REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, 20 DE MAYO DE 2025
216° y 167°

PARTES

DEMANDANTE: RICARDO JOSE FARIAS JANKAUSKAS y EDUARDO ANTONIO FARIAS JANKAUSKAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 10.307.164 y 11.773.491.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS NATERA VELASQUEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 29.915, de acuerdo a poder apud acta inserto en los folios 83 y 84 de la presente causa.

DEMANDADA: MANUEL CAYETANO FARIAS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.334.804.

MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS.

EXPEDIENTE: 17.090

Se inició el presente procedimiento en virtud de la demanda presentada por los ciudadanos RICARDO JOSE FARIAS JANKAUSKAS y EDUARDO ANTONIO FARIAS JANKAUSKAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 10.307.164 y 11.773.491, en la cual demandan por concepto de RENDICION DE CUENTAS, al ciudadano MANUEL CAYETANO FARIAS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.334.804.
Admitida la demanda en fecha 27 de Junio de 2024, se ordenó la citación del demandado ciudadano MANUEL CAYETANO FARIAS LOPEZ, supra identificado.

Denota este Juzgador que ha solicitado la parte demandante en diferentes oportunidades tal como consta en los folios 82, 86, 88, 90, 92, 94 y 97, ha solicitado se le fije hora y fecha a los fines de practicar la citación personal de la parte demandada. Todas estas diligencias siendo la primera de ellas en fecha 27/07/2024 y siendo la última de ellas en fecha 19/05/202, en todas y cada una de las oportunidades que la parte demandante ha solicitado se le fije hora y fecha para la práctica de la citación del demandado, sin que haya sido materializada la misma; consta en el folio 96 de fecha 13 de Enero del 2026, declaración realizada por el ciudadano alguacil accidental adscrito a este Despacho en la cual dejó constancia de que en la hora y fecha fijada para la práctica de la citación de la parte demandada no compareció la parte demandante ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno a los fines de llevar acabo el traslado fijado.

ÚNICA

El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal primero establece que “También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurrido Treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”; en concordancia con lo establecido por nuestro Máximo TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sala de Casación Civil en Sentencia de Fecha Seis (06) de Julio del 2.004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, y el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de pleno derecho.

Estima este Juzgador que, habiendo transcurrido más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda, lapso previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es procedente la Perención de la Instancia. Y así se decide.

Si bien la norma alude textualmente a los treinta días posteriores a la admisión, la doctrina procesal y la jurisprudencia patria han pacíficamente extendido y aplicado este supuesto a aquellos casos donde el proceso se paraliza de manera prolongada en la fase de citación por la exclusiva desidia del actor, dado que la relación jurídica procesal no se ha integrado.

La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sido categórica al determinar qué tipo de actuaciones tienen la virtud de interrumpir la perención. Al respecto, se ha establecido que las solicitudes meramente formales o repetitivas, que no se traducen en un impulso real y efectivo del tracto procesal, no tienen fuerza interruptiva.

En igual sentido, en la doctrina venezolana los autores Ricardo Henríquez La Roche y Rodrigo Rivera Morales, coincide en que el impulso procesal requerido para truncar la perención debe ser idóneo, útil y eficaz. Solicitar constantemente fechas que se dejan precluir constituye un fraude a la finalidad de la norma, la cual busca evitar la eternización de los litigios y el colapso del aparato judicial con causas "fantasmas" o muertas en su génesis.

En la especie, se observa que entre la última declaración de oportunidad desierta (fecha 13 de enero de 2026) y la nueva solicitud de fijación presentada por el actor (fecha 19 de mayo de 2026), transcurrió un lapso de cuatro (4) meses y seis (6) días de total e injustificada inactividad procesal.

Este período excede con creces el lapso de treinta (30) días consagrado en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La conducta de la parte demandante a lo largo de este tiempo, caracterizada por pedir citas que posteriormente abandona, evidencia un desinterés manifiesto en la consecución del fin último del proceso: la efectiva traba de la litis.

El escrito presentado el 19 de mayo de 2026 resulta extemporáneo, por cuanto operó de pleno derecho la consecuencia jurídica de su inercia. Permitir que la simple petición de una nueva fecha, tras meses de abandono y un patrón de un (01) año, diez (10) meses y veintidós (22) días, lo que se traduce o es igual a 691 días continuos, violentaría las garantías constitucionales del debido proceso, la seguridad jurídica y el acceso a una justicia pronta y eficaz de acuerdo a lo establecido en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por las razones expuestas, este Tribunal mal puede acceder a lo solicitado en fecha 19 de mayo de 2026 y, en su lugar, constata que se encuentran reunidos los extremos de ley para declarar la extinción de la instancia.

En virtud de las razones expuestas que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Perimida la Instancia en el Presente Juicio, la cual podrá intentar la demanda vencido los 90 días, por haber transcurrido el caso en autos, el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ello la ejecución en ese periodo, de algún acto de procedimiento. Y así se declara.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE AL ACTOR.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los 20 días del mes de Mayo de dos mil Veintiséis. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio,



Abg. Gilberto José Cedeño Rivero

La Secretaria Temporal,



Abg. María José Campos

En esta misma fecha siendo las 02:00 P.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria Temporal,



Abg. María José Campos
GJCR/Mc/Als
Exp. 17.090