JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veinte (20) de Mayo del año 2026.-
216° y 167°
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil se establece que en el presente juicio interactúan como partes y apoderados los siguientes:

PARTE DEMANDANTE: JESUS GABRIEL SANDIA GARCIA, Venezolano, Mayor de Edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad N° V- 13.395.073, domiciliado en la Calle Principal de la Población de Chaguaramal, Casa S/N, Parroquia Chaguaramal, Municipio Piar del Estado Monagas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YENIREE ROSAS, I.P.S.A: 241.469.

PARTE DEMANDADA: LANNY KARELYS GIL MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.272.412, casada, docente, hábil en derecho, domiciliada en la Urbanización Los Olivos, Condominio, Villa Toledo, Calle “B”, Casa N° 78, Carretera Nacional Vía La Toscana- Maturín, Parroquia Boquerón, Maturín, Estado Monagas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FERNANDO RAFAEL SOTO, I.P.S.A: 523.078.

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

Expediente Nº 16.617
UNICO
Visto el escrito de fecha 14/05/2026 inserto en los folios 16 al 15 de la tercera pieza de la presente causa, presentado por el abogado FERNANDO RAFAEL SOTO, inscrito en el IPSA bajo el N° 52.078, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, del cual se puede condensar lo siguiente:
"... SOLICITO con todo el respeto Y LA URGENCIA QUE AMERITA EL CASO, de este Juzgado, decrete las medidas cautelares que considere pertinentes, asi como también dicte y ejecute las providencias necesarias que por existir fundado temor de mi representada parte en el presente juicio, le garanticen y eviten causar lesiones graves o de difícil reparación a sus derechos. Ahora bien ciudadano Juez, el reclamo de la solicitud de las medidas, como de las providencias que se puedan materializar obedece a la acción del RECURSO DE REVISION CONSTITUCIONAL intentado por esta parte, ante la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por considerar en mi humilde criterio, que la decisión emitida por la ilustre SALA DE CASACION CIVIL del TSJ de LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA..."
Ahora bien de lo expuesto por el abogado y aunado a lo establecido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla:
"Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación..."
Ya que no consta en autos que la parte demandada haya cumplido alguno de los dos requisitos establecidos en el supra transcrito artículo para se pueda interrumpir la ejecución, tal y como lo establece el artículo 566 de la Ley Adjetiva Civil, así como tampoco consta en autos que las partes de común acuerdo hayan decidido suspender la ejecución de acuerdo a lo establecido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla lo siguiente:
"Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título."

En base a todos los argumentos de hecho y de derecho supra relatados este Tribunal en aras de mantener la Justicia y la Equidad entre las partes considera imperioso negar lo solicitado por el apoderado de la parte demandada, considerando este juzgador que en esta etapa del proceso no existe la posibilidad de reponer la causa al estado de inadmisión de la demanda conforme a lo estipulado en el artículo 206 Eiusdem por cuanto este operador de justicia considera que garantizaron todas y cada una de las etapas procesales del presente juicio, así como el derecho de la defensa de ambas partes. Y así se decide.-
DISPOSITIVO
En vista de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la ley, NIEGA lo solicitado por el abogado, FERNANDO RAFAEL SOTO, inscrito en el IPSA bajo el N° 523.078, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. En consecuencia se continúa la causa en el estado que se encuentra.
Publíquese, regístrese, incluso en el Sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los veinte (20) días del mes de Mayo del año dos mil Veintiséis (2026).- Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación
El Juez Provisorio,




Abg. Gilberto José Cedeño Rivero.
La Secretaria Temporal,



Abg. María José Campos.
GJCR/MJC/Cug.-*
Exp. N° 16.617.