República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

216° y 167°

PARTE DEMANDANTE: ciudadano ELIAS GABRIEL GUERRA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.617.957 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos JOSE RAMON TOVAR MARCANO y DIRCIA JOSEFINA GARCIA DE CORDERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 181.037 y 171.527 en ese orden, tal como consta de poder debidamente autenticado en la Notaria Pública Segunda, bajo el N° 64, Tomo 185, Folios 191 hasta 193, tal como consta en los folios insertos del 124 al 127.-

PARTE DEMANDADA: ciudadana YENNY MARGOT RODRIGUEZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.704.408 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano JUAN CARLOS DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula N° V-12.762.447, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 210.753, tal como consta de poder debidamente autenticado en la Notaria Pública Primera, bajo el N°30, Tomo 26, de los libros de autenticaciones llevados por la notaria, inserto en los folios 156 al 158 del presente expediente.-

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.-

EXPEDIENTE: Nº 34.333.-

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

Se inicia la presente causa por demanda con motivo del juicio de INTERDICTO RESTITUTORIO interpuesta por el ciudadano ELIAS GABRIEL GUERRA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.617.957, debidamente asistido por el abogado ANDRES SALAZAR UGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.293 contra la ciudadana YENNY MARGOT RODRIGUEZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.704.408 ambas partes identificadas en el encabezado de la presente decisión. Siendo admitida la presente acción en fecha 08 de noviembre de 2.017, por cuanto la misma no es contraria derecho, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición de ley. Ordenándose formar el expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenando el Tribunal la práctica de Inspección Judicial, en la siguiente dirección: ubicado en la avenida Orinoco, casa N°3-B, diagonal a la calle Junín Sur, parroquia San Simón, municipio Maturín, Estado Monagas, fijando el Octavo (8vo) día de despacho siguiente a la fecha del presente auto.-

Mediante auto fechado 23 noviembre del 2017, el Tribunal difiere inspección judicial fijada por actuaciones prioritarias y fija la misma para el día 30 de noviembre de ese año, a las 2:00pm. Posteriormente en la oportunidad fijada para la práctica de la misma en fecha 06 de diciembre del año 2.017 se declaro DESIERTA la misma por la incomparecencia de las partes.-

En fecha 08 de diciembre de 2017, comparece el ciudadano ELIAS GABRIEL GUERRA RODRIGUEZ, identificado en actas, debidamente asistido por el abogado ANDRES SALAZAR UGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.293, solicitando nueva oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial. Siendo acordada mediante auto de fecha 13 de diciembre del año 2.017 para el día 15 de diciembre del año 2.017 a las 11:00 a.m.-

Llegada la oportunidad para la práctica de la inspección judicial, el tribunal se traslado y constituyo a la dirección indicada.-

En fecha 15 de enero de 2018, comparece el ciudadano ELIAS GABRIEL GUERRA RODRIGUEZ, anteriormente identificado, debidamente asistido por el abogado ANDRES SALAZAR UGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.293, y de este domicilio, confiriéndole poder Apud-acta al mencionado profesional en derecho.-

En fecha 19 de enero del año 2.018, a solicitud de la parte actora el Juez Suplente de este Juzgado, se aboco al conocimiento de la causa.-

En fecha 30 de enero de 2.018, comparece el abogado ANDRES SALAZAR, actuando con carácter acreditado en autos, solicitando en virtud de la Inspección Judicial realizada por este Tribunal, se le restituya la posesión a su representado, así mismo solicita se comisione al Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Maturín del Estado Monagas, a fin de que practique la medida solicitada. Seguidamente, mediante auto fechado 01 de febrero del año 2.018 el tribunal insta a la parte ampliar las pruebas a los fines de proveer en cuanto a la solicitud de la medida.-

En fecha 20 de febrero de 2.018, comparece el abogado ANDRES SALAZAR, anteriormente identificado, solicitando sean entrevistados los ciudadanos ARNEYIS AUDELINES DIAZ MARCANO, JAVIER AOGUSTO DOMINGUEZ CARDOZO, Y DEL VALLE GREGORIA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.081.368, V-12.156.516 y V-11.212.285, respectivamente, en calidad de testigos, con el fin de ampliar las pruebas, y que sea agregado al expediente en la presente causa. EL tribunal mediante auto fechado 23 de enero del año 2.018 proveyó conforme a lo solicitado y fijo oportunidad para la Sexto (6°) día de despacho siguiente al de hoy.-

