derecho y declarada de oficio por el Tribunal.-

Ahora bien, estima este Tribunal que, habiendo transcurrido más de dos (02) años desde la última actuación en la presente causa hecha por las partes intervinientes, ocurrida en fechas 20 de septiembre del año 2.023, tiempo que supera con creces el previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin haberse logrado la continuación del presente juicio, es procedente la perención de la instancia. Y así se decide.-

DECISION

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, por REIVINDICACIÓN, interpuesto por el ciudadano JESUS EVELIO FLORES contra la empresa SOTILLET BERROTERAN C.A.. en la persona del ciudadano TOBIAS SOTILLET LICCIONI y los HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS y los comuneros de la SUCESIÓN DE LA CIUDADANA EDITH IMERIA RENDON LARA; por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ellos la ejecución en ese período, de algún acto de procedimiento en él por parte del accionante.-

Publíquese, diarícese regístrese y déjese constancia en los sitios web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año 2.026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. NEYBIS JOSE RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA,


ABG. MILAGRO MARIN

Siendo la 10:35 a.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.
LA SECRETARIA,


ABG. MILAGRO MARIN
EXP: 34.950
Abg./NRR/yt