REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 18 de Mayo de 2026
216° y 167°
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: MARVIS DEL VALLE SUAREZ MAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.343.618, de estado civil soltera, domiciliada en la calle 6, transversal 7, de Brisas del Aeropuerto, Parroquia Las Cocuizas, Maturín Estado Monagas, teléfono 0414-8577243, correo electrónico marvys16@gmail.com.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DARLENY DEL VALLE RONDON GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.774.539, inscrita en el IPSA Nro. 108.598, correo electrónico darlennyrondon71@gmail.com, teléfono 0426-8930452, con domicilio procesal en el Edificio Guarini, piso 1, oficina 1, frente a la Plaza Ayacucho, Maturín Estado Monagas.
DEMANDADO: CARLOS JOSE SUAREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 17.404.829, domiciliado en la vereda 4, con Avenida Libertador, casa Nro. 44, Parroquia San Simón, Maturín Estado Monagas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN APODERADO JUDICIAL DEBIDAMENTE CONSTITUIDO.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.
EXPEDIENTE: 17.249
I
NARRATIVA
La presente demanda se recibió por distribución en fecha 02 de octubre del 2025 27, por motivo de ACCIÓN REINVINDICATORIA, interpuesta por la ciudadana MARVIS DEL VALLE SUAREZ MAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.343.618, domiciliado en la Calle 6, transversal 7, de brisas del Aeropuerto, Parroquia Las Cocuizas, Maturín, Estado Monagas, debidamente asistido por la abogada en ejercicio, DARLENY DEL VALLE RONDON GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.774.539, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.598, de este domicilio, quien posteriormente pasó a representarlo con el carácter de apoderada judicial, según poder apud acta otorgado ante este juzgado en fecha 16/10/2025, cursante al folio 48 de la presente causa; contra el ciudadano CARLOS JOSE SUAREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.404.829, domiciliado en la vereda 4, con Avenida Libertador, Casa n° 44, Parroquia San Simón, de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas.
Ahora bien, dicha demanda fue admitida en fecha 07 de Octubre del 2025, cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria a las disposiciones del Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se libró boleta de citación correspondiente.
Posteriormente, el alguacil de este Juzgado, en fecha 25 de Noviembre del 2025, consigna Boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano CARLOS JOSE SUAREZ HERNANDEZ, antes identificado, parte demanda en el presente juicio; dejando constancia de que la citación se materializo en la Av. Libertador, Casa N°447, parroquia San Simón, de esta ciudad de Maturín, estado Monagas. Todo ello se evidencia a los folio 54 y 55 del presente expediente.
Seguidamente, en fecha 28 de Enero del 2026, la apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito constante de dos (2) folios útiles haciendo solicitud de que se declare una Confesión Ficta.
En fecha 02 de Marzo del 2026 este Juzgado emitio auto en el cual Exhorto a las partes a comparecer ante este Tribunal para celebrar una audiencia conciliatoria, de la cual se libraron las boletas de notificación respectivas, para lo cual fijaron que se celebraría al 3er día de despacho siguiente a la consignación de la ultima notificación de las partes.
Consecutivamente después de ser consignada la notificación de ambas partes en fecha 26 de Marzo del 2026, el dia 09 d Abril del 2026, siendo la fecha correpondiente para celebrar dicha Audiencia Conciliatoria, por consiguiente al solamente comparecer la parte demandante se levando acta dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada.
En consecuencia, comparece la representación judicial de la parte actora, y a través de un escrito contentivo de dos (2) folios útiles, entre otras consideraciones y peticiones, solicita se declare la confesión ficta en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 de la Ley Adjetiva Civil.
Ahora bien, una vez narrados de forma concisa los actos procesales contenidos en el presente procedimiento, y revisadas de manera minuciosa y exhaustiva las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal procede a decidir sobre la cuestión ficta de la siguiente manera:
II
MOTIVA
En el caso bajo estudio la parte actora solicitó se decretara la Confesión Ficta de la parte demandada por no haber dado contestación a la demandada, no haber comparecido a la audiencia conciliatoria y no haber probado nada a su favor.
Así pues una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte demandada, aún y cuando se encontraba a derecho respecto a esta causa, por haber firmado la boleta de citación en fecha 19/11/2025; al igual que también firmo boleta de notificación de audiencia conciliatoria en fecha 24 de Marzo de 2026, y no compareció a contestar la misma, ni a promover prueba alguna y tampoco hizo acto de presencia en la audiencia conciliatoria acordada por este Juzgado en la oportunidad correspondiente. Tal conducta omisiva nos lleva a determinar si en la presente causa se ha producido o no la confesión ficta.
