En horas de Despacho del día de hoy, Jueves, Lunes, 25 de Mayo del 2026, siendo las 3:00 p.m., el Juez de este Tribunal, AbogadoGILBERTO JOSE CEDEÑO RIVERO, comparece y expone: vista la demanda intentada por la ciudadana OMELYS CAROLINA GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.589.559, domiciliada en la calle independencia, N° 20, Manzana 20-A, Sector La Ponderosa, Municipio Autónomo Bolívar de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la abogada en ejercicio TATIANA GOMEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 106.717; en contra del ciudadano JORGE DOS SANTOS SAMELO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 787.421, domiciliado en la vía principal que conduce a Caripe, sector La Peña, Municipio Caripe del Estado Monagas, a dos cuadras de la Estación de Servicio San Miguel, por motivo de NULIDAD ABSOLUTA DE TRANSACCION Y HOMOLOGACION.
Es el caso que a través de distribución realizada en fecha 19/05/2026, quedó distribuida para este Tribunal la demanda N° 1.305, se procedió a dársele entrada y numerarse con la nomenclatura interna de este Juzgado, correspondiéndole el N° 17.346, de una revisión pormenorizada de la presente demanda en la que se pretende que la transacción presentada en fecha 27/11/2023 y su posterior homologacióndictada por este Tribunal en fecha 07/12/2023, se encuentra directamente relacionada con la causa N° 16.984, de la nomenclatura interna de este de Juzgado, y en dicha causa, son parte los ciudadanos OMELYS CAROLINA GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.589.559,como demandantey JORGE DOS SANTOS SAMELO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 787.421, como demandado,por motivo de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, causa esta que se encuentra concluida y con sentencia definitivamente firme de fecha 07/12/2023, ahora bien también consta en autos que en fecha 21/04/2025 solicitó la nueva representación de para aquel entonces la parte demandante se revocara por contrario el auto que declaraba terminada la causa, dictado por este Tribunal en fecha 01/07/2024, y en auto dictado por este Tribunal, expresamente por mi persona actuando en funciones del Juez Provisorio de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de fecha 25/09/2025 NEGUÉ revocar la homologación, así como la reposición solicitada por la nueva representación judicial de la parte demandante para ese momento, dicho auto fue apelado en fecha 30/09/2025 y decidido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 13/02/2026en la cual declaró SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada Tatiana Gómez, inscrita en el IPSA bajo el N° 106.717, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en contra del auto de fecha 25/09/2025. Y en segundo punto decretó la Alzada SE CONFIRMA el auto de fecha 25/09/2025. De un resumen de lo anterior se infiere que he conocido el fondo del asunto y que tengo ya una opinión formada de ello.
Establece el ordinal15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”(Negrillas y Cursiva de este Juzgado).
Debido al hecho de que me he pronunciado como anteriormente se relata sobre el fondo del asunto y la negativa de revocar por contrario imperio la sentencia de homologación recaída en la causa N° 16984, de la nomenclatura interna de este Juzgado, y en la presente demanda se pretende declarar nula dicha sentencia, son razones y fundamentos suficientes para declarar que me INHIBO de conocer la presente causa, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en la presente causa por motivo de NULIDAD ABSOLUTA DE TRANSACCION Y HOMOLOGACIÓN intentada por la ciudadana OMELYS CAROLINA GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.589.559, domiciliada en la calle independencia, N° 20, Manzana 20-A, Sector La Ponderosa, Municipio Autónomo Bolívar de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la abogada en ejercicio TATIANA GOMEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 106.717; en contra del ciudadano JORGE DOS SANTOS SAMELO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 787.421, domiciliado en la vía principal que conduce a Caripe, sector La Peña, Municipio Caripe del Estado Monagas, a dos cuadras de la Estación de Servicio San Miguel,en la cual vale resaltar que se han garantizado a las partes el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Es todo. Remítase en su momento, informe y las copias que señalaré oportunamente, al Juzgado Superior respectivo a fin de que decida la misma; e igualmente una vez vencido el lapso de allanamiento, remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial a objeto de que siga conociendo de la presente causa.
El Juez Provisorio,
La Secretaria Temporal
Abg. Gilberto José Cedeño Rivero
Abg. María José Campos
Exp.Nro.17.346
GJCR/Mc/Als.-
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