REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 27 de Mayo de 2026
216° y 167°

Visto el escrito inserto en los folios 19 y 20 de la tercera pieza de la presente causa, suscrito por el abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.372.369, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nro. 30.002, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, en el cual solicita a este Tribunal declare la revocatoria tácita de los poderes otorgados por la parte demandada; ahora bien de un breve recorrido en las tres piezas que conforman la presente causa este Tribunal denota que en el folio 242 de la primera pieza el ciudadano Camille Aoueiss Maroum, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.187.495, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 62.503, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Proambiente S.A, parte demandada en la presente causa, y a su vez asistido por el abogado Liberarce Artigas, inscrito en el IPSA bajo el N° 130.908; procedió a interponer cuestiones previas; posterior a ello en los folios 22 al 27 consigna en el acto de nombramiento de expertos inserto en el folio 21 de la segunda pieza de la presente causa poder notariado otorgado al abogado Liberarce Artiga inscrito en el IPSA bajo el N° 130.908, por parte del ciudadano CASTO RAMÓN ROJAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.770.913, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Proambiente S.A, posterior a ello en fecha 18/02/2026, el Juzgado Superior Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial declaró con lugar la apelación ejercida contra la sentencia en la incidencia de cuestiones previas dictada por este Tribunal en fecha 30/10/2025 y a su vez declarando sin lugar las cuestiones previas alegadas por la parte demandada.
En fecha 24/03/2026 dio contestación a la demanda el ciudadano Camille Aoueiss Maroum, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.187.495, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 62.503 asistido por el abogado Liberarce Artigas, inscrito en el IPSA bajo el N° 130.908.
Ahora bien en el presente momento a fin de esclarecer la impugnación de los poderes presentados en la presente causa, denota este Tribunal que al momento de basar en la jurisprudencia nacional la solicitud el abogado Oscar Emilio Araguayan, supra identificado se basa en una sentencia que no existe ni fue emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, como el mismo establece que es la sentencia N° 102 de fecha 15/03/2018, siendo el caso que dicha sentencia cuyo número y fecha no corresponden aunado al hecho de que la sentencia N° 102 de la Sala de Casación Civil de fecha 06/03/2018 con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, corresponde al alegato de vicio de incongruencia y carencia de motivos de hecho y de derecho; lo cual no corresponde al presente planteamiento; aunado a ello se encuentra establecido en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, Establece:

“El apoderado que hubiere aceptado el mandato, podrá sustituirlo en la persona que el poderdante designado o lo designare, y a falta de designación, en abogado capaz y solvente, si en el poder se le hubiere facultado para sustituir. Si en el poder nada se le hubiere dicho de sustitución, el apoderado podrá sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud y solvencia, cuando por cualquier causa no quisiere o no pudiere seguir ejerciéndolo.
Si en el poder se hubiere prohibido sustituir, no podrá hacerlo; pero en caso de enfermedad, alejamiento forzado, envío de la causa a Tribunal de otra localidad, o por cualquier otro motivo grave que le impidiere seguir ejerciéndolo, deberá avisarlo al poderdante inmediatamente, por el medio más rápido, para que provea lo conducente.
Si la prohibición se hubiere hecho por instrucción o instrumento privado, el sustituyente será responsable del perjuicio que la sustitución causare a su representado.”

Artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, Establece:
“El sustituto podrá sustituir, siguiendo lo que a este respecto determinaren el poder y las reglas establecidas en el artículo precedente.”

Artículo 161 del Código de Procedimiento Civil, Establece:
“Las sustituciones pueden ser especiales, aun cuando el poder sea general.”

Artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, Establece:
“Las sustituciones de poderes y las sustituciones de sustituciones, deben hacerse con las mismas formalidades que el otorgamiento de los poderes.”

La revocatoria del poder debe ser expresa y con las mismas formalidades que haya sido otorgado, aun cuando se constata que en el poder otorgado al abogado LIBERARCE ARTIGAS por el ciudadano CASTO ROJAS se trata de la representación de una persona jurídica y siendo que la representación judicial de la parte demandada, el mismo abogado LIBERARCE ARTIGAS, inscrito en el IPSA bajo el N° 130.908, y a su vez ha actuado en carácter de abogado asistente del ciudadano CAMILLE MAROUM, y ha denotado este Tribunal que ha sido activo en la defensa de los intereses de su representada Sociedad Mercantil Proambiente, S.A. sin que existan las contradicciones alegadas por la parte demandante. Por lo que son razones suficientes para que este Tribunal declare IMPROCEDENTE la impugnación del poder inserto en los folios 22 al 26 de la segunda pieza de la presente causa. Es todo.-
El Juez Provisorio,


Abg. Gilberto José Cedeño Rivero
La Secretaria Temporal,

Abg. María José Campos
GJCR/MP/Als.-
Exp. Nro. 17.148