En fecha 02 de marzo de 2.018, comparecen los profesionales en derecho MARIULIS DEL VALLE MARTINEZ BETANCOURT, y VLADIMIR JOSÉ ORTIZ FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.303.713 y V-9.288.857 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 280.290 y 174.878 respectivamente consignando poder debidamente autenticado en la Notaria Pública Segunda, bajo el N°57, Tomo 54, Folios 193 hasta 195 conferido a ellos por la ciudadana YENNY MARGOT RODRIGUEZ RUIZ, parte demandada, supra identificada, el cual corre inserto en los folios 53 al 57.-

En fecha 06 de marzo de 2.018, comparecen mediante escrito los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados MARIULIS DEL VALLE MARTINEZ BETANCOURT y VLADIMIR JOSÉ ORTIZ FIGUERA, identificados en actas, dando contestación a la presente acción acompañada de anexos. Seguidamente en esa misma fecha comparece la parte actora debidamente asistida del profesional en derecho JESUS ANTONIO RODRIGUEZ ORDOSGOITTY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.004 a los fines de ampliar las pruebas, promueve como testigo a los ciudadanos ARNEYIS AUDELINES DIAZ MARCANO, JAVIER AUGUSTO DOMINGUEZ CARDORZO, y DEL VALLE GREGORIA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.081.368, V-12.156.516 y V-11.212.285 respectivamente. Siendo acordada la oportunidad para que los mismos rindan sus declaraciones mediante auto fechado 12 de abril del año 2.018.-

En fecha 23 de abril del año 2.018 llegada la oportunidad para la tomar la declaración de los testigos promovidos por la parte actora, fueron evacuados los mismos, tal como consta en los folios 90 al 92 del presente expediente.-

En fecha 26 de abril de 2.018, comparecen los apoderados judiciales de la parte demandada abogados MARIULIS DEL VALLE MARTINEZ BETANCOURT y VLADIMIR JOSÉ ORTIZ FIGUERA, identificados en actas, promoviendo a los ciudadanos YEISSILIS NOMARYS OSORIO BARRIOS, HIDELIAN MARIA DI SALVO ALCALA, RICHARD RAMON RAMOS LISBOA, WUINIFER ANDREINA PEREZ VARGAS, REINHARDT MARTIN AYALA IDROGO y NORELYS YUBERLINIS MARIN LISBOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-25.029.235, V-15.882.611, V-12.151.917, V-23.516.414, V-20.000.714, y V-14.110.229, respectivamente, en calidad de testigos, con el fin de ampliar las pruebas en la presente causa. El cual fue el Tribunal mediante auto cursante al folio 95, declaro no precedente su solicitud por tanto el querellado ha realizado varias actuaciones sin que se ordene. Y en virtud que no se puede subvertir el procedimiento a seguir por tratarse de normas de orden público.-

En fecha 30 de abril de 2.018, comparece el ciudadano ELIAS GABRIEL GUERRA RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado JESÚS ANTONIO RODRIGUEZ ORDOSGOITTY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.004, y de este domicilio, solicitando se decrete Medida de Secuestro al inmueble antes descrito, y se fije fecha para ejecutar el mismo, también solicita se oficie a la Policía del Estado Monagas para que preste el debido acompañamiento al Tribunal. Siendo decretada por este Tribunal en fecha 07 de mayo del año 2.018 la medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, mediante oficio N° 0840-17.658.-

En fecha 14 de agosto del año 2.018, vista y recibida comisión debidamente cumplida mediante oficio N° 0258-2.018 de fecha 31 de Julio de 2.018 proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará, el Tribunal acuerda agregarla a los autos y salvar foliatura.-

El día 18 de septiembre de 2.018, comparece mediante diligencia el ciudadano JOSE RAMON TOVAR MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.348.942, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 181.037, consignando poder debidamente autenticado en la Notaria Pública Segunda, bajo el N°64, Tomo 185, Folios 191 hasta 193, otorgado a por el ciudadano ELIAS GABRIEL GUERRA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-14.704.408, a su persona y a la profesional en derecho DIRCIA JOSEFINA GARCIA DE CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 171.527, el cual corren insertos en los folios 124 al 127, agregado a los actas mediante auto de fecha 19 de septiembre de año 2.018.-

En fecha 29 de noviembre de 2.018, comparece la ciudadana YENNY MARGOT RODRIGUEZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-14.704.408, asistida por las abogadas en ejercicio MARIA ISABEL ROSARIO MOTA Y MILEXYS JOSEFINA SANCHEZ GONZALEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 212.425 y 232.733 respectivamente, solicitando la impugnación de la Medida de Secuestro del inmueble objeto de la presente demanda.-

