En horas de despacho del día de hoy, lunes veinticinco (25) de Mayo del 2026, siendo las 2:00 pm, comparece el abogado GILBERTO JOSE CEDEÑO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.303.546, actuando en mi condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, ante su competente autoridad judicial comparezco muy respetuosamente, a los fines de rendir el preceptivo INFORME DE RECHAZO DE LA RECUSACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en el marco de la incidencia derivada del juicio principal de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, signado bajo el Expediente N° 14.983, seguido por el ciudadano JOTTMAR JOSÉ GÓMEZ GÓMEZ contra el ciudadano ALBERTO RAFAEL CARABALLO NÚÑEZ.

En este acto, RECHAZO EN TODAS SUS PARTES, por ser falsos, temerarios, subjetivos y desprovistos de toda juridicidad, los alegatos y fundamentos expuestos por el recusante en su escrito de fecha 22 de mayo de 2026, con base en los siguientes motivos de hecho y de derecho:

DE LA FALTA DE TAXATIVIDAD DE LA CAUSAL INVOCADA Y LA IMPOSIBILIDAD DE INTERPRETACIONES EXTENSIVAS EN MATERIA DE ORDEN PÚBLICO.

Sostiene el recusante que fundamenta su pretensión en una supuesta "parcialidad manifiesta" derivada de una interpretación que califica como extensiva fuera del marco legal, llegando al extremo de plasmar en su capítulo de petitorio que solicita la recusación por una "causal distinta a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil".
Al respecto, es imperativo recordar a la Alzada que la institución de la recusación comporta una limitación legal al ejercicio de la función jurisdiccional de un Juez natural previamente designado por el Estado. Por tanto, las causales que la configuran son de orden público, de interpretación estricta y de carácter taxativo (numerus clausus). No le es dado a las partes litigantes, bajo el amparo de interpretaciones subjetivas o descontextualizadas de la jurisprudencia, crear ad hoc causales de recusación basadas en su mera inconformidad con el curso del proceso. Admitir una recusación fuera de los supuestos estrictos y típicos del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil implicaría una flagrante violación al derecho al Juez Natural y al debido proceso consagrados en el artículo 49 constitucional.

DE LOS ACTOS DE JURISDICCIÓN COMO EXCLUSIÓN DE LA PARCIALIDAD

El recusante pretende edificar una matriz de "parcialidad" fundamentándose exclusivamente en actuaciones puramente procesales dictadas por este juzgador en el marco de la tramitación de la causa. Señala, a título de supuestos agravios, el decreto de una ejecución forzosa, la comisión a juzgados ejecutores de medidas para el resguardo de un inmueble, y la designación de expertos contables.

Al respecto, la pacífica, reiterada y vinculante doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado de forma invariable que las decisiones, autos, providencias o sentencias dictadas por el Juez en ejercicio de su función jurisdiccional, no pueden ser jamás invocadas como causales de recusación. Si una de las partes considera que un acto judicial carece de acierto legal o lesiona sus derechos procesales, el ordenamiento jurídico le concede los recursos ordinarios de impugnación (como el recurso de apelación, el cual de hecho ejerció, o los recursos de revocatoria).

Convertir la discrepancia procesal o el dictado de un auto desfavorable en una causa para separar al Juez de la causa, constituye un fraude procesal que atenta contra la estabilidad del sistema de justicia y desnaturaliza la recusación, pretendiendo transformarla en una instancia de alzada encubierta o en un mecanismo de coacción contra el juzgador. Este Tribunal ha actuado siempre apegado al principio de legalidad, impulsando las causas conforme al estado en que se encuentren y dictando los proveídos técnicos pertinentes, sin que medie ningún tipo de interés personal en el resultado del litigio.

DE LA AUSENCIA DE ELEMENTOS SUBJETIVOS Y FALTA DE PRINCIPIO DE PRUEBA

La doctrina patria exige que para que una recusación sea tramitada y declarada Con Lugar, no basta con señalar la palabra "parcialidad", sino que debe probarse el nexo causal subjetivo (vínculo de sangre, amistad íntima, enemistad manifiesta por hechos externos al proceso, o interés económico directo en las resultas del juicio) que nuble la mente del juzgador.

En el escrito que hoy rechazo, se evidencia una total y absoluta ausencia de un principio de prueba que ligue de manera extraprocesal a este juzgador con el ciudadano demandado Alberto Rafael Caraballo Núñez. No existe elemento alguno que demuestre favoritismo personal; por el contrario, lo que consta en el expediente es el cumplimiento de cargas y deberes procesales propios de la dinámica de un juicio de Reconocimiento de Contenido y Firma en fase ejecutiva, matizada por las incidencias naturales de la causa y los mandatos de la Superioridad, los cuales siempre han sido y serán respetados por este Juzgado en los términos reales en que consten en actas.

Por las razones antes expuestas, resultando evidente que los alegatos del recusante no se subsumen en ninguna de las causales taxativas previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y quedando demostrado que sus quejas se reducen a una abierta disconformidad con decisiones jurisdiccionales propias del debate procesal, solicito respetuosamente al Ciudadano Juez Superior que, al momento de dictar la sentencia definitiva de esta incidencia, declare SIN LUGAR en todas sus partes la recusación intentada contra mi persona por ser a todas luces temeraria e infundada. Remítase informe y las copias certificadas conducentes al Juzgado Superior respectivo, e igualmente remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito a los fines legales consiguientes. Es todo.-
Juez Provisorio


Abg. Gilberto José Cedeño Rivero

La Secretaria Temporal,

Abg. María José Campos
Exp. N° 14.983
GJCR/Mc/Als.-