JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, 06 DE MAYO DE 2026.
215° y 167°

PARTES:
PARTE DEMANDANTE: ALIRIO ANTONIO GUANIPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.347.046.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: RUBEN BASTARDO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°126.969.

PARTE DEMANDADA: LEONELYS GEOCONDA MENDEZ OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.085.952

DEFENSORA PUBLICA DE LA PARTE DEMANDADA: LUISANA CABELLO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.394.

MOTIVO: REINVINDICACIÓN (CUESTIONES PREVIAS Ord. 6°y 8° Art. 346 CPC).

EXP/ 17.271

Visto el escrito cursante desde los folios 41 al 43 y sus vueltos, presentado por la ciudadana LEONELYS GEOCONDA MENDEZ OLIVEROS, debidamente representada por la Defensora Pública Abogada Luisana Cabello parte demandada, mediante el cual en vez de dar contestación a la demanda procedió a promover la cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El ordinal 6° referido al defecto de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78.
A lo que la parte proponente alega: “…Ahora bien, en el caso que nos ocupa, ciudadano juez, de una minuciosa revisión de las instrumentales que se acompañaron o adjuntaron con el respectivo escrito de demanda que encabeza el presente expediente, emerge en forma muy clara y evidente que, dicho requisito documental, formal, y esencial, no fue debida y suficientemente acreditado ni cumplido por la parte demandante de autos, al momento de presentar la respectiva demanda. Por cuanto lo único que se hizo acompañar a dicho escrito de demanda, es la instrumental que riela inserta a los folios 06 al 12, del presente expediente, el cual consiste únicamente, e insisto en esto ciudadano Juez, en el último documento de propiedad o de adquisición del respectivo inmueble que está siendo objeto del presente juicio de reivindicación. Lo cual no agota, no cumple, ni es suficiente para sustentar la pretensión reivindicatoria sobre propiedad inmobiliaria ejercida y contenida en la presente causa, de acuerdo a los términos y las respectivas fundamentaciones jurídicas arriba expuestas e invocadas…”

Es notorio para este Juzgador que existe una insuficiencia documental la cual en su defensa la parte demandada, fundamento alegando la cuestión previa del ordinal 6°, en la cual se configura una ambigüedad, lo cual encuadra debido que la parte actora no promovió ni originales, ni copias certificadas de los documentos los cuales son fundamentales para su pretensión.

El ordinal 8° referido a La existencia de una cuestión perjudicial que deba resolverse en un proceso distinto
A lo que la parte proponente alega: “…A este respecto, ciudadano Juez, sobre la base del previamente citado e invocado artículo 346, en su ordinal 8°, de nuestro C.P.C., igualmente alego, formulo y opongo en este acto, de manera formal, directa y expresa, en los términos y fundamentos que explano a continuación, la cuestión previa o excepción de inadmisibilidad relativa a la existencia de una cuestión prejudicial con incidencia o consecuencias directas sobre la presente 5 reivindicación de la propiedad, la cual debe de ser resuelta o controvertida en forma previa, y en un proceso o procedimiento distinto, ciudadano Juez, por cuanto, a este tribunal no le ha hecho saber el ciudadano demandante de autos que, no obstante no solamente, dicha parte actora no ha traído a la presente causa los hechos trascendentales de la manera más sincera, leal y honesta, con la buena fe y probidad que se requiere, al momento de postular los hechos litigiosos que son objeto del presente litigio, con la respectiva veracidad que amerita el caso, ello así en virtud a que dicha pretensión de reivindicación esconde el hecho de que mi persona si tiene legitimidad para ocupar el referido inmueble, al haber consumado con dicho demandante de autos una relación o unión concubinaria desde antes de haberse adquirido el respectivo inmueble, y de la cual inclusive, hemos procreado un niño que lleva por nombre MAXIMILIANO ADDIEL GUANIPA MÉNDEZ. En este sentido, ciudadano Juez, dicha cuestión prejudicial alegada en este acto como excepción de inadmisibilidad frente a la presente demanda, se contrae o refiere a la respectiva acción mero declarativa de unión concubinaria o estable de hecho, conjuntamente con acción mero declarativa de la existencia de la respectiva comunidad de bienes concubinarios derivada de dicha unión, que actualmente cursa y se encuentra sustanciándose por ante el respectivo Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial de este Estado Monagas, acción judicial la cual se encuentra contenida en el expediente identificado con el Nro. Asunto principal NP21 - V 2025 - 000249, Pieza Principal, con su respectivo Cuaderno de Medidas Nro. NI 21 - X - 2025 - 000949, de la nomenclatura interna de dicho Juzgado de Protección…
Lógicamente ciudadano Juez, dicho juicio constituye una cuestión prejudicial con incidencia y consecuencia directa en los efectos del presente juicio por cuanto, de prosperar la misma, se tendría como consecuencia de que mi persona si ostenta la cualidad y el respectivo interés jurídico, el derecho y la legitimidad para habitar y ocupar dicho inmueble, en mi condición de copropietaria del mismo, y de ejercer mi persona la respectiva alícuota parte en la titularidad del mismo…”
Considera necesario este Juzgador destacar que la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige:
a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión.
c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la pretensión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla.
Ahora bien en su función de director del proceso y con observancia de lo dispuesto en el artículo 12 de la ley Adjetiva, este Juzgador por considerarlo necesario para la mejor resolución de esta incidencia, procedió a la revisión de los anexos que acompañan el escrito presentado por la parte demandante donde se pudo corroborar que existe una acción mero declarativa de unión concubinaria o estable de hecho, conjuntamente con acción mero declarativa de la existencia de la respectiva comunidad de bienes concubinarios derivada de dicha unión, y actualmente cursa y se encuentra sustanciándose por ante el respectivo Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de este Estado Monagas, la cual se encuentra contenida en el expediente identificado con el Nro. Asunto principal NP21 - V 2025 - 000249, Pieza Principal, con su respectivo Cuaderno de Medidas Nro. NI 21 - X - 2025 - 000949, de la nomenclatura interna de dicho Juzgado de Protección, todo ello a los fines de determinar que si efectivamente existe una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

En tal sentido, a criterio de este sentenciador resulta necesario destacar que en el caso especifico dichas causas constituyen tanto una falta de fundamentación documental en su pretensión, como una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, pues para que se declare procedente estas cuestiones previas; es necesario que las decisiones, con efectos de cosa juzgada, de ésas controversias tramitadas ante otro tribunal, influyan en forma determinante en la decisión final a dictarse en este proceso. En consecuencia sin que los razonamientos anteriores puedan ser considerados como un pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, se concluye que las cuestiones aquí referidas deben prosperar. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR las cuestiones previas de LA EXISTENCIA DE UNA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DOCUMENTAL EN SU PRETENSIÓN Y DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO, contenidas en los Ordinales 6° y 8° del artículo 346 de la Ley Adjetiva, opuestas por la parte demandada, es por ello que en consecuencia procederá lo establecido en los artículos 354 y 355 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA..

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los 06 días del mes de Mayo de dos mil Veintiséis. Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Gilberto José Cedeño Rivero La Secretaria Temporal,


Abg. María José Campos


En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria Temporal,


Abg. María José Campos
GJCR/MJC/Cug.*-
Exp. 17.271.