República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
216° Y 167°
PARTE DEMANDANTE: empresa EFISERVI C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el N° 78, Tomo 8-A-1999 RM MAT, de fecha 31 de marzo del año 1.999 y su posterior modificación, debidamente inscrita bajo el N° 72, tomo A-7, de fecha 30 de noviembre de 2.005, ante el mencionado Registro, representada por su director administrativo, ciudadano JOSE SAID GONZALEZ AZOCAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.544.286.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado ROMULO ANTONIO PRADO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.292.006, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 174.845, con domicilio procesal en la calle 27, casa N° 37, sector Centro, ciudad de Maturín Estado Monagas. Tal como se evidencia en poder especial otorgado en fecha 14 de marzo de 2.025 (folio 42 del presente expediente).-
PARTE DEMANDADA: asociación civil INDUSTRIALES DE MONAGAS, inscrita por ante la oficina de Registro Subalterno del Estado Monagas, bajo el N° 40, protocolo primero, tomo 15, de fecha 29 de abril del año 1.997, en la persona de su Presidente, ciudadano ANGEL FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.199.202, domiciliado en la calle Rojas, edificio San Simón, piso 2, oficina 2025, Maturín estado Monagas.-
DENFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano CESAR AUGUSTO PEREZ VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.115.870, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 183.692, número de teléfono: 0416-692.69.05, domiciliado en la avenida Juncal, edificio Centro, mezanina, oficina C, Maturín estado Monagas. Designación que consta en el folio 70 del presente expediente.-
MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA.-
EXPEDIENTE: 35.194.-
SENTENCIA: Definitiva.-
La presente causa se inició con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE SAID GONZALEZ AZOCAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.544.286, en su carácter de Director Administrativo de la empresa EFISERVI C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Tomo 8-A-1999 RM MAT, de fecha 31 de marzo del año 1.999 y su posterior modificación, debidamente inscrita bajo el N° 72, tomo A-7, de fecha 30 de noviembre de 2.005, ante el mencionado Registro, la cual fue reciba por distribución en este Tribunal en fecha 25 de febrero del año 2.025, expresando en el libelo de demanda, lo que transcribimos de forma resumida, pero sin embargo textual:
“…Omissis… En fecha 25 de abril del año 2002, por ante la oficina subalterna del primer circuito del municipio Maturín del estado Monagas, quedo inserto y registrada bajo el N° 41 protocolo primero tomo III documento de compra venta que celebro mi representada EFISERVI C.A. con la empresa Asociación Civil Industriales de Monagas también identificada, de un inmueble cuyas características son constituido por una parcela de terreno con sus respectivas bienhechurías que se describen a continuación: parcela No. 12 con una superficie aproximada de quinientos cuatro metros cuadrados (504 mts2) y sus linderos son los siguientes NORTE: con áreas verdes y calle 3 de la zona industrial de Maturín; SUR: con la parcela 13; ESTE: con la calle interna de servicios de galpones; OESTE: con la calle 13 A de la zona industrial de Maturín. Esta parcela tiene un porcentaje de valor atribuido de cuatro enteros son seis mil sesenta y cinco milésimas por ciento (4.6065%) de participación en la totalidad de gastos comunes de todo el conjunto (…) El precio de venta es la cantidad de treinta y siete millones doscientos noventa y seis mil bolívares (Bs. 37.296.000,00), quedando un saldo deudor de nueve millones doscientos setenta y nueve mil trescientos noventa y seis bolívares (Bs. 9.279.396,00), cantidad que el comprador se obliga a pagar a su acreedora en un plazo de dos años, más los intereses a la tasa del doce por ciento anual (12%), calculados sobre saldos deudores, mediante el pago de ocho (8) cuotas trimestrales, iguales y consecutivas, por la cantidad de un millón ciento cincuenta y ocho mil ochocientos bolívares (1.158.800,00) cada uno comprende los abonos a cuenta de capital y los intereses, los gastos de cobranza judicial o extrajudicial, incluyendo honorarios profesionales de abogado que a los solos efectos del alcance de la garantía se estiman en dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), constituyo a favor de Asociación Civil Industriales de Monagas, hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad de once millones doscientos setenta mil trescientos noventa y seis bolívares (Bs. 11.270.396,00). En fecha 25 de abril del año 2002, por ante la oficina subalterna del primer circuito del municipio Maturín del estado Monagas, quedo inserto y registrada bajo el N° 42 protocolo primero tomo III documento de compra venta que celebro mi representada EFISERVI C.A. con la empresa Asociación Civil Industriales de Monagas también identificada, de un inmueble cuyas características son constituido por una parcela de terreno con sus respectivas bienhechurías que se describen a continuación: parcela No. 13 con una superficie aproximada de quinientos cuatro metros cuadrados (504 mts2) y sus linderos son los siguientes NORTE: con la parcela 12; SUR: con la parcela 14; ESTE: con calle interna de servicios de galpones; OESTE: con calle 13 A de la zona industrial de Maturín. Esta parcela tiene un porcentaje de valor atribuido de cuatro enteros son seis mil sesenta y cinco milésimas por ciento (4.6065%) de participación en la totalidad de gastos comunes de todo el conjunto (…) El precio de venta es la cantidad de treinta y siete millones doscientos noventa y seis mil bolívares (Bs. 37.296.000,00), quedando un saldo deudor de nueve millones doscientos setenta y nueve mil trescientos noventa y seis bolívares (Bs. 9.279.396,00), cantidad que el comprador se obliga a pagar a su acreedora en un plazo de dos años, más los intereses a la tasa del doce por ciento anual (12%), calculados sobre saldos deudores, mediante el pago de ocho (8) cuotas trimestrales, iguales y consecutivas, por la cantidad de un millón ciento cincuenta y ocho mil ochocientos bolívares (1.158.800,00) cada uno comprende los abonos a cuenta de capital y los intereses, los gastos de cobranza judicial o extrajudicial, incluyendo honorarios profesionales de abogado que a los solos efectos del alcance de la garantía se estiman en dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), constituyo a favor de Asociación Civil Industriales de Monagas, hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad de once millones doscientos setenta mil trescientos noventa y seis bolívares (Bs. 11.270.396,00). Anexo copias del documento aludido constante de 8 folios útiles, como documento fundamental de la acción que propondré más adelante. Desde la fecha de la protocolización (25 de abril de 2002), mediante escritura pública como esta explicado anteriormente, las hipotecas convencionales celebrada entre las dos empresas hasta el 25 de abril del años 2024 han transcurrido un lapso de tiempo de 22 años y meses Y mi representada se encuentra en posesión de los inmuebles descritos, sobre los cuales pesa la hipoteca convencional alegada; consumándose así el lapso de tiempo necesario previsto en la ley para que se extinga, y por cuanto la Asociación Civil Industriales de Monagas, no ejerció ningún cobro judicial o extrajudicial contra mi representada ni pidió la ejecución de la hipoteca de ninguna manera valida, es decir no hay ni suspensión ni interrupción del lapso de prescripción extintiva, en este sentido para la empresa demandada se ha extinguido su derecho real de ejecución de la hipoteca. …Omissis…”.-
En fecha 06 de marzo de 2.025, este Tribunal dictó auto dándole entrada a la demanda, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo y admitiéndola en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, librándose boleta de citación a la parte demandada.-
La parte accionante compareció ante este Juzgado en fecha 14 de marzo de 2.025 y estampó diligencia otorgando poder especial, amplio y suficiente al profesional del derecho ROMULO ANTONIO PRADO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.292.006, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 174.845.-
Previa solicitud y acuerdo del Tribunal el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haberse trasladado a practicar la citación de la parte demandada, no pudiendo lograr la misma, tal como se evidencia en el folio 47 del presente expediente y consignó boleta de citación sin firmar.-
Asimismo, en fecha 07 de abril del año 2.025, la parte representación judicial de la parte actora, solicita al abocamiento de la Jueza Natural a la causa. Siendo acordado en fecha 09 de abril del año 2.025, abocándose la Jueza Provisoria ABG. NEYBIS JOSE RAMONCINI RUIZ, al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.-
En fecha 07 de mayo del año 2.025, se acordó la citación por carteles de la parte demandada, librándose a tales efectos el cartel respectivo.-
Cursa inserta al folio 59 del presente expediente, diligencia de la parte demandante con la cual consigna ejemplares de los diarios EL PERIÓDICO DE MONAGAS y EL ORIENTAL, donde aparecen los carteles debidamente publicados. Los mismos fueron agregados a los autos.-