Al respecto establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados dentro de este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”
En este sentido, la sentencia Nº 202, expediente 99-458, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, por su naturaleza es una presunción Iuris Tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso ya que pueden en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba de los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar las contrapruebas de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por lo tanto, las pruebas aceptadas para ser incoadas por el demandado, son limitadas…” (Vid. RAMIREZ & GARAY, TOMO CLXVI. JUNIO 2000, P.722).
De acuerdo con la norma y jurisprudencia antes citada, las cuales son aplicables al caso particular; para que ocurra la confesión del demandado se requieren tres requisitos concurrentes, a saber:
1) Que el demandado no conteste la demanda: Este requisito se refiere a la ausencia de la contestación a la demanda, bien porque el demandado no compareció dentro del lapso de emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, esta sea ineficaz, por haberla realizado extemporáneamente, todo lo cual supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. La consecuencia inmediata de la ausencia del demandado a la contestación de la demanda, la señala el Profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los términos siguientes: “Ya no tiene la oportunidad de alegar, no tiene la oportunidad de oponer excepciones perentorias, no tienen la oportunidad de reconvenir, de citar en garantía tampoco tiene la oportunidad de admitir los hechos para que se resuelva la causa de pleno derecho, según lo plantea el ordinal tercero del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil; perdió el chance de tachar y desconocer los documentos privados producido en el libelo; perdió el chance de desconocer las copias fotostáticas, o fotográficas de documentos auténticos que hubiera acompañado el actor (artículo 429), y además, perdió también la oportunidad del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil de discutir por exagerada la estimación, y claro está, perdió el chance de oponer las cuestiones precias” (Cfr. CABRERA ROMERO, J.E.: La confesión ficta. Revista del Derecho Probatorio Nº 12, p 30-31).
2) Que el demandado en el término probatorio nada probare que lo favorezca: El alcance de la locución “nada probare que lo favorece”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada; hacer contrapuesta de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda.
3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho: En este sentido, el procesalista patrio, Dr. ARISTIDES RANGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p.132 nos refiere lo siguiente:
Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al merito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no proceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesado por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones.
La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda.
Por su parte el Dr. RICARDO HENQUIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 1996, p. 131, señala que cuando se plantee la confesión ficta, el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo. Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al juez a asumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas una por una, a la manera de un prolegómeno.
En esta misma dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el máximo Tribunal de la República. Así en sentencia Nº 027, Expediente Nº 0040, de fecha 22-02.2001, dictada por la Sala de Casación Social, al analizar el referido requisito en orden a la confesión ficta dejó establecido:
“… que no sea contraria, a derecho la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no esta prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico (…) el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda “es contraria de derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo”. (Vid. PIERRE TAPIA. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Año 2001, Nº 2, pp.613-615).
Analizando el caso que nos atañe de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, el Tribunal observa:
1) Que el demandado no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal que tenía para ello. y luego no acudió al acto de audiencia conciliatoria.
2) Que aunado al hecho de no haber dado contestación a la demanda, nada probó en la etapa correspondiente que le favoreciera, pues no consignó pruebas, en el lapso legal correspondiente.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto resulta forzoso concluir que la presente demanda se encuentra ajustada a derecho, y que efectivamente se cumplen los requisitos que configuran la confesión ficta.- Y así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y con fundamento en los artículos 2, 77 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara; PRIMERO: CON LUGAR la Confesión Ficta. SEGUNDO: CON LUGAR la ACCION REINVINDICATORIA incoada por la ciudadana MARVIS DEL VALLE SUAREZ MAGO, debidamente asistido por la abogada en ejercicio, DARLENY DEL VALLE RONDON GUTIERREZ, en contra del ciudadano CARLOS JOSE SUAREZ HERNANDEZ. TERCERO: Se ordena a la parte demandada a la restitución del bien inmueble ubicado en la vereda 4, con Avenida Libertador, Casa n°44, parroquia San Simon, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, construido sobre una superficie de terreno de ejido Municipal, que mide CIENTO SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCO CENTIMETROS (178,5 M2) y se encuentra alinderado de la siguiente manera Norte: con propiedad que es o fue del Sr. Nelson Cabrera; Sur: con la Av. Libertador; Este: con vereda 4 a su frente; y Oeste: Con su fondo correspondiente, Libre bienes y personas. CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta instancia.
PUBLIQUESE, DIARICESE, DEJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de audiencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los 18 días del mes de Mayo del año 2026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Provisorio,
La Secretaria Temporal,
Abg. Gilberto José Cedeño Rivero
Abg. María José Campos.
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria Temporal
Abg. María José Campos
Exp. 17.249
GJCR/MJC/Cug.-*
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