En horas de despacho del día de hoy, jueves veintiocho (28) de Mayo del 2026, siendo las 2:00 pm, comparece el abogado GILBERTO JOSE CEDEÑO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.303.546, actuando en mi condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, ante su competente autoridad judicial comparezco muy respetuosamente, a los fines de rendir el preceptivo INFORME DE RECHAZO DE LA RECUSACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en el marco de la incidencia derivada del juicio incidental por motivo de INTIMACION Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentado por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO BRAVO HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.242.913, inscrito en el IPSA bajo el N° 173.166 en contra de los ciudadanos ANARELYS DEL VALLE RODRIGUEZ DIAZ y CARLOS ALFREDO BOLIVAR RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 13.056.871 y 8.804.173, respectivamente y de este domicilio, todo ello de la causa principal que por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fuere incoada por los ciudadanos DAISELYS DEL VALLE CARDIEL SALAZAR, YRIS HELENA BUCARITO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 15.116.970 y 12.793.104, respectivamente, de este domicilio. En su carácter de presidenta y vicepresidenta de la sociedad Mercantil BUCARE´S GRILL MARKET, C.A., en contra de los ciudadanos ANARELYS DEL VALLE RODRIGUEZ DIAZ y CARLOS ALFREDO BOLIVAR RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 13.056.871 y 8.804.173, respectivamente y de este domicilio.
En este acto, RECHAZO DE FORMA CATEGÓRICA, TOTAL Y ABSOLUTA, en el plano de los hechos y del derecho, la recusación intentada, por adolecer de una manifiesta falta de fundamento legal, estar construida sobre premisas fácticas falsas y evidenciar una flagrante desnaturalización de las instituciones procesales vigentes, de conformidad con las consideraciones de orden legal y jurisprudencial que de manera pormenorizada procedo a exponer:
DELIMITACIÓN DE LOS ALEGATOS DEL RECUSANTE
Sostiene el profesional del derecho recusante que este operador de justicia se encuentra incurso en las causales de recusación previstas en los ordinales 15 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Sustenta su temeraria pretensión sobre el entramado de los siguientes argumentos:
En cuanto al Ordinal 15 (Haber emitido opinión): Afirma de manera errática que este Juzgador "emitió criterio" al haber dictado el auto de admisión de la actual demanda de intimación de honorarios profesionales. Arguye que, al admitir este libelo, supuestamente se violó una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de agosto (la cual anuló el remate y la admisión de una causa primigenia previa) y que, asimismo, se contradijo el criterio dictado por este mismo Tribunal en fecha 12 de noviembre de 2025, oportunidad en la que se había declarado la inadmisibilidad de una pretensión que cataloga como "casi idéntica". De igual manera, aduce como elemento de convicción que este Juez ya se había inhibido en el expediente principal, y afirma textualmente que dicha inhibición fue declarada "con lugar" por la Jueza Superior Segundo, Abogada Gladiana Cedeño, en fecha 9 de octubre de 2025.
En cuanto al Ordinal 18 (Denuncia previa): Pretende el recusante restarme idoneidad subjetiva esgrimiendo que sus representados interpusieron una denuncia de naturaleza disciplinaria en mi contra ante la Inspectoría General de Tribunales (IGT), bajo el Nº IGT22-25, en fecha 18 de febrero de 2025.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL RECHAZO
LA MANIFIESTA FALSEDAD DE LA PREMISA FÁCTICA DEL RECUSANTE Y LA VERDAD PROCESAL SOBRE LA DECISIÓN DE LA ALZADA DE FECHA 09/10/2025
Antes de entrar a examinar el fondo jurídico de las causales invocadas, es un deber de decoro procesal y de estricta fidelidad a las actas del expediente desmontar la falaz afirmación esgrimida por el recusante en su escrito, donde de manera osada; o por una inexcusable ligereza en el estudio del expediente; asevera que la inhibición formulada por este Juzgador en el expediente principal fue declarada "con lugar" por la Jueza Superior Segundo de la Circunscripción, Abogada Gladiana Cedeño, en fecha 9 de octubre de 2025.
La realidad procesal que se desprende de las actas dictadas por la Alzada es diametralmente opuesta: la referida sentencia del 9 de octubre de 2025 dictada por el Juzgado Superior Segundo declaró SIN LUGAR la inhibición planteada por este juzgador.
El examen de dicha decisión revela que la Alzada consideró de forma nítida que este operador de justicia no se encontraba incurso en ninguna causal subjetiva que perturbara su imparcialidad y, por vía de consecuencia, ratificó la competencia natural e inalterable de este Juzgado Segundo de Primera Instancia para seguir conociendo y decidiendo los destinos de la causa.
Por tanto, el argumento del recusante se desmorona por completo en el plano fáctico: mal puede utilizarse una incidencia de inhibición pretérita para intentar revocar la competencia del Juez Natural cuando fue la propia Alzada la que determinó con fuerza de cosa juzgada formal que este sentenciador SÍ es el Juez apto, imparcial e idóneo para administrar justicia en este caso. Ello evidencia que el recusante no solo carece de respaldo legal, sino que desnaturaliza deliberadamente el sentido de las decisiones judiciales de rango superior para inducir a un error a la alzada encargada de resolver esta incidencia.
DE LA INAPLICABILIDAD JURÍDICA DEL ORDINAL 15 DEL ARTÍCULO 82 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (LOS ACTOS JURISDICCIONALES NO CONSTITUYEN EMISIÓN DE CRITERIO).