La Secretaria de este Juzgado dejo constancia de haberse trasladado en fecha 17 de junio de 2.025 a fijar el cartel de citación en la morada de la parte accionada.-
Mediante auto fechado 18 de julio del año 2.025, se nombró como defensor judicial al ciudadano CESAR AUGUSTO PEREZ VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.115.870, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 183.692, librándose boleta de notificación al mismo.-
El Alguacil de este Tribunal, estampó la constancia que en fecha 29 de julio de 2.025, practico la notificación personal al defensor y consignó boleta debidamente firmada.-
Riela inserta al folio 74, escrito consignado por el defensor judicial, aceptando el cargo que le fue asignado y jurando cumplirlo fielmente.-
Este Juzgado acordó la citación del defensor judicial (previa solicitud de parte) en fecha 06 de agosto de 2.025 y libró boleta respectiva.-
En fecha 12 de agosto de 2.025, el Alguacil de este Juzgado dejo constancia de haber practicado la citación del defensor judicial, consignando boleta debidamente firmada.-
El defensor judicial designado, se hizo presente y consignó escrito de contestación de demanda en fecha 13 de octubre de 2.025, del cual podemos sintetizar lo que textualmente a continuación se transcribe:
“…Omissis… (…) es por la que en este acto, actuando con el carácter acreditado en autos, y en aras de garantizar el Derecho a la defensa de mis defendidos en la presente causa, consigno en este acto marcado con la letra “A”, ejemplar impreso del periódico de Monagas, de fecha Treinta de Septiembre del presente Año Dos Mil Veinticinco (30-09-2.025), para que surta todos sus efectos Legales correspondientes, y así demostrar que realice el llamado a mi defendido para que tuviera conocimiento de mi designación como su Defensor Judicial, al igual que la existencia de la presente causa, para que se comunicara con mi persona a través de mi número de teléfono personal y así me facilitara todos los medios de pruebas necesarios con los que contaran, para llevar a cabo su defensa en el presente Juicio, sin obtener respuesta alguna; Sin embargo Ciudadana Juez, una vez más y con la intención de preservar el Debido proceso y la Tutela Judicial efectiva en la presente causa, y de esta manera garantizar el Derecho a la defensa de mi Defendido en el presente Juicio, es por lo que ME OPONGO a la presente acción y Rechazo, Niego y Contradigo en todas y cada una de sus partes la presente Demanda de EXTINION DE HIPOTECA, así como también DESCONOZCO E IMPUGNO en todas y cada una de sus partes los documentos consignados con el Libelo de Demanda presentado por la parte demandante, todo esto para dejar a salvo el Derecho de mi Defendido y garantizarle el Derecho a la Defensa en el presente Juicio; Razones estas Ciudadana Juez, por las que SOLICITO que el presente escrito de contestación a la Demanda en nombre de la ASOCIACION CIVIL INDUSTRIALES DE MONAGAS (…), sea admitido, tramitado, agregado a los autos, valorado y la presente Demanda sea declarada SIN LUGAR en todas y cada una de sus partes …Omissis…”.-
Durante el lapso de pruebas, ambas partes promovieron sus escritos probatorios, siendo todos agregados y admitidos (tal como consta en los folios 103 al 107 del presente expediente), librándose oficio N° 0840-21.046 a la Oficina del Registro Mercantil del Estado Monagas.-
En fecha 02 de diciembre de 2.025, se trasladó y constituyó el Tribunal en las oficinas del Registro Público Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas y practicó inspección judicial, contando con la presencia de la representación judicial de ambas partes.-
El apoderado judicial de la parte demandante, se hizo presente en fecha 03 de febrero del año 2.026 y consignó escrito de informes.-
Este Juzgado en fecha 02 de marzo del año 2.026, dijo vistos sin observaciones, reservándose el lapso legal para dictar sentencia. Siendo diferida en fecha 04 de mayo del 2.026 y estando dentro del marco legal para dictar el pronunciamiento de Ley, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Narrados como han sido los hechos y estudiadas las actas procesales, esta Sentenciadora pasa hacer un análisis de las pruebas aportadas por las partes durante el íter procesal, dando así cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Promovió Legajo de copias certificadas contentivas de estatutos sociales. Valoración: Observa esta Juzgadora que las copias certificadas contienen los estatutos sociales de la empresa EFISERVI C.A., debidamente inscrita bajo el N° 78, tomo A-8, fechada 31 de marzo del año 1.999, por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial y su posterior modificación, debidamente inscrita bajo el N° 72, tomo A-7, de fecha 30 de noviembre de 2.005, por ante el mencionado Registro. Denota esta Operadora de Justicia que en las documentales descritas se puede comprobar el derecho que le asiste a la parte demandante para ser representada en juicio por el ciudadano JOSE SAID GONZALEZ AZOCAR, en virtud de ello se le otorga pleno valor probatorio como documento público, en total concordancia con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
2.- Promovió e hizo valer el legajo de copias anexas al libelo de demanda (folios 06 al 37 del presente expediente, contentiva de:
a) Estatutos Sociales. Valoración: Evidencia esta Sentenciadora que la documental invocada por la parte demandante de autos, fue debidamente valorada supra como documento público, con las pruebas consignadas por la misma parte que la promueve, por cuanto se le otorgó valor probatorio, no carece de pronunciamiento, todo ello en virtud que se encuentra mancomunada con el acervo probatorio. Y así se decide.-
b) Cédula de identidad. Valoración: Observa quien aquí decide que la documental consignada consiste en copia fotostática simple de las cédulas de identidad Nros. V-8.379.939 y V-6.199.202 pertenecientes a los ciudadanos JOSE RAFAEL ALFONSO SANSONETTY y ANGEL FERNANDEZ ROBLES, en dicho documento de identidad se pueden comprobar los datos relativos a unas personas naturales, es por lo que quien aquí decide, le otorga valor probatorio como documento público, de conformidad con los artículos 1.357 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
c) Legajo de copias simples contentivas de compra venta con Hipoteca de Primer Grado. Valoración: Esta Jurisdicente observa que la documental señalada se trata de copias simples de contrato de compra venta realizada por los ciudadanos ANGEL FERNANDEZ y JOSE RAFAEL ALFONZO SANSONETY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.199.202 y V-8.379.939, representando a la asociación civil INDUSTRIALES DE MONAGAS debidamente descrita, a favor de la empresa EFISERVI C.A., descrita anteriormente, de un inmueble constituido por una parcela de terreno con sus respectivas bienhechurías que se describen a continuación: Parcela N° 13 con una superficie aproximada de quinientos cuatro metros cuadrados (504 mts2) y sus linderos son los siguientes NORTE: con la parcela 12; SUR: con la parcela 14; ESTE: con calle interna de servicios de galpones; OESTE: con calle 13 A de la Zona Industrial de Maturín. El precio de la venta fue por la cantidad de treinta y siete millones doscientos noventa y seis mil bolívares (Bs. 37.296.000,00), quedando un saldo deudor de nueve millones doscientos setenta y nueve mil trescientos noventa y seis bolívares (Bs. 9.279.396,00), cantidad que el comprador se obligó a pagar a su acreedora en un plazo de dos años, más los intereses a la tasa del doce por ciento anual (12%). En el citado documento se constituyó una hipoteca convencional de primer grado a favor de la Asociación Civil INDUSTRIALES DE MONAGAS, ya descrita en autos, y el mismo fue debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 42, folios 299 al 304, protocolo primero, tomo tercero, segundo trimestre, en fecha 25 de abril del año 2.002. Se le otorga pleno valor probatorio como documento público, tal como lo establecen los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
d) Legajo de copias simples contentivas de compra venta con hipoteca de primer grado. Valoración: En la documental consignada evidencia esta Operadora de Justicia, que consiste en copias simples de contrato de compra venta realizada por los ciudadanos ANGEL FERNANDEZ y JOSE RAFAEL ALFONZO SANSONETY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-6.199.202 y V-8.379.939, representando a la asociación civil INDUSTRIALES DE MONAGAS, descrita en autos, a favor de la empresa EFISERVI C.A., anteriormente descrita, de un inmueble constituido por una parcela de terreno con sus respectivas bienhechurías que se describen a continuación: Parcela N° 12 con una superficie aproximada de quinientos cuatro metros cuadrados (504 mts2) y sus linderos son los siguientes NORTE: con áreas verdes y calle 3 de la zona industrial de Maturín; SUR: con la parcela 13; ESTE: con la calle interna de servicios de galpones; OESTE: con la calle 13 A de la Zona Industrial de Maturín. El precio de la venta fue por la cantidad de treinta y siete millones doscientos noventa y seis mil bolívares (Bs. 37.296.000,00), quedando un saldo deudor de nueve millones doscientos setenta