REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN 14 DE MAYO DEL AÑO 2.026

216º y 167º

LAS PARTES

DEMANDANTE: JICHAM JAWHARI SAABM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.557.769 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, JAVIER ENRIQUE ADRIAN TCHELEBI, JOANNA CECILIA ADRIAN TCHELEBI, y JUAN CARLOS REGARDIZ SALAS, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N° 2.032, 45.365, 92.991 y 32.200, respectivamente.

DEMANDADO: JEAN CARLOS LUCES RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.939.076 y de este domicilio.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ERICK JOSE DIAZ FERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 224.906 y de este domicilio.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Ejecutiva).

NARRATIVA

En fecha 12/08/2024, se recibió para su distribución la demanda que por motivo de COBRO DE BOLIVARES (Vía Ejecutiva), interpusiera el abogado JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 2.032, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JICHAM JAWHARI SAABM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.557.769, en contra del ciudadano JEAN CARLOS LUCES RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.939.076, la cual interpuso en los siguientes términos:

“…
I
Consta de documento autenticado en la Notaría Pública Primera de Maturín, el 31 de agosto del 2.022, anotado bajo el Nº 31, a los folios 123 al 126 del Tomo 64, el cual distinguido "B" acompaño, que mi representado celebró con el ciudadano JEAN CARLOS LUCES RENDON, mayor de edad, venezolano, con cédula de identidad N° V-14.939.076, y de éste domicilio, contrato de transacción, en el cual el último mencionado, admitió deber a mi representado diversas cantidades de dinero, especificadas en ese contrato, así como los intereses derivados de esa obligación y honorarios profesionales, conviniendo en pagarle todos los conceptos reclamados, establecidos en la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (SUS 42.000,00) en un plazo no mayor de sesenta (60) días calendarios, contados a partir de la autenticación del contrato, que se produjo en la fecha antes señalada, esto es, el treinta y uno (31) de agosto del dos mil veintidós (2.022). Se estableció en la cláusula cuarta de ese contrato, que la falta de pago a su vencimiento de la cantidad antes indicada, daría derecho a mi representado a demandar judicialmente la ejecución de la transacción, esto es el pago de la suma adeudada, más los intereses de mora y los daños y perjuicios a que hubiere lugar.

II
Habiendo transcurrido ampliamente el plazo estipulado para que JEAN CARLOS LUCES RENDON pagara a mí representado la suma adeudada, éste no dio cumplimiento a su obligación, por lo que a la fecha le adeuda dicha cantidad, así como los intereses moratorios causados, que alcanza al treinta (30) de julio del presente año, a la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (S US 9,660,00), todo lo cual hace un total adeudado de CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (S 51.660,00,00).

III
Ahora bien, como quiera que la obligación antes indicada, consta en documento autenticado, y acredita en forma clara y cierta la obligación de JEAN CARLOS LUCES RENDON, de pagar una cantidad liquida de plazo cumplido, conforme a lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, comparezco a demandar, al indicado ciudadano, como en efecto así lo hago, anteriormente identificado, por la VIA EJECUTIVA, para que pague a mi representado o en su defecto a ello sea condenado por este tribunal, la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (S 51.240,00) que le adeuda por los conceptos en este libelo especificados, as como los intereses que se sigan causando, hasta la fecha en que se acuerde la ejecución de la sentencia, a la rata del uno por ciento (1%) mensual, como lo estipula el artículo 108 del Código de Comercio.

IV
Solicito del tribunal, que de acuerdo a lo establecido en la parte final del artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, decrete medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad del demandado, los cuales oportunamente indicaré, hasta cubrir el doble de la suma demandada, más las costas procesales calculadas por el mismo.

V
La citación del demandado debe realizarse en su residencia, en la siguiente dirección: Conjunto Residencial "Chalets de la Laguna", Transversal Tres, Parcela Nº 128, Sector Tipuro, en esta ciudad de Maturín.

A los efectos de lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como mi domicilio procesal, el siguiente: Avenida Juncal, Edificio Unión, Oficinas "2-D" y "2-E", Escritorio Juridico Adrian&Adrián, correo electrónico adrianadrianabogados@gmail.com. Estimo la presente demanda en Cuarenta y Siete Mil Treinta y Tres. Euros (€ 47.033).

Pido finalmente que la presente demanda sea admitida, tramitada conforme al procedimiento antes indicado, y declarada con lugar con todos los pronunciamientos a que haya lugar...”