Establece el ordinal 15 del artículo 82 del CPC que es causal de recusación "haber el juez dado consejo o manifestado su opinión sobre el pleito, o dictado sentencia en él en anterior instancia (...)".
La doctrina patria y la jurisprudencia pacífica y vinculante de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal han determinado de manera invariable que la "opinión" o "consejo" que vicia la parcialidad del juzgador debe poseer una condición de extrajudicialidad, es decir, concebida fuera de las formas y canales procesales que la ley le impone al Juez para manifestarse.
Los pronunciamientos que efectúa un operador de justicia en el estricto ejercicio de sus funciones, tales como dictar un auto de admisión, analizar los presupuestos procesales de un libelo o resolver una incidencia formal de inadmisibilidad, no constituyen, bajo ningún concepto, una emisión de opinión vinculante sobre el fondo de la controversia, ni traslucen parcialidad o enemistad.
El hecho de que este Tribunal en fecha 12 de noviembre de 2025 haya inadmitido una demanda de estimación previa por defectos en la estimación de las monedas y que, posteriormente, ante la interposición de un nuevo libelo de demanda que subsana o modifica la modalidad formal de su pretensión conforme a los parámetros legales, este Juez haya procedido a su admisión, constituye el estricto cumplimiento del principio de Acceso a la Justicia y Tutela Judicial Efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Si la parte demandada (hoy recusante) considera que el auto de admisión adolece de un error de interpretación jurídica o que infringe doctrinas del Tribunal Supremo de Justicia, la ley adjetiva civil le confiere los recursos ordinarios de la apelación o la oposición a la medida de intimación para hacer valer sus derechos en plano de igualdad. Pretender sustituir los recursos ordinarios de impugnación de actos procesales por la vía excepcionalísima de la recusación configura un fraude a la ley y un claro desvío de poder procesal. El Juez habla a través de sus autos, y la corrección de su criterio jurisdiccional se ventila por la vía recursiva ordinaria, jamás tachando la moralidad del sentenciador.
DE LA INAPLICABILIDAD JURÍDICA DEL ORDINAL 18 DEL ARTÍCULO 82 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (LA INSUFICIENCIA DE LA QUEJA ADMINISTRATIVA ANANTE LA IGT)
El recusante pretende invocar el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que existe una denuncia en mi contra interpuesta ante la Inspectoría General de Tribunales (IGT) bajo el registro Nº IGT22-25, de fecha 18 de febrero de 2025.
Al respecto, es imperativo precisar que el mencionado ordinal exige textualmente de manera taxativa e indubitable la existencia de una "denuncia o querella criminal" o una "demanda civil" intentada por el recusante contra el juez antes de la iniciación del pleito o después de iniciado, si se justifica no haber tenido conocimiento de ella.
Una queja o denuncia de carácter estrictamente administrativo-disciplinario incoada ante un órgano auxiliar del Consejo de la Magistratura o del Tribunal Supremo de Justicia, como lo es la Inspectoría General de Tribunales, no reviste la naturaleza de acción judicial penal o civil exigida de manera estricta por la norma adjetiva civil. La denuncia ante la IGT tiene como único objeto abrir una investigación sobre el funcionamiento interno de la oficina judicial o la conducta disciplinaria formal del funcionario, pero carece de la entidad jurídica para prejuzgar sobre el dolo, la culpa o la responsabilidad civil/penal del juzgador en el caso concreto.
Admitir que una simple queja administrativa ante la IGT sea causa bastante para apartar a un Juez del conocimiento de un asunto significaría colocar la garantía constitucional del Juez Natural establecida en el ordinal 4° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la absoluta merced del arbitrio unilateral, estratégico y caprichoso de las partes litigantes. Bastaría con que un abogado se muestre disconforme con la tramitación de una incidencia para que proceda a consignar una denuncia administrativa ante la IGT con el único e instrumental propósito de fabricar de manera fraudulenta una causal de recusación para "escoger" un Juez a su conveniencia. El Tribunal Supremo de Justicia ha catalogado esta práctica reiterada como una conducta de marcada temeridad procesal que debe ser reprimida de manera ejemplar por los órganos jurisdiccionales de alzada.
De la exposición sucinta de los hechos y el análisis sistemático del derecho aplicable, se evidencia de forma palmaria que la recusación propuesta por el abogado JESÚS JOAQUÍN CAMPOS GÓMEZ no es más que una maniobra de distracción procesal, carente de rigor científico-jurídico, estructurada sobre falacias de hecho referentes a las decisiones de la Alzada, e invocando causales legales de forma abiertamente forzada. Su único fin real es entorpecer la marcha normal del cuaderno separado de Estimación de Honorarios Profesionales e impedir que este juzgador cumpla con su deber constitucional de dictar justicia de manera expedita, sin dilaciones indebidas.
Por las razones antes expuestas, solicito formalmente al Ciudadano Juez Superior que al momento de dictar la resolución definitiva de esta incidencia, declare de forma total y absoluta SIN LUGAR en todas sus partes la recusación interpuesta en mi contra, por ser a todas luces temeraria e infundada. Remítase informe y las copias certificadas conducentes al Juzgado Superior respectivo, e igualmente remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito a los fines legales consiguientes. Es todo.-
Juez Provisorio
Abg. Gilberto José Cedeño Rivero
La Secretaria Temporal,
Abg. María José Campos
Exp. N° 16.752
GJCR/Mc/Als.-
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