República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

216° y 167°

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ARENERA LOS COMPADRES, C.A, inscrita en el Registro Mercantil que llevaba la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 27 de marzo de 1989, bajo el número 75, a los folios vto. Del 60 al 64 y su vto. Del libro de registro de comercio, tomo II, siendo su última reforma según Acta de Asamblea, inscrita en el Registro Mercantil I, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 28 de junio de 2000, anotado bajo el N° 20, Tomo A-9, debidamente representada por su presidente legal ciudadano VIRGILIO RAMÓN CARNEIRO CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.674.962, y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN, inscrito en el IPSA, bajo el N° 30.002, de este domicilio, según consta en documento Poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera de Maturín Estado Monagas, quedando anotado bajo el N°22, Tomo 211, de fecha 06 de diciembre del año 2001, acta cursante en los folios 76 al 78 del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadanos JESÚS ALVAREZ, y YOSLIN JOSEFINA NICOLAS PALOMO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.364.967 y 4.619.604 respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido.-

MOTIVO: INDEMNIZACON POR DAÑOS Y PERJUICIOS.-

EXPEDIENTE: Nº 33.747.-

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-

Se dio inicia a la presente causa por oficio N° 0103 de fecha 29 de Junio del año 2.015 proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, remitiendo expediente N° 0397-T (de la nomenclatura interna de ese Juzgado), dando cumplimiento a la Resolución N° 2009-0052, de fecha 30 de septiembre del año 2.009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.-

De las piezas recepcionadas, se constata que la presente demanda inicio por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 18 de diciembre del 2.003 se le dio entrada quedando anotado con el número de expediente N° 13.344, seguidamente en fecha 13 de febrero de 2.004 observa ese sentenciador que la estimación de la demanda supera el monto de su competencia por la cuantía, por lo cual declinado dicha competencia al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, remitiéndolo mediante oficio N° 97-04, dándole entrada el día 07 de marzo de 2.002, el mencionado Juzgado de Primero de Primera Instancia Agraria y le asignó el número de expediente N° 0397-T, nomenclatura interna de ese Tribunal. Posteriormente a ello, en fecha 29 de junio del año 2.015 se remite la causa al Tribunal distribuidor en virtud de la declinatoria de la competencia por la materia planteada por el ciudadano Juez de ese Tribunal. Recayendo el mismo por ante este Juzgado de Primero de Primera Instancia Civil siendo qué fecha nueve (09) de julio del año 2.015, se le dio entrada, ordenó numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo bajo el número N° 33.747 de la nomenclatura interna de este Tribunal, y proseguir el curso de Ley, encontrándose en estado procesal por fijar Audiencia Oral y Pública.-

Ahora bien, por cuanto fui designada como Jueza Provisoria de este Juzgado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TSJ-CJ- N° 0217-2024, de fecha 30 de abril de 2024, es por lo que mediante auto de fecha 27 de mayo del año 2.026 se ABOCO DE OFICIO la Jueza Provisoria de este Juzgado Abg. Neybis Ramoncini Ruiz, al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.-

Ahora bien, observa este Tribunal del recorrido procesal anteriormente expuesto que en la presente causa han transcurrido más de un (1) año, sin que la parte haya efectuado acto de procedimiento alguno, es por lo que esta Juzgadora pasa a decretar la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, bajo las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.

3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes…” o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”. (Subrayado Nuestro).-

Por otra parte, dispone el artículo 269 ejusdem, que: “La perención se verifica de derecho… Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.-
En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que la parte hubiese realizado actuación que demuestre su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención.-
La Enciclopedia Jurídica Opus la define como: “la figura que extingue el proceso por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo”. Y su finalidad se encuentra consagrada en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, de la forma siguiente: “El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del Proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función Jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia. Bajo la amenaza de perención, se logra una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso”.-
En este sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, señala: “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”.-

De esta manera, tenemos que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.-

Nuestra Ley Adjetiva Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, solicitud o impulso, cuando alguna disposición exige que el juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieran realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina que la perención se verifique de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado señala, “La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga”. (Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil).-

Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de la República, en sentencia Nº 956, de fecha 01 de junio de 2.001, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha apuntado en relación a la perención de la instancia, lo que de seguidas se copia en extracto:
“(…) La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. (…) por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del código de procedimiento civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del código de procedimiento civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio. (…) También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del código de procedimiento civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden público, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del código de procedimiento civil y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menos, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban, p que, los derechos alimentarios del menor –por ejemplo- no pudieran ejercerse de nuevo por noventa días…”

Así las cosas, tenemos que el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé para los casos de inactividad procesal, la sanción de perención de la instancia cuando tal inactividad sea de un (1) año, siendo verificada de derecho y declarada de oficio por el Tribunal.-

Ahora bien, estima este Tribunal que, habiendo transcurrido más de diez (10) años desde la última actuación en la presente causa, ocurrida en fechas 09 de julio del año 2.015, tiempo que supera con creces el previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin haberse logrado la continuación del presente juicio, es procedente la perención de la instancia. Y así se decide.-

DECISIÓN

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con los artículos 267.1 y 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO DE INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUCIOS, interpuesto por la sociedad mercantil ARENERA LOS COMPADRES, C.A, plenamente identificada debidamente representada por su presidente legal ciudadano VIRGILIO RAMÓN CARNEIRO CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.674.962 contra los ciudadanos JESÚS ALVAREZ y YOSLIN JOSEFINA NICOLAS PALOMO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.364.967 y 4.619.604 respectivamente; por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ellos la ejecución en ese período, de algún acto de procedimiento en él por parte del accionante.-

Publíquese, diarícese regístrese y déjese constancia en los sitios web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año 2.026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA,

ABG. MILAGRO MARIN
Siendo la 11:00 a.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.

LA SECRETARIA,

ABG. MILAGRO MARIN
Exp Nº 33.747
ABG. NJRR/ki