El día 10 de diciembre de 2.018, comparece la ciudadana YENNY MARGOT RODRIGUEZ RUIZ, parte demandada, supra identificada, otorgando poder debidamente autenticado en la Notaria Pública Primera, bajo el N° 30, Tomo 26, de los libros de autenticaciones llevados por la notaria, a las profesionales en derecho MARIA ISABEL ROSARIO MOTA y MILEXYS JOSEFINA SANCHEZ GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 17.241.100 y V-10.303.223, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 212.425 y 232.733 en ese orden, tal como consta en los folios 148 al 150 del presente expediente.-

Posteriormente a ello, en fecha 07 de diciembre del año 2.020 comparece mediante escrito contestando demanda el profesional en derecho JUAN CARLOS DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad N° V-12.762.447 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 210.753, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, identificada en actas, tal como consta de instrumento poder marcado “A” debidamente autenticado en la Notaria Pública Primera, bajo el N° 30, Tomo 26, de los libros de autenticaciones llevados por la notaria, el cual corre inserto en los folios 156 al 158 del presente expediente.-

En fecha 15 de diciembre de 2.020, comparece el abogado JUAN CARLOS DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 210.753, apoderado judicial de la parte demandada, consignando documento original del contrato privado de Donación, para que surtan los efectos legales correspondiente.-

Finalmente, por auto de fecha 27 de mayo de 2.026, la ciudadana Jueza Provisoria de este Juzgado, Abg. NEYBIS JOSE RAMONCNI RUIZ, se aboca de oficio al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra.-

Ahora bien, observa este Tribunal del recorrido procesal anteriormente expuesto que en la presente causa han transcurrido más de un (1) año, sin que la parte haya efectuado acto de procedimiento alguno, es por lo que esta Juzgadora pasa a decretar la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, bajo las siguientes consideraciones:
UNICA
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.

3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes…” o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”. (Subrayado Nuestro).-

Por otra parte, dispone el artículo 269 ejusdem, que: “La perención se verifica de derecho… Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.-
En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que la parte hubiese realizado actuación que demuestre su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención.-
La Enciclopedia Jurídica Opus la define como: “la figura que extingue el proceso por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo”. Y su finalidad se encuentra consagrada en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, de la forma siguiente: “El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del Proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función Jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia. Bajo la amenaza de perención, se logra una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso”.-

En este sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, señala: “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”.-

De esta manera, tenemos que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.-

Nuestra Ley Adjetiva Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, solicitud o impulso, cuando alguna disposición exige que el juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieran realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina que la perención se verifique de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado señala, “La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga”. (Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil).-

Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de la República, en sentencia Nº 956, de fecha 01 de junio de 2.001, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha apuntado en relación a la perención de la instancia, lo que de seguidas se copia en extracto:

“(…) La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. (…) por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad especifica en determinados plazos (caso del articulo 354 del código de procedimiento civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del código de procedimiento civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio. (…) También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el articulo 271 del código de procedimiento civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden publico, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el articulo 271 del código de procedimiento civil y que, en consecuencia, si la materia es de orden publico, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menos, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban, p que, los derechos alimentarios del menor –por ejemplo- no pudieran ejercerse de nuevo por noventa días…”

Así las cosas, tenemos que el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé para los casos de inactividad procesal, la sanción de perención de la instancia cuando tal inactividad sea de un (1) año, siendo verificada de derecho y declarada de oficio por el Tribunal.-

Ahora bien, estima este Tribunal que, habiendo transcurrido más de siete (07) años desde la última actuación en la presente causa hecha por la parte demandante, ocurrida en fecha 18 de septiembre del año 2.018, tiempo que supera con creces el previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin haberse logrado la continuación del presente juicio, es procedente la perención de la instancia. Y así se decide.

DECISIÓN

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con los artículos 267.1 y 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO DE INTERDICTO RESTITUTORIO, interpuesto por el ciudadano ELIAS GABRIEL GUERRA RODRIGUEZ plenamente identificado, contra la ciudadana YENNY MARGOT RODRIGUEZ RUIZ supra identificada,; por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ellos la ejecución en ese período, de algún acto de procedimiento en él por parte del accionante.-

Publíquese, diarícese regístrese y déjese constancia en los sitios web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año 2.026. Años: 216° de la Independencia y 167 de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. NEYBIS JOSE RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA,

ABG. MILAGRO MARIN

Siendo la 11:50 a.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.

LA SECRETARIA,

ABG. MILAGRO MARIN



Exp Nº 34.333
ABG. NJRR/ki