y nueve mil trescientos noventa y seis bolívares (Bs. 9.279.396,00), cantidad que el comprador se obligó a pagar a su acreedora en un plazo de dos años, más los intereses a la tasa del doce por ciento anual (12%). El mencionado documento plasma la constitución una hipoteca convencional de primer grado a favor de la asociación civil INDUSTRIALES DE MONAGAS plenamente descrita y el mismo fue debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 41, folios 293 al 298, protocolo primero, tomo tercero, segundo trimestre, en fecha 25 de abril del año 2.002. A la presente documental se le otorga pleno valor probatorio como documento público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
3.- Promovió Inspección Judicial. Valoración: Para la evacuación de dicha prueba, se trasladó y constituyó el Tribunal el día 02 de diciembre del año 2.025, en las oficinas del Registro Público Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas, ubicadas en la calle Chimborazo, edificio Galerías Mi Suerte, piso 1, practicando la misma en compañía de la representación judicial de ambas partes y en el acta respectiva que cursa a los folios 108 y 109 del presente expediente, el Tribunal dejó constancia de la revisión del libro protocolo primero principal, tomo 3, segundo trimestre año 2.022, que se observa una compra venta de un inmueble entre la asociación civil INDUSTRIALES DE MONAGAS y la empresa EFISERVI C.A., ambas plenamente descritas en autos, de una parcela denominada con el N° 12, ubicado en la Zona Industrial de la ciudad de Maturín estado Monagas, la cual quedo protocolizada en fecha 25 de abril del año 2.002, bajo el N° 41. Así mismo, dejó constar que existe una compra venta de un inmueble entre la asociación civil INDUSTRIALES DE MONAGAS y la empresa EFISERVI C.A., anteriormente descritas, de una parcela denominada con el N° 13, ubicada en la Zona Industrial de la ciudad de Maturín estado Monagas, la cual quedo protocolizada en fecha 25 de abril de 2.002, bajo el N° 42. Igualmente se dejó constancia que en ambos parcelamientos existe hipoteca convencional de primer grado. Esta Operadora de Justicia, denota que con la evacuación de la presente prueba, se confirma la veracidad y autenticidad de los instrumentos compra venta con hipoteca de primer grado consignados en copia simple, en esas razones se aprecia la presente prueba en cuanto a su contenido y de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- Promovió Ejemplar del Diario “El Periódico de Monagas”. Valoración: Evidencia esta Sentenciadora que la documental consiste en ejemplar del diario EL PERIÓDICO DE MONAGAS, donde aparece debidamente publicado un aviso de fecha 30 de septiembre del año 2.025, con dicha prueba el Defensor Judicial designado, demuestra su intención de comunicarse con su representada, es decir, con la parte demandada asociación civil INDUSTRIALES DE MONAGAS, inscrita por ante la oficina de Registro Subalterno del Estado Monagas, bajo el N° 40, protocolo primero, tomo 15, de fecha 29 de abril del año 1.997, en la persona de su Presidente, ciudadano ANGEL FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.199.202, domiciliado en la calle Rojas, edificio San Simón, piso 2, oficina 2025, Maturín estado Monagas. Sin embargo, es evidente que la presentación del documento ya descrito no aporta nuevos hechos a las resultas del presente juicio, razón por la cual no se le otorga valor probatorio al mismo. Y así se decide.-
2.- Promovió prueba de informe. OFICIO N° 0840-21.046, dirigido a la oficina del Registro Mercantil del Estado Monagas. Valoración: La indicada prueba de informes fue admitida por este Juzgado en el auto de admisión de las pruebas, sustanciada conforme a Oficio dictado en fecha 17 de noviembre del año 2.025, mas sin embargo no consta en autos respuesta alguna de la prenombrada Institución. En estas razones este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
Ahora bien, valorado como ha quedado el caudal probatorio, esta Jurisdicente, estando en la oportunidad legal para dictar el fallo en la presente causa, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Hipoteca es un derecho real de garantía, que funge como un acuerdo financiero, a través del cual una de las partes adquiere una propiedad en su beneficio y a su vez se compromete a cancelar un préstamo a largo plazo a favor de la otra parte, asegurando así para el acreedor el cumplimiento de la obligación contraída.-
Establece el artículo 1.877 del Código Civil Venezolano:
“La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación. La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes. Está adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen”.-
En materia de prescripción, tenemos que nuestro Código Civil Venezolano, establece dos tipos, por un lado tenemos la prescripción adquisitiva y por el otro la prescripción extintiva o liberatoria; siendo ésta la que nos ocupa en la presente litis (extintiva).-
La prescripción extintiva o liberatoria, se refiere al medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación, siempre y cuando se encuentren cumplidas una seria de condiciones contempladas en la Ley, tales como: la inercia del acreedor, el transcurso del tiempo y la invocación de la prescripción por parte del interesado.-
En cuanto a la extinción de hipoteca, es la finalización o desaparición de la garantía real que se ha constituido sobre un bien inmueble, quedando éste exento de cargas y favoreciendo al deudor hipotecario.-
La presente acción tiene su fundamento legal en el precepto contenido en el artículo 1.908 del Código Civil Venezolano, el cual establece:
“La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”.-
Para la declaración judicial de la extinción de hipoteca por prescripción, es necesario que la parte accionante cumpla con dos requisitos a saber: Tiempo: Es requisito fundamental que haya transcurrido el tiempo que exige la norma, es decir, los veinte (20) años a que se refiere el artículo 1.908 ejusdem, verificando esta Jurisdicente que desde la suscripción del contrato de compra venta con hipoteca convencional de primer grado, hasta la actualidad, han transcurrido veinticuatro (24) años. Inacción del acreedor: Es necesario que se verifique la inercia del acreedor hipotecario en el tiempo, y a su vez que no haya existido cobro judicial, ni reconocimiento de la deuda por parte del deudor durante el lapso de tiempo supra indicado.-
Así las cosas, tenemos que en el caso de marras, la parte demandante solicita la extinción de las hipotecas convencionales de primer grado constituidas mediante documentos de compra venta debidamente protocolizado en fecha 25 de abril de 2.002, bajo los N° 41 y 42, protocolo primero, tomo tercero, del segundo trimestre, por ante el Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, observa quien aquí decide, de los instrumentos consignados que aún cuando la prueba fundamental es consignada en copias simples, este Juzgado se trasladó y constituyó en las oficinas del Registro Público Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas, obteniendo la veracidad y autenticación de los instrumentos a través de la inspección judicial.-
En razón a lo anteriormente expuesto y dadas las circunstancias jurídicas y fáticas en el presente asunto de la existencia de dos (02) hipotecas convencionales de primer grado constituidas entre la empresa EFISERVI C.A., y la asociación civil INDUSTRIALES DE MONAGAS, para quien aquí decide, verifica que ha transcurrido el tiempo de ley para exigir la prescripción extintiva de la misma y constando en autos, la no exigencia de pago alguno por parte de la demandada, la presente acción debe prosperar. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.877 y 1.908 del Código Civil Venezolano; DECLARA: CON LUGAR la demanda de EXTINCIÓN DE HIPOTECA, incoada por la empresa EFISERVI C.A. anteriormente descrita, contra la asociación civil INDUSTRIALES DE MONAGAS ya descrita en autos. En consecuencia:
PRIMERO: EXTINTA la hipoteca convencional de primer grado, constituida sobre el bien inmueble constituido por una parcela de terreno con sus respectivas bienhechurías que se describen a continuación: Parcela N° 12 con una superficie aproximada de quinientos cuatro metros cuadrados (504 mts2), según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 41, folios 293 al 298, protocolo primero, tomo tercero, segundo trimestre, en fecha 25 de abril del año 2.002.
SEGUNDO: EXTINTA la hipoteca convencional de primer grado, constituida sobre el bien inmueble constituido por una parcela de terreno con sus respectivas bienhechurías que se describen a continuación: Parcela N° 13 con una superficie aproximada de quinientos cuatro metros cuadrados (504 mts2), según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 42, folios 299 al 304, protocolo primero, tomo tercero, segundo trimestre, en fecha 25 de abril del año 2.002.
TERCERO: Se ordena oficiar al Registrador de la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y así como copia para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los seis (06) días del mes de mayo del año 2.026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARIN
Siendo la 11:08 a.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARIN
Exp. N° 35.194.
Abg. NJRR/yt
|