La presente demanda fue admitida por este Tribunal en fecha 14 de Agosto del 2024, en la misma fecha se libró la respectiva boleta de citación al ciudadano JEAN CARLOS LUCES RENDON, con respecto a la medida de embargo solicitada por la parte demandante este Tribunal aperturó cuaderno de medida a los fines de proveer y a su vez acordó la medida de embargo sobre los bienes propiedad del demandando hasta por el doble del monto de la demanda incluidas las costas, se libró oficio y despacho al Tribunal de Municipio Distribuidor a los fines de que practicara el respectivo embargo.

En fecha 10/10/2024 el apoderado judicial de la parte demandante puso a disposición del ciudadano alguacil los medios necesarios a los fines de que se llevara a cabo la citación personal del demandado. Este Tribunal por auto separa acordó lo solicitado y se fijó para el día 24/10/2024 a las 11:00am a los fines de practicar la solicitada citación. Posteriormente en fecha 30/10/2024, el ciudadano alguacil adscrito a este Despacho dejó constancia de haberse trasladado al domicilio del demandado sin haber sido posible llevar a cabo la citación personal del mismo. En razón de ello el apoderado judicial de la parte demandante solicitó se librara cartel de citación de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil. Lo cual fue acordado por este Tribunal en auto separado de fecha 05/11/2024, librándose a su vez en la misma fecha el respectivo cartel de citación; contando en los folios 20 al 24 de la presente causa la publicación en diarios del cartel de citación librado por este Tribunal. Igualmente consta en el folio 28 de la presente causa que la ciudadana secretaria accidental de este Tribunal procedió a fijar en el domicilio del demandado el cartel de citación ya tantas veces mencionado. Como consta en el folio 29 subsiguiente es apoderado judicial de la parte demandante solicitó a falta de la comparecencia del demandado a través de las publicaciones del cartel se designara un defensor ad litem a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de la parte demandada en la presente causa. Dicho defensor fue designado por este Tribunal mediante auto de fecha 17/03/2025, posterior a ello fue notificado el defensor judicial del cargo al cual fue designado, tal como consta en la consignación realizada por el ciudadano alguacil adscrito a este despacho en los folios 32 y 33 de la presente causa. Consta en los folios 334 y 5 de la presente causa la aceptación al cargo designado por parte del defensor judicial, abogado ERICK DIAZ y su consiguiente juramentación a cumplir fielmente con la designación encomendada. Concluyendo dichas actuaciones en la citación personal del Defensor Judicial abogado ERICK DIAZ, por parte del ciudadano alguacil adscrito a este Despacho, tal como consta en los folios 39 y 40 de la presente causa.


Tal como consta en los folios 26 y 27 de la presente causa, el abogado Erick Díaz, en su carácter de defensor Ad Litem de la parte demandada se trasladó al bien inmueble N° 23, ubicado en la Conjunto Residencia Chalet de la Laguna, calle 1, a los fines de dar con el ciudadano JEAN CARLOS LUCES RONDON, entrevistándose en esa oportunidad con la ciudadana NISLEIDA WESTALIA GARCIA BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.337.434, la cual se identificó como presidenta del condominio del Conjunto Residencial Chalet de la Laguna, y quien le manifestó que l propietario del inmueble N° 23, ubicado en la Conjunto Residencia Chalet de la Laguna, calle 1, es el ciudadano FRANCISCO RAFAEL RODRIGUEZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.722.445, tal como consta en documento de compra venta que realizara a su nombre el demandado de la presente causa en fecha 27/03/2023, y el cual fue acompañado en copia simple inserto en los folios 43 al 60 de la presente causa.

Posterior a todo ello en aras de lograr una comunicación directa con el demandado en la presente causa, el defensor Ad Litem procedió a publicar una Notificación en prensa estatal, tal como consta en los folios 61 y 62 de la presente causa.

En fecha 09/07/2025 el defensor Ad Litem de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

“…Con el fin de salvaguardar el derecho de defensa de mi representado, y dejar constancia de mi buen y fiel cumplimiento como Defensor Judicial en el presente expediente, cuyas actuaciones conforman la nomenclatura Nro. Nro. 17.107, de la nomenclatura interna de este Tribunal y siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la Demanda, de conformidad con lo establecido en los articulo 359 y 360 del Código de Procedimiento Civil Vigente, ante usted con el debido respeto, ocurro y expongo:

Primero Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la pretendida demanda.

Segundo Niego, rechazo y contradigo, documento presentado por la parte demandante el cual distinguen con la letra B en el Libelo de Demanda.

Tercero Niego, rechazo y contradigo, que mi representado el ciudadano JEAN CARLOS LUCES RONDON, haya celebrado algún tipo de contrato con el ciudadano JICHAM JAWHARI SAABM.

Cuarto Niego, Rechazo y Contradigo, que mi representado el ciudadano JEAN CARLOS LUCES RONDON, deba al ciudadano JICHAM JAWHARI SAABM, diversas cantidades de dinero, así como interés derivados de alguna obligación y honorarios profesionales.
Quinto Niego, Rechazo y Contradigo, que mi representado el ciudadano JEAN CARLOS LUCES RONDON, haya convenido en pagar alguna cantidad de dinero al ciudadano JICHAM JAWHARI SAABM

Por ultimo solicito se declare inadmisible la presente Demanda por Motivo de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) En consecuencia, solicito muy respetuosamente que el presente Escrito de Contestación sea Tramitado, Sustanciado y Agregado conforme a derecho y sea declarada SIN LUGAR la presente Demanda en la decisión definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley…”


En fecha 05/08/2025, fueron presentados escritos de promoción de pruebas tanto por la parte demandante como por el defensor Ad Litem, tal como consta en los folios 66 y 67 de la presente causa. En fecha 16/09/2025 fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes.


PRUEBAS

DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:


PRIMERO: Promueve el mérito favorable de los autos
Valoración: Este Tribunal quiere significarle a la parte promovente que el mérito favorable de los autos en si mismos no constituyen un medio de prueba válido en juicio, por lo tanto no se le otorga valor probatorio alguno. Y así se declara.-


SEGUNDO: Promueve Telegrama com acuse de recibo, inserto en el folio 42 de la presente causa.
Valoración: Se trata de documental constante en autos en la cual el defensor judicial abogado ERICK DIAZ, se trasladó al domicilio de la parte demandada a los fines de comunicarse con el mismo y de esa manera realizar una mejor defensa de sus derechos. A la misma, en vista de que no fue tachada, desconocida o impugnada por la parte demandante, se le tiene como fidedigna.


TERCERO: Promueve carta de Notificación, publicada en el diario periódico de Monagas, inserto en los folios 61 al 63 de la presente causa.
Valoración: Se trata de notificación publicada en presa por parte del defensor judicial en fecha 11 de Junio del 2025, a los fines de que el demandado a través de la prensa pública pudiese tener conocimiento de que le fue designado al abogado ERICK DIAZ como defensor judicial en la presente causa que por Cobro de Bolívares Vía Ejecutiva tiene instaurado en su contra el ciudadano Jicham Jawhari Saabm. A la misma se le otorga pleno valor probatorio aplicando el principio de la sana crítica, debido a que es una publicación tal como consta en autos realizada en prensa pública y que evidentemente solicita de la presencia de la parte demandada por parte del defensor judicial a los fines de poder defender sus derechos. Todo ello concatenado con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-


DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

PRIMERO: Promueve documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, el 31 de Agosto del 2022, anotado bajo el N° 31, Tomo 64, folios 123 al 126.
Valoración: Se trata de documental en copia certificada, constante en autos en los folios 05 al 09 de la presente causa, contentiva de reconocimiento de deuda debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Primera del Municipio Maturín de fecha 31 de Agosto del 2022, bajo el N° 31, folios 123 al 126 del Tomo 64 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. A la misma se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Y así se declara.-

MOTIVA

Por auto de fecha tres (03) de Diciembre del 2026, este Tribunal dijo vistos, reservándose el lapso legal para dictar sentencia, lo cual hace hoy en base a las siguientes consideraciones:

Establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 506 que:

“…Las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas”.

Por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se va a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.


De igual modo el artículo 509 ejusden establece lo siguiente:

“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”

La acción propuesta en la presente causa esta tutelada en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido establece el mencionado artículo

“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que prueba clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los dos indicados, a solicitud del acreedor acordara inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”

Establece nuestra jurisprudencia patria, específicamente en la sentencia N° AA20-C-2019-000120, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA, de fecha 10 de Junio de 2022, de la cual se extrae lo siguiente:

“…En tal sentido, es necesario citar el artículo 1.354 del Código Civil que dispone: ‘…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación...’ De la interpretación realizada a la norma ut retro transcrita se puede entender que probar es esencial al resultado de la litis y debe entenderse como tal la necesidad de empleo de todos los medios de que puede hacer uso el litigante, taxativamente señalados en la Ley, para llevar al ánimo del Juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Lo que nos lleva a entender que la carga probatoria viene a constituir dentro de la secuela del proceso el elemento fundamental para la resolución de la litis. En tal sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano dispone que: ‘…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…’, por lo tanto, según la teoría de la carga de la prueba, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión, y a la parte demandada probar los hechos modificativos, impeditivos o de extinción de la obligación demandada. En ese sentido, la noción de carga de la prueba, se encuentra vinculada a los principios mencionados, tiene su justificación filosófica en la necesidad práctica ante la cual se encuentra una parte para poder obtener el efecto jurídico deseado y evitar el daño de perderlo, de probar el nacimiento del derecho reclamando si quiere que le sea reconocido por el Juez, o su extinción, si se defiende alegándola, más no tiene la obligación de llevar esa prueba al proceso, ya que, esta necesidad no posee efectos coercitivos significativos de las obligaciones sino constituyen cargas procesales. Considera este Despacho oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó la siguiente posición: ‘…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...’. En aplicación analógica al criterio jurisprudencial trascrito, el cual por compartirlo lo hace suyo este Tribunal, y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la representación actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, y tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo y que la representación de la parte demandada al no demostrar la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado, teniéndose el pago como la forma absoluta de extinción de las obligaciones contraídas mediante un negocio jurídico, es decir, la manera general y principal por excelencia de extinguir satisfactoriamente los efectos producidos por la manifestación de voluntad de las partes, que dan origen a las obligaciones jurídicas derivadas de una relación contractual, la cual debe ser satisfecha tal y como ha sido pactada por las partes contratantes y en el presente caso, la parte demandada no aporto prueba alguna de ello, ni alguna otra circunstancia que relevara a su mandante de la obligación asumida, en consecuencia, se debe declarar procedente la pretensión judicial de cobro de bolívares, por tanto este tribunal considera forzoso confirmar el fallo dictado por el Juzgado A quo…” (negrillas, cursiva y subrayado de este Tribunal).

Presta atención este Tribunal que la parte demandante hace afirmaciones de hecho que debe probar, a fin de que la presente acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte accionante y le da pleno valor probatorio al Documento Autenticado por ante la Notaría Publica Primera del Municipio Maturín del Estado Monagas de fecha 31 de Agosto del 2022, anotado bajo el N° 31 inserto en los folios 12 al 126 del Tomo 64 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual es un reconocimiento de deuda y compromiso de pago, celebrado por los ciudadanos JICHAM JAWHARI SAABM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.557.769, hoy demandante y el ciudadano JEAN CARLOS LUCES RENDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.939.076, hoy demandado. Siendo que dicho documento constante en autos en copia certificada no fue tachado, ni impugnado por la parte demandada; aunado al ello constata este Tribunal que fueron infructuosos los diferentes intentos de contactar al demandado, tanto en la citación personal, como en la citación por carteles, siéndole designado por este Tribunal un defensor judicial a los fines de salvaguardar su derecho a la defensa, y siendo que dicho defensor realizó y cumplió su juramento de defender los derechos e interés de la parte demanda intentando por diferentes medio ponerse en contacto tanto personal como a través de prensa con su defendido, sin que dicha búsqueda fuese fructífera, y por cuanto no consta en autos que la parte demandada haya traído a los autos, algún elemento de convicción que desvirtuara lo dicho por la parte actora es por lo que este Tribunal, le otorga valor de plena prueba al mencionado documento y. Por todo lo antes expresado, este Tribunal declara que la presente acción debe prosperar y así se decide.-

DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 , 506, 509 y 630 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo De Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JICHAM JAWHARI SAABM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.557.769 y de este domicilio contra el ciudadano JEAN CARLOS LUCES RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.939.076 y de este domicilio, en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), en consecuencia, la parte perdidosa deberá cancelar las siguientes cantidades a la parte gananciosa la cantidad CUARENTA Y DOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD $42.000,00) o su equivalente en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela para el día de hoy 14/05/2026, a razón de Bs. 510,79, para un total de VEINTE UN MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 21.453.066,60).
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

REGISTRESE, DIARICESE PUBLIQUESE, DEJESE COPIA y NOTIFÍQUESE.-

Dado, Firmado Y Sellado En La Sala De Despacho Del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los 14 días del mes de Mayo del Año 2026.-
El Juez Provisorio


La Secretaria Temporal
Abg. Gilberto José Cedeño Rivero


Abg. María José Campos
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-


La Secretaria Temporal


Abg. María